STS 17/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:1575
Número de Recurso1261/2005
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Rogelio, Baltasar y Santiago contra sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de asesinato con alevosía y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados respectivamente por los Procuradores Sres. Marsal Alonso, Alfaro Rodríguez y Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó sumario con el número 1/03 contra los procesados Rogelio, Baltasar, Santiago, Emilio, Luis María y Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de loa Audiencia Provincial de Barcelona cuya Presidenta, con fecha 18 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "La noche del domingo día 26 de octubre de dos mil tres, el menor Pedro Enrique, alias " Nota " se encontraba en compañía del acusado Baltasar, alias " Santo ", en las inmediaciones de la discoteca Caribe Caliente, sita en la ciudad Barcelona en la zona de Collblanc. Dicha noche, los dos citados, tuvieron un incidente con un grupo de individuos que ellos creían pertenecían a la banda de los "Latin King". El motivo del incidente fue acusar los referidos individuos a Nota de pertenecer a la banda rival llamada de los Ñetas. En dicha situación se produjo una pelea con armas blancas en la que los que ellos pensaban eran Latin King intentaron agredir a Nota con un cuchillo de grandes dimensiones. Después de un forcejeo, Nota y el acusado Baltasar consiguieron huir del lugar.

    Nota y el acusado Baltasar explicaron a el menor Jorge y a los acusados Rogelio y Santiago, alias " Moro " el incidente del día 26. También les explicaron que habían reconocido en la noche del pasado domingo a varios miembros del grupo agresor de los Latin King como alumnos del Instituto San José de Calasanz, situado en la confluencia de las calles San Quintín e Industria de la ciudad de Barcelona.

    Y todos ellos, los menores Nota y Jorge y los acusados Baltasar, Rogelio y Santiago, se concertaron para acudir a la salida de las clases, del día 28 de octubre de 2003 con la finalidad de "desquitarse, imponer respeto y vengarse de los referidos Latin King, agrediéndoles mortalmente incluyendo la aceptación de la probabilidad de resultar heridos mortalmente.

    Sobre las 17,15 horas del día 28 de octubre de 2003, en las inmediaciones del Instituto llegaron el grupo formado por los dos menores, Nota y Jorge y los tres acusados Baltasar, Rogelio y Santiago . Y todos los acusados citados, sabían que algunos portaban cuchillos.

    Con la finalidad planeada y aceptada, algunos ya sean de los menores o de los seis acusados, se situaron en las cercanías de la puerta principal del Instituto, en las barandillas de la misma acera, en la entrada del parking, y aparcamiento de motos situados en la acera de enfrente para vigilar la salida de los alumnos de las clases de la tarde.

    Al salir los estudiantes del Instituto, Nota identificó, equivocadamente o no, como uno de sus agresores del pasado día 26, a la víctima Jose Manuel, nacida en Colombia el día 21 de abril de 1986, que salía del Centro acompañado de otro estudiante, el testigo protegido nº NUM000, y dijo "ese, ese, el del pelo largo que lleva la cinta en el pelo, ese es".

    Jose Manuel y su amigo NUM000 bajaron por la acera del Instituto en dirección a una tienda de fotocopias sita en la confluencia de la calle Industria con calle San Quintín.

    Jose Manuel y su amigo NUM000 fueron seguidos por los dos menores Nota y Jorge y los tres acusados Baltasar Rogelio y Santiago .

    A la altura de la copistería, los integrantes del grupo formado por los dos menores Nota y Jorge y los tres acusados Baltasar, Rogelio y Santiago, armados con cuchillos, queriendo acabar con la vida de Jose Manuel o aceptando que su muerte se produjera, rodearon a Jose Manuel y a NUM000 diciendo uno de los agresores a Jose Manuel "ya te avisé" al tiempo que uno de ellos le daba una puñalada en el pecho, recibiendo simultáneamente NUM000 golpes de personas integrantes del citado grupo.

    Jose Manuel, herido de muerte, salió corriendo.

    Jose Manuel cayó al suelo sangrando abundantemente a la altura del pasaje Cataluña.

    Los hechos descritos se realizaron de forma repentina e inesperada para Jose Manuel .

    En la realización del apuñalamiento descrito Jose Manuel no tuvo oportunidad de defenderse al estar rodeado sin posibilidad de escape y darse la circunstancia de que el testigo protegido nº NUM000 fue golpeado al mismo tiempo lo que impidió pudiera ayudar a su amigo.

    Jose Manuel a consecuencia de la puñalada recibida, resultó con una herida mortal de necesidad, penetrante a nivel del quinto espacio intercostal, que atravesó el ventrículo izquierdo y salió por la aurícula derecha, penetrándole en el lóbulo inferior del pulmón derecho, que le provocó una hemorragia masiva.

    Jose Manuel falleció a consecuencia de la puñalada recibida descrita en el hecho anterior.

    A consecuencia de los golpes recibidos, el testigo protegido nº NUM000 sufrió lesiones que consistieron en contusiones en zona ocular derecha, labio superior y zona retroauricular derecha. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Los acusados Rogelio ; Baltasar y Santiago participaron en la muerte de Jose Manuel y en los golpes que recibió el testigo protegido NUM000 en la forma descrita en este relato.

    Conforme al veredicto del jurado no ha quedado probado que los acusados Emilio, Luis María y Gonzalo cooperaran en la realización de la muerte de Jose Manuel .

    En relación a los hechos atinentes as la responsabilidad civil se considera probado.

    La víctima Jose Manuel a la fecha de los hechos tenía 17 años de edad, vivía con sus padres y estudiaba cuarto curso de ESO en el Instituto San José de Calasanz. Sus padres que habían contraído matrimonio tuvieron además de Jose Manuel que nació el 21 de abril de 1986 otros dos hijos Marcelino nacido el 17 de enero de 1978 y Marí Luz nacida el 21 de abril de 1986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Emilio, Luis María Y Gonzalo, les ABSUELVO del delito de asesinato por cooperación necesaria de que venían acusados.

    QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Emilio, Luis María Y Gonzalo, les ABSUELVO del delito de complicidad con el asesinato por cooperación necesaria de que venían acusados.

    QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Emilio, Luis María Y Gonzalo, les ABSUELVO de la falta de lesiones de que venían acusados. QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Rogelio Baltasar Y Santiago, les CONDENO, como autores de un delito de asesinato con alevosía, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autores de una falta de lesiones y les impongo a cada uno de los referidos acusados por el delito de asesinato una pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, les condeno asimismo a cada uno de ellos al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Se declaran de oficio las tres sextas partes restantes de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil Rogelio Baltasar Y Santiago, deberán indemnizar a Juan Enrique en la suma de 95.000 euros y a Sonia en la cantidad de 95.000 euros con los intereses previstos en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abona a los acusados Rogelio, Baltasar y Santiago el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo de diez días desde la última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de apelación por los procesados Rogelio

    , Baltasar y Santiago ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 en rollo de Apelación del Jurado número 12/05 con el siguiente fallo:

    "DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Rogelio, representado por el Procurador

    D. Josep Mª Verneda Casasayas; por Baltasar, representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadà; y por Santiago, representado por la Procuradora Dª Ana Jurado Bernard, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 20056 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 25/04 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa del Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona; CONFIRMAR dicha sentencia íntegramente, e IMPONER LAS COSTAS de esta apelación por partes iguales a los apelantes".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Rogelio

    , Baltasar y Santiago, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Rogelio .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, de los arts. 852 LECr. y 5.4 de la LOPJ, en relación con el art.

24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE .

TERCERO

Por infracción de Ley y de precepto constitucional de los arts. 846 bis c) ap. a) LECr. y

5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CE .

QUINTO

Quebrantamiento de forma.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 139 CP e inaplicación del art. 138 CP .

B.- Recurso de Baltasar .-

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2 CE, con base en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión, contenido en el art. 24.1 CE, con base en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ. Y conculcación del principio de legalidad que recoge el art. 9.3 CE, en relación a los arts. 63d) LOTribunal del Jurado y 138 y 139 CP .

TERCERO

Por infracción del art. 24.1 CE, con base en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ y conculcación del principio de legalidad que recoge el art. 9.3 CE, en relación a los arts. 52 y 53 LOTJ .

CUARTO

Por infracción del art. 24.1 CE, con base en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ y conculcación del principio e legalidad que recoge el art. 9.3 CE, en relación con el art. 120.3 CE y arts. 61 d) y 63.1 e) LOTJ .

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por infracción de los arts. 138 y 139 CP .

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por infracción de los arts. 52, 53, 61 y 63 LOTJ .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr .

C.- Recurso de Santiago .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional de los arts. 846 bis c) Ap A) LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE .

CUARTO

Por infracción de Ley de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 C.E

QUINTO

Quebrantamiento de forma .

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. Aplicación indebida del art. 139 CP e inaplicación art. 138 CP .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Rogelio .-

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se basa en la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente admite que en el juicio declararon varios testigos, pero que el Jurado "atendió fundamentalmente a las manifestaciones del testigo protegido nº NUM000, que acompañaba a la víctima a la salida del Instituto". Estima por ello que esa prueba debe ser puesta en relación a la pericial médico forense, que contradice lo dicho por el mencionado testigo. La misma cuestión se plantea en el motivo sexto del recurso, por la vía del art. 849, LECr .

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Toda la argumentación del recurrente se basa, cuando se prescinde de los aspectos supérfluos del motivo, en que el testigo nº NUM000 habría dicho "que sólo vió el gesto de apuñalamiento, que el movimiento era de abajo hacia arriba, que no vio el arma y no vió salir corriendo a Jose Manuel ". De allí se infiere que se debió creer la versión de otros testigos, pues el informe médico pericial dice que "la herida es de izquierda a derecha, un poco de arriba a abajo y de atrás hacia adelante, pero casi horizontal y de izquierda a a derecha

    No se discute que el testigo manifestó haber visto el apuñalamiento, sino la contradicción con el informe medico legal. Esta supuesta contradicción carece de toda relevancia. En primer lugar porque la afirmación que se atribuye al testigo no puede ser constatada por esta Sala. En segundo lugar porque la diferencia entre el dictamen del perito y lo dicho por el testigo sólo es de matiz, dado que no es posible determinar en casación qué amplitud tenía el ángulo al que se referían el testigo y el perito. Consecuentemente todo se reduce a la credibilidad de los testigos. Por lo tanto la cuestión planteada es una cuestión de hecho que, como lo hemos reiterado en múltiples sentencias, es ajena al ámbito de la casación. En el escrito del recurso la Defensa se autocalifica más de una vez como "esta parte apelante"; la confusión sobre la naturaleza del recurso podría ser lo que subyace en la argumentación de este motivo.

  2. Las mismas razones determinan la desestimación del sexto motivo del recurso, dado que no se trata de un problema de la ponderación de la prueba pericial, sino, como lo dijimos antes, de la credibilidad de los testigos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los arts. 52 y 53 de la LOTJ y del 24 CE. Considera la defensa que dichos artículos se han vulnerado porque la proposición 31 del objeto del veredicto es demasiado compleja y su redacción "puede confundir al jurado". La cuestión, entiende el recurrente, se plantea porque en esa proposición se indica el lugar donde se produjo el hecho, cuestión que la Defensa discute. En la medida en la que no existe una proposición alternativa el Jurado no tenía ninguna posibilidad de considera la versión de los hechos alegada por la Defensa. Por lo tanto agrega: "la proposición debió desmenuzarse en otras tantas cuantas afirmaciones se contienen en la misma". En una segunda línea argumental se sostiene que no incluyeron en el objeto del veredicto las proposiciones 32 ter y 32 cuatro solicitadas por la Defensa porque no se permitió que el Jurado se pronunciara sobre la ignorancia del recurrente de los hechos ocurridos el día anterior.

El motivo debe ser desestimado.

La lectura de la proposición 31 del objeto del veredicto demuestra que, en realidad, es simple.

Se pregunta si la víctima fue rodeada por los procesados y si uno de los integrantes del grupo le propinó una puñalada en el pecho. Cierto es que no existía una proposición alternativa que admitiera la posibilidad de que el apuñalamiento tuviera lugar en otro lugar. Pero es evidente que el Jurado la pudo entender, y que la entendió y por ello la votó afirmativamente por unanimidad, sin hacer modificaciones en la misma, como hizo en varias otras para aclarar mejor su veredicto.

La cuestión de si el recurrente había sido o no informado por otros intervinientes de lo sucedido el día anterior es irrelevante, pues en el delito que se imputa la motivación del autor de hecho no es determinante de la tipicidad de la acción.

TERCERO

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 24.2 CE, en tanto se refiere a un juicio con todas las garantías, dado que el veredicto del Jurado infringe, por ser contradictorio, el art. 63.d) LOTJ. La contradicción consiste en que se votaron por unanimidad dos proposiciones, una en la que se incluyeron las circunstancias de la alevosía y otra en la que no. El Defensor incurre nuevamente en el error de citar como fundamento del motivo el art. 846 LOTJ, que habilita un recurso diferente del de casación.

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción alegada no es tal, pues las proposiciones no son excluyentes una de la otra. En efecto, tienen un núcleo común que consiste en el relato de la muerte de otro y sólo difieren en que en una de ellas se hace referencia a la posibilidad de defensa. En consecuencia, si se tiene en cuenta que en una consideración conjunta la votación refleja que el Jurado estimó que el recurrente participó en la muerte de la víctima y que ésta careció de la posibilidad de defensa no existe contradicción alguna. Sobre ambas circunstancias el Jurado se pronunció por unanimidad.

CUARTO

El siguiente motivo se refiere a la falta de motivación del veredicto. En este motivo se reiteran las consideraciones ya realizadas con anterioridad. El motivo agrega que no es suficiente la motivación respecto del tipo subjetivo y que consecuentemente no es suficiente la afirmación de que los acusados concurrieron al Instituto con el propósito de desquitarse y que todos tenían intención de matar y que sabían que algunos llevaban armas.

El motivo debe ser desestimado.

El Jurado votó por unanimidad que todos los acusados sabían que algunos portaban armas (proposición nº 16). Esta votación se fundamentó afirmando que: "Damos por hecho que como todos ( Santo, Moro

, Rogelio, Jorge y Nota ) iban con la intención de perpetrar una agresión mortal, es lógico que todos supieran que alguno de ellos si portaba algún arma" (fº 448). Previamente el Jurado había explicado que había tenido por probado por unanimidad que los acusados habían concurrido al lugar con el propósito de agredir a personas entre las que estaba la víctima y había explicado que ello lo había deducido de las declaraciones de los acusados que reconocen su participación en los hechos.

El razonamiento del Jurado está suficientemente explicado y es además correcto en lo que concierne a su estructura lógica, pues se basa en medidas de pruebas valorables, las declaraciones de los inculpados, y deduce de ellas conclusiones que no son contrarias a la regla de la lógica, ni contradicen máximas de la experiencia.

QUINTO

Sostiene la Defensa, además, que el objeto del veredicto era excesivamente complejo y que sus proposiciones eran susceptibles de ser votadas de manera distinta y que ello configura un quebrantamiento de forma. No se cita la norma que prevé tales circunstancias como quebrantamiento de forma.

El motivo debe ser desestimado.

También aquí se reiteran cuestiones que ya fueron objeto de nuestra decisión. De todos modos, la cuestión planteada sólo puede ser tratada ahora desde el punto de vista del derecho de defensa (art. 24.2 CE ), dado que es erróneo considerarla, como hace la Defensa, como un quebrantamiento de forma de los que dan lugar al recurso de casación (arts. 850 y 851 LECr .). En este sentido la Sala ha comprobado que el objeto del veredicto propone un gran número de proposiciones con la pretensión de abarcar todas las alternativas fácticas que eran imaginables. Sin embargo, el número de proposiciones no significa que éstas sean confusas o de difícil respuesta. Cada alternativa presentada al jurado es perfectamente comprensible y no existe ninguna oscuridad.

Por otra parte, la circunstancia de que cupiera votarlas en un sentido o en otro no constituye ninguna irregularidad.

Consecuentemente, el derecho de defensa no ha sido vulnerado.

SEXTO

El séptimo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 139 CP por aplicación indebida. Estima el recurrente que si el sujeto pasivo tuvo una mínima posibilidad de defensa se debe excluir la alevosía. Ello sería aplicable a este caso sobre todo porque al ver a la víctima los agresores se avalanzaron sobre ella profiriendo gritos que eliminan la sorpresa del ataque y porque uno de los del grupo agresor dijo al agredido "ya te avisé".

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art. 139 CP definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima y cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado.

En tal supuesto carece de toda trascendencia que el autor haya avisado a la víctima desarmada o que ésta haya podido ver cómo sus atacantes le daban alcance gritando de una manera reveladora del propósito agresivo. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa.

B.- Recurso de Baltasar .-

SÉPTIMO

El noveno motivo del recurso se fundamenta en el art. 851.3º LECr . La Defensa estima que se ha cometido un quebrantamiento de forma pues se le ha denegado la solicitud de inclusión de nuevas proposiciones, "no resolviéndose las cuestiones planteadas por la Defensa". El recurrente pretendía que se dilucidara la cuestión relativa a su pertenencia a la banda de los ñetas y otros hechos favorables que había planteado en su escrito de calificación. La cuestión es también materia del tercer motivo del recurso, fundamentado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Como ya lo hemos señalado, la denegación de inclusión de cuestiones no constituye materia de los arts. 850 y 851 LECr . y sólo podría ser tratada como vulneración del derecho de defensa. Pero, en este sentido, debemos señalar que las cuestiones previas que propuso la Defensa como proposiciones que debían ser agregadas al objeto del veredicto eran claramente supérfluas e innecesarias, dado que la pertenencia a una banda no era objeto del juicio y la amistad entre los acusados era totalmente irrelevante.

  2. Las otras cuestiones planteadas se referían al lugar del apuñalamiento de la víctima, a la distribución de las armas y a quién las portaba. Las relativas al lugar ya fueron tratadas respecto de los otros recurrentes. Las referentes al reparto de las armas era claramente supérflua dado que las cuestiones 15 y 16 del objeto del veredicto se referían a ellas. No tiene tampoco relevancia quién portaba las armas, porque la cuestión 31, aprobada por unanimidad, dice que los tres recurrente atacaron armados a la víctima.

OCTAVO

Estima la Defensa en el primer motivo del recurso que el recurrente no ha sido condenado sin que la prueba practicada haya sido suficiente. Estima que ello surge del fundamento 8 del veredicto del Jurado. En lo demás reitera argumentos de los otros recurrentes respecto de la proposición 31.

El motivo debe ser desestimado.

Analizado el fundamento nº 8 del veredicto, surge con claridad que el Jurado tuvo por probada la participación del recurrente basándose en las declaraciones del mismo (al que cita por su apodo) y la del acusado Rogelio . También en el resto de la fundamentación del resto de las proposiciones. Las impugnaciones del recurrente coinciden con las ya tratadas respecto de la prueba en Fº Jº quinto al que la Sala se remite.

NOVENO

Los dos siguientes motivos reiteran las impugnaciones del objeto del veredicto por incurrir en contradicción que ha sido tratada en el Fº Jº tercero y de la falta de motivación considerada en el Fº Jº cuarto. El quinto reproduce la cuestión de la contradicción del veredicto alegando la infracción de los artículos 138 y 139 CP. El sexto motivo del recurso es una repetición de los anteriores, pues se reitera la contradicción del veredicto, la denegación de las cuestiones propuestas por la Defensa, la falta de motivación del veredicto y la omisión de su devolución al jurado.

Los cuatro motivos deben ser desestimados por las razones allí expuestas y a las que nos remitimos.

DÉCIMO

También los motivos séptimo y octavo de este recurso se refieren a cuestiones ya resueltas. El séptimo se basa en el art. 849, LECr . y sostiene que el informe médico-pericial demuestra que la víctima fue apuñalada en otro lugar y el octavo reitera mutatis mutandis la cuestión de la complejidad del objeto del veredicto, también por la vía del art. 851.1º LECr .

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Sala remite a lo expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de esta sentencia.

C.- Recurso de Santiago .-DÉCIMOSEXTO.- El recurso de este recurrente coincide totalmente con el que hemos tratado en el apartado A. de esta sentencia, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones allí expuestas.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rogelio, Baltasar y Santiago, contra sentencia dictada el día 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación número12/05, en causa seguida contra los mismos y Emilio, Luis María y Gonzalo por un delito de asesinato con alevosía y falta de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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