STS 1161/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6454
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1161/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja, instruyó Diligencias del Jurado 1/02 contra Carlos José, por delito de asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 13 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que fue recurrida en apelación, Procedimiento Tribunal del Jurado Rollo nº 20/2003, Causa del Tribunal del Jurado número 5/2003 ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que con fecha 3 de febrero de dos mil cuatro dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos José de 40 años de edad, sobre las 23 horas del día 16 de agosto de 2002, en la vivienda donde convivía como pareja de hecho estable, con su compañera, Inmaculada de 33 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Torrevieja, debido a sus mutuas disensiones, tras rociar a ésta por todo el cuerpo varias veces, con la gasolina que contenía un envase que instantes antes había extraído del maletero de un vehículo, que estaba aparcado en la puerta de dicho domicilio, le prendió deliberadamente fuego, con ánimo de causarle la muerte, cuando Inmaculada se encontraba en una de las camas de un dormitorio de la vivienda, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en el 95% de la superficie corporal, a consecuencia de las cuales falleció a las 14 horas del día 18 del indicado mes y año Carlos José arrojó gasolina a Inmaculada, y le prendió fuego de forma inesperada para ella, lo que impidió que pudiera protegerse, o impedir el resultado, dado el medio utilizado.

Inmaculada en la fecha en que falleció tenía tres hijos menores de edad, de su anterior matrimonio con D. José, Dª Marta, D. Cornelio y Dª María Cristina, así como una cuarta hija derivado de la convivencia con el acusado, Diana de 16, 13, 9 y 5 años respectivamente."

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad VAlenciana dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de octubre de 2003, cuya sentencia confirmamos en su integridad con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECRim., y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por aplicación indebida del art. 139 en relación con el art. 22.1 y no aplaicación del art. 138 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de asesinato al declararse probado que éste roció con gasolina el cuerpo de su compañera sentimental, la prendió fuego de forma inesperada, produciéndola la muerte.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de su derecho de defensa por haberse denegado la práctica de una prueba pericial psicológica que determine si el acusado "padecía una alteración de su personalidad o cualquier otra patología de naturaleza psíquica en el momento de los hechos".

El motivo se desestima. Entendida la impugnación por vulneración del derecho de defensa por denegación de medios de defensa del acusado, que debió ser articulado por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal, tal pretensión requiere que, efectivamente, la prueba haya sido propuesta y que, siendo pertinente y necesaria, haya sido denegada. Nada de lo expuesto ha ocurrido en el presente enjuiciamiento. La defensa, en el juicio ante el Tribunal de Jurado no propuso esta prueba. Consecuentemente, no hubo denegación ni protesta, ni siquiera se planteó una impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación que, en este recurso, se plantea y que adolece de las deficiencias que quedan expuestas, pues ni se pretendió la prueba que ahora se solicita ni se actuó conforme dispone la Ley procesal para hacer eficaz el derecho que invoca.

El motivo, consecuentemente se desestima.

SEGUNDO

Por error de derecho denuncia, en el segundo motivo, la indebida aplicación de lso arts. 139.1 y 22.1 del Código penal, la cualificación del homicidio por la alevosía. En el desarrollo argumentativo del motivo, con olvido de las formas de la casación, discute la existencia de prueba sobre el hecho mismo de la intención de matar a su compañera y la acreditación de la alevosía, proporcionando lo que considera situación hipotética que entiende como mas verosimil, desde la versión de los hechos proporcionada por el acusado.

El motivo se desestima. Desde el respeto al hecho declarado probado, la desestimación resulta clara. El relato fáctico refiere que el acusado roció a su compañera de gasolina, que estaba en la cama echada, y la prendió fuego. Desde el respeto al hecho probado la aplicación de la alevosía es procedente, pues se emplea en la acción de matar un medio especialmente dirigido a procurar el resultado, asegurarlo e impedir cualquier reacción defensiva, propia de un tercero.

Hemos declarado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales.

En la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor". Por ello, hemos dicho STS 357/97, de 20 de marzo, que la agresión realizada quebrantando una situación de confianza en la que la víctima además de una indefensión física sufre un estado de indefensión anímico, no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos "pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podíamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comunmente suele llamarse instinto de autoprotección". En la modalidad de la alevosía sorpresiva, que participa en gran medida de la caracterización de la proditoria, lo característico es que la víctima no llega a poder reaccionar al ataque realizado por el agresor al verse sorprendido en ese actuar contra su persona.

Desde el hecho probado es clara la subsunción realizada y ningún error cabe declarar. El relato fáctico refiere una actuación sorpresiva, "impidiendo que éste pudiera reaccionar y defenderse", del acusado que se aproximó a la víctima sin que ésta pudiera darse cuenta, le rocía de gasolina y la prende fuego.

El argumento principal del recurso se apoya en la pericial forense en la que se expresa que la víctima no debía estar echada en la cama cuando se produjo el incendio, dadas las heridas que presentaba. Esa afirmación pericial no desvirtúa el hecho probado de la sentencia y la prueba sobre la que se asienta. Los testigos, tanto los vecinos como el guardia civil que acudió a los hechos, manifiestan que la propia víctima, en las condiciones extremas en las que se encuentra tras los hechos, identifica al marido, al acusado, como la persona que la rocía de gasolina y la prende fuego. La inspección ocular, realizada por la guardia civil, identifica el foco del fuego, a través de las técnicas que explican, en el colchón de la habitación y explican el lugar en el que se encontraba la garrafa de gasolina, en las escaleras de acceso a la vivienda. Los peritos explican que el cuerpo humano no arde, salvo que exista un elemento de combustión, como la gasolina. Deducir de lo anterior, que el acusado prendió fuego al colchón, sobre el que estaba la víctima, echada o sentada, es razonable y lógico a partir de la prueba practicada.

En todo caso, la prueba practicada, que acredita el empleo de un medio de combustión, como la gasolina, evidencia el empleo de un medio especialmente dispuesto para asegurar el resultado e impedir la defensa que pueda provenir de la víctima o de terceros, elementos de la alevosía que se declaran concurrentes. Ningún error queda acreditado por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos José, contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de dos mil cuatro por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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