STS 1170/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1170/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2005

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 9/2.004), de fecha cinco de Julio de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Bernardo y José por Delito de asesinato y robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y como partes recurridas los acusados Bernardo y José representados por los Procuradores Don Daniel Otones Puentes y Doña Elena Muñoz González y la Acusación Particular Alvaro representada por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Arenys de Mar, instruyó causa con el número 2/2.002 contra Bernardo y José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Procedimiento del Jurado número 26/2.003) que, con fecha once de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO: -1º) Héctor murió el día 5 de Noviembre de 2.002, a las 5'15 horas, en el Hospital Universitario "Germans Trias i Pujol. -2º) Héctor murió a causa de shock séptico producido por cuatro heridas, tres de ellas penetrantes que interesaron hígado y estómago.- 3º) Las anteriores heridas le fueron producidas el día 21 de Octubre de 2.002, sobre las 1'30 horas.- 4º) Las anteriores heridas fueron inferidas a Héctor con una navaja, entendiendo por tal un objeto punzante y con filo.- 5º) Dichas heridas fueron causadas por una o más personas de las tres que le abordaron en la Calle Jovara de la localidad de Calella, rodeándole.- 6º) Dichas personas exigieron a Héctor que les diera dinero.- 7º) Para conseguir que Héctor les diera dinero una de dichas personas le exhibió una navaja.- 8º) Ante la negativa de Héctor a dar dinero una de dichas personas le clavó la navaja.- 9º) Esas personas actuaron conjuntamente para impedir que Héctor pudiera defenderse eficazmente.- 10º) Dichas personas actuaron conjuntamente de modo sorpresivo para Héctor no pudiera defenderse al no esperar la agresión.- 11º) Las personas que actuaron del modo descrito, cuando asestaron las referidas puñaladas, lo hicieron con intención de matar a Héctor.- 12º) Bernardo era una de las tres personas que abordaron a Héctor en la referida ocasión.- 13º) José era otra de las tres personas que abordaron a Héctor en la referida ocasión.- 14º) Bernardo apuñaló a Héctor.- 15º) José participó en el hecho de que Bernardo apuñalara a Héctor impidiendo que éste se pusiera a salvo.- 16º) Las tres personas huyeron del lugar sin conseguir el dinero que pretendían." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: CONDENO a Bernardo y a José como responsables en concepto de autores de los delitos de ASESINATO ALEVOSO y ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN INTENTADO, antes descritos por los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada en nombre de Alvaro, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable dada su condición extranjeros, por el primer delito, y a la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en cuanto les sea aplicable por dicha razón, por el segundo delito; así como al pago de las costas procesales por partes iguales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito de ASESINATO, asimismo les condeno a indemnizar a Alvaro en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS con los intereses previstos legalmente." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Bernardo y José, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha cinco de Julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO: LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA RESUELTO: ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Bernardo y de José contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2004 en el Procedimiento de Jurado núm. 26/03 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Causa núm. 2/02 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar; REVOCAR dicha sentencia; ANULAR el juicio y DISPONER la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado; sin hacer especial pronunciamiento de costas." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto, y artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Sexto

Instruidas las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal del jurado condenó a los acusados Bernardo y José como autores de un delito de asesinato y de un delito intentado de robo con intimidación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, entendiendo que el veredicto del jurado carecía de la suficiente motivación, anuló la sentencia del Tribunal del jurado, anuló el juicio y acordó la celebración de un nuevo juicio con nuevo jurado. Contra esta sentencia se alza el Ministerio Fiscal interponiendo recurso de casación formalizando un único motivo al que se adhirió la acusación particular.

No discutidos los hechos, aunque sí la identidad de los autores, el Tribunal del jurado declaró probada la participación de los dos acusados con apoyo en la declaración de un único testigo que declaró haber presenciado los hechos e identificó a los acusados. Así, en el acta del veredicto, en relación con las proposiciones referidas a estos aspectos, se limita a decir que "acepta la declaración del testigo ocular", o "según relata el testimonio ocular".

El Tribunal Superior de Justicia entiende en su sentencia que no es suficiente con identificar la prueba sobre la que se basa el convencimiento. Afirma que es necesario explicar, sucintamente, por qué razones esa prueba es convincente. En el caso, razona, dadas las circunstancias y los datos obrantes en la causa y en la prueba del juicio oral sobre la credibilidad del testigo, con mayor razón el jurado debió explicar por qué aceptó su declaración.

El Ministerio Fiscal construye su recurso sobre dos aspectos: de un lado, considera suficiente la motivación al referirse el jurado al testigo directo sin que sea necesario extenderse sobre los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles a ningún Tribunal; y de otro lado, en que considera que el Tribunal de apelación no debió entrar a valorar la credibilidad del testigo.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en la determinación de la extensión mínima aceptable en la motivación del veredicto de los jurados.

Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso. En cuanto la motivación se refiere al aspecto fáctico, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ). Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: "Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).

TERCERO

Una de las dos cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal en su razonado escrito, se refiere a la suficiencia de la motivación del veredicto. En el caso, el jurado atendió a un único testigo como prueba de cargo, el cual manifestó haber presenciado los hechos, e identificó a los acusados como los autores de los mismos. En el acta de votación del veredicto, se limitó a enumerar el elemento de convicción, único en este caso, pero omitió una sucinta explicación de las razones de atender a ese testimonio. No se trata de que el jurado explique el mecanismo psicológico de su convicción, que en realidad no tiene por qué ser coincidente en todos los jurados los que voten en ese sentido, sino de explicitar, de forma comprensible, como se haría con cualquier otro ser humano, cuales han sido las razones de creer al testigo. Es evidente que no todas las razones internas de cada uno de los jurados que puedan ser imaginadas serían aceptables como motivación, como ocurriría con todas aquellas basadas en el sexo, en la raza o en la religión, por citar algún ejemplo, pues ello pugnaría con las exigencias constitucionales. Por lo tanto, las razones existentes deben ser explicitadas, pues es la única forma de ejercer sobre la motivación, y en el fondo sobre la razonabilidad de la prueba de cargo, un control que pueda considerarse tal.

Con independencia de las particularidades del caso, en general es posible hacer referencia a los datos contenidos en la declaración del testigo que sean coincidentes con otros acreditados objetivamente o, al menos, demostrados por otras pruebas; a otros aspectos que puedan reforzar su versión en cualquier sentido, por ejemplo, si ha aportado elementos fácticos que solo pudiera conocer de ser cierto que presenció los hechos. es decir, a elementos de corroboración. Es posible explicar las razones de no aceptar los elementos aportados por las pruebas practicadas por la defensa en contra de la credibilidad, cuando se hayan efectivamente practicado. Es posible valorar las condiciones en que el testigo ha prestado su declaración. En definitiva, en estos casos en los que la única prueba es una testifical y además se han practicado otras pruebas en contra de la credibilidad de ese testigo, no es suficiente con la mera mención al testigo como explicación sucinta de las razones de tener por probados los hechos.

La segunda argumentación del recurso del Ministerio Fiscal, es la incorrección que supone que el Tribunal Superior de Justicia haya procedido a valorar la credibilidad del testigo. Sin embargo, no es exactamente así. Lo que se dice en la sentencia de apelación no es que el testigo no sea creíble, sino que el jurado no ha explicado por qué lo ha creído, lo cual con carácter general, según entiende el Tribunal de apelación, exige una mínima explicación (una sucinta explicación), de modo que el contenido del acta de votación no podría considerarse con carácter general como motivación suficiente, y añade que en este caso eso se produce con mayor motivo, pues nada se dice sobre el particular a pesar de que se practicó abundante prueba orientada a debilitar esa credibilidad, sin que en la motivación se haga mención alguna de ella.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 9/2.004), de fecha cinco de Julio de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Bernardo y José por Delito de asesinato y robo con violencia. Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro F. García Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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