STS 1613/2001, 17 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Septiembre 2001
Número de resolución1613/2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Federico , por la acusación particular en nombre de Ismael y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de apelación 3/2000, en causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez y la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Sabadell instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 2/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de diciembre de 1999, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Sobre las ocho de la mañana, u hora aproximada, del día 13 de septiembre de 1997 y en la habitación número NUM000 de la DIRECCION000 sita en la calle DIRECCION001 , num. NUM001 de la localidad de Sabadell el acusado Federico , con la intención de acabar con la vida de Dª Gema , primero le golpeó en la cabeza produciéndole 17 heridas a nivel cefálico y finalmente la estranguló lo que fue la causa fundamental de su muerte.- 2º.- Como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza Dª Gema no tenía ninguna posibilidad de defensa lo que fue aprovechado conscientemente por Federico para asegurarse de su muerte estrangulándole sin riesgo alguno para él 3º.- Federico , antes de estrangularla, propinó a Dª Gema brutales golpes en la cabeza que tenían por objeto, además de causarle la muerte, aumentarle deliberada e inhumanamente el dolor causándole males innecesarios par a conseguir dicho resultado.- 4º.- D. Federico cometió los hechos relatados en el apartado primero despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima.- Asimismo se declaran probados los siguientes hechos: Gema , que ejercía la prostitución y cuyos ingresos no están suficientemente acreditados, tenía cinco hijos: Bárbara , Jose María , Carlos Ramón , Elena y Inés de 19, 18, 13, 11 y 7 años respectivamente".

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Federico como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y con ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, debo imponer e impongo a la misma la pena de 22 años y seis meses de prisión y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil condeno a Federico a que indemnice a los hijos de Gema : Bárbara y Jose María en 2.270.400 ptas. a cada uno y a los hijos Ismael , Carlos Ramón y Inés en 5.676.000 ptas. a cada uno, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso interpuesto y contra esta última sentencia, de fecha 11 de mayo de 2000, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 139.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 139.1 del Código Penal.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 23 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 3º del artículo 139 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Ismael

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 139.3 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha hecho una errónea subsunción cuando, sin modificar los hechos que se declaran probados, ha eliminado la agravante de ensañamiento por estimar que no concurre el elemento subjetivo de esa agravación. Por el contrario., se sustenta, en defensa del motivo, que está acreditado el elemento objetivo del ensañamiento por la propia dinámica comisiva declarada probada, que evidencia la causación de males innecesarios y que el elemento subjetivo debe ser deducido de los hechos objetivos acreditados de acuerdo a criterios lógicos y racionales.

Antes de entrar en el examen de la cuestión planteada, se hace preciso consignar el contenido del veredicto del Jurado sobre este particular, y así se expresa como primer hecho objeto del veredicto que "sobre las ocho horas de la mañana, u hora próxima, del día 13 de septiembre de 1997 y en la habitación número 5 de la DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de Sabadell, una persona, con la intención de acabar con la vida de Dª. Gema , primero le golpeó en la cabeza produciéndole 17 heridas a nivel cefálico y finalmente la estranguló lo que fue la causa fundamental de la muerte. Este hecho fue aprobado por unanimidad, votando a favor todos los miembros del Jurado, y asimismo fue aprobado por unanimidad el hecho tercero del objeto del veredicto en el que se dice que "la misma persona, antes de estrangularla, propinó a Dª. Gema brutales golpes en la cabeza que tenían por objeto, además de causarle la muerte, aumentar deliberada e inhumanamente el dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado". Añade el acta de votación del Jurado, como explicación de su convicción sobre el hecho tercero referido a la presencia del ensañamiento, que "partimos de la base que no era necesario propinarle una paliza tan sumamente brutal y hacerla sufrir si el objetivo era únicamente estrangularla sin resistencia, consideramos que con muchos menos golpes hubiera conseguido el mismo resultado sin tanto sufrimiento. Consideramos este sufrimiento horrible".

Este extremo de veredicto fue fielmente reflejado en la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, que como hecho probado declara que " Federico , antes de estrangularla, propinó a Dª Gema brutales golpes en la cabeza que tenían por objeto, además de causarle la muerte, aumentarle deliberada e inhumanamente el dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desentiende de estos hechos que se declaran probados que son fiel reflejo del veredicto del Jurado y tras consignarlos, y sin hacer expresa modificación de los mismos señala que "la forma en que se produjo la agresión no encaja con el ensañamiento, pues ni se ha probado el elemento objetivo del dolor de la víctima, el autor actuó pensando que con sus golpes acabaría con la vida de su compañera, ni el subjetivo de la deliberada voluntad de causarle deliberada e inhumanamente nuevos dolores...". A continuación recoge el contenido de varias sentencias y termina afirmando que "por todo ello, y en aplicación en último término del principio pro reo, debe estimarse este quinto motivo del recurso de apelación, por no haberse destruido eficazmente la presunción de inocencia del acusado respecto al ensañamiento con la prueba practicada en el juicio...".

Para la resolución del motivo conviene precisar cuál es el ámbito en el que se desarrolla el control de la presunción de inocencia por un Tribunal superior, ya sea a través del extraordinario recurso de casación ya a través de la apelación prevista contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado.

La Sentencia de esta Sala 1443/2000, de 20 de septiembre, recuerda que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba legalmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

  1. La percepción sensorial de la prueba.

  2. su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del Tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. art. 717, 741 de la Ley procesal y 24 y 120 CE).

En consecuencia, el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, en la atinente al control de la presunción de inocencia, comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y sí la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresadas en la sentencia. De esta manera ese recurso es un medio efectivo de control del ejercicio de la jurisdicción.

La sentencia impugnada niega la existencia del ensañamiento por estimar que no existió prueba del elemento subjetivo de la agresión con olvido de que su acreditación, y como es normal, ante la falta de un acreditamiento externo, debe resultar de una deducción lógica de los hechos realizados. El elemento subjetivo que caracteriza el ensañamiento ha de ser deducido de los hechos objetivos acreditados.

Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1412/99, de 6 de octubre, que la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es racional. En efecto, el actuar violento del autor, descartada la existencia de una situación que limitara el control de la acción, se presenta como consciente y, al mismo tiempo, voluntaria, pues la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento.

Ciertamente, en la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima.

La deducción del Tribunal de Jurado, dados los hechos que se declaran probados, no fue ilógica, muy al contrario aparece consecuente con los graves dolores y padecimientos que el acusado innecesariamente infligió a su víctima.

Esta Sala comparte la subsunción típica realizada por el Tribunal del Jurado, ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no comparte, por el contrario, la realizada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 139.1 del Código Penal.

Entiende la acusación particular que procedía aplicar al acusado la agravante de alevosía que fue apreciada por el Tribunal del Jurado.

Ciertamente, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, tras mantener el relato fáctico de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, expresa que no existe prueba fiable alguna, ni siquiera indiciaria, de que la agresión inicial que se tradujo en unos golpes en la cabeza de la víctima, se produjera de forma alevosa, como tampoco aparece prueba alguna medianamente convincente de que entre esta primera agresión y el posterior estrangulamiento de la víctima, hecho determinante de la muerte, transcurriese un lapso de tiempo suficiente como para hacer surgir en la mente del acusado una alevosía de prevalimiento. Es más, sigue diciendo la sentencia impugnada, del contexto del objeto primero del veredicto resulta que se presupone una acción única para acabar con la vida de la víctima, que se inicia con unos golpes en su cabeza y que al no acabar, de esta forma no alevosa, con su vida, culminan después con el estrangulamiento sin ánimo sobrevenido alguno, sino para culminar la acción homicida, lo cual no da base alguna para apreciar la alevosía sobrevenida.

El relato fáctico de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, acorde con la votación unánime de los miembros del Jurado, que no fue modificado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, señala que "como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza Dª. Gema no tenía ninguna posibilidad de defensa lo que fue aprovechado conscientemente por Federico para asegurarse de su muerte estrangulándola si riesgo alguno para él.

En estos hechos que se declaran probados concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan la agravante de alevosía cuya aplicación se solicita en el presente motivo.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía por desvalimiento, ya que el acusado se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima como consecuencia de los brutales golpes recibidos en la cabeza que impiden cualquier manifestación de defensa.

El motivo, por lo expresado, debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 23 del Código Penal.

Entiende la acusación particular que fue correcto el criterio del Tribunal del Jurado de apreciar la agravante de parentesco dada la relación de afectividad que unía al acusado con su víctima, con la que compartía la misma habitación en la pensión donde ocurrieron los hechos y discrepa de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia que estima igualmente el recurso de apelación sobre este particular.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña excluye la agravante de parentesco sosteniendo que para su apreciación debe existir, además de una relación estable, un lazo afectivo, de suerte que roto el mismo la relación resulta inoperante y por tanto el hecho criminoso ha de valorarse y juzgarse como acaecido entre extraños, aun cuando la víctima y el reo compartan el mismo techo.

El relato fáctico de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, acorde con la votación unánime de los miembros del Jurado, que no fue modificado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, expresa que " Federico cometió los hechos relatados en el apartado primero despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima".

Los hechos que se declaran probados evidencian una relación afectiva entre agresor y víctima, mantenida en el tiempo, y de ello es bien expresivo el que compartieran la misma habitación del Hostal desde hacía varios meses, como igualmente queda acreditada una relación sentimental de muchos años que en modo alguno se ve desvirtuada porque puntualmente hubieran mediado entre ellos graves desavenencias que no impidieron la reanudación de su relación. Tampoco sirve para excluirla, so pretexto de ruptura, la agresiones mortales objeto de enjuiciamiento ya que ello supondría eliminar, en todo caso, la posibilidad de apreciar tal circunstancia mixta como agravante ya que su planteamiento suele venir precedido, en los delitos contra las personas en los que opera normalmente como agravante, por una violenta agresión constitutiva de delito.

Ha mediado, pues, una estable relación de afectividad análoga al matrimonio y tratándose de un delito contra las personas, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el parentesco debe operar como circunstancia agravante, como apreció correctamente el Tribunal del Jurado, debiendo estimarse igualmente el presente motivo del recurso.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y en el segundo motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del número 3º del artículo 139 del Código Penal.

Entiende el Ministerio Fiscal que el Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en error al haber eliminado la agravante de ensañamiento y que ello lo ha hecho por rechazar tácitamente el informe pericial médico de la autopsia sin fundamentar su decisión, apartándose de sus conclusiones íntegras que sin embargo fueron respetadas por el Jurado. Y en consecuencia se designa como documento, a efectos casacionales el informe pericial de autopsia de la víctima, ratificado y ampliado por los médico forenses en el acto del juicio oral, por lo que solicita se reponga el relato de los hechos que se declaran probados por el Jurado en la instancia.

Ciertamente, los razonamientos expresados en la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cataluña responden, más bien, a un relato fáctico distinto del que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, y ello justifica el cauce procesal esgrimido por el Ministerio Fiscal. No obstante, no existe modificación de los hechos que se declaran probados y estos permiten sin duda, como se ha razonado al examinar el primer motivo de la acusación particular, la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento que solicita el Ministerio Fiscal, en su segundo motivo, invocando infracción de Ley, cuya estimación resulta procedente.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Federico

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice vulnerado tal derecho constitucional afirmándose que la sentencia esta basada en simples conjeturas, atrevidas sospechas o meras suposiciones y que no se ha realizado ninguna diligencia tendente a vincular al acusado con la comisión del delito que se enjuicia y que no se ha practicado gestión alguna tendente a esclarecer a quien pertenece el cabello encontrado en las sabanas de la habitación del hostal.

Impugna el Ministerio Fiscal el presente motivo aduciendo que ante el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de apelación, no se ha invocado este derecho constitucional respecto a la intervención del acusado en los hechos enjuiciados y que ello supone admitir que tal intervención se ha producido.

Ello no obstante, en la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme al veredicto emitido, se razona que la convicción alcanzada por el Jurado de que el acusado había causado la muerte de Gema se sustenta en los informes emitidos por los médicos forenses y por los miembros de la Sección de Biología ADN de la Comisaría General de Policía Científica, dictámenes que fueron ratificados y extensamente ampliados en el acto de la vista oral y en concreto, en lo que se refiere a la autoría del acusado en la muerte de Gema , conforme al fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal del Jurado, el veredicto se sustenta en una pluralidad de indicios incriminatorios y en la falta de credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

Ciertamente, de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de los testimonios depuestos por los empleados y huéspedes del Hostal donde se produjeron los hechos y donde estaba hospedado el acusado en compañía de la víctima, resulta bien patente que el acusado era la única persona que se encontraba en la habitación del Hostal que ocupaban cuando Gema fue brutalmente agredida, siendo igualmente esclarecedora la declaración de la mujer con la que trabajaba la víctima sobre la presencia del acusado, pocas horas después de los hechos, ofreciendo en venta los pendientes que siempre portaba la fallecida, siendo los dictámenes médico periciales bien expresivos del modo y circunstancias que acompañaron a las agresiones que determinaron el fallecimiento de Gema , hechos que vienen significativamente corroborados por la inexplicable versión ofrecida por el acusado que huyó, ocultándose durante varios meses en lugar apartado.

Ha existido una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios, más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de cuantos requisitos son precisos para apreciar la agravante de abuso de superioridad. .

La apreciación de la agravante de alevosía, al haber sido estimado el segundo motivo de la acusación particular, libera de mayor comentario en cuanto se ha dejado sin efecto la agravante de abuso de superioridad y debe darse por reproducido lo expuesto para estimar aquel motivo y apreciar la agravante de alevosía.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de D. Ismael y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2000, en causa seguida por delito de asesinato, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Federico contra la misma sentencia, con expresa imposición de las costas correspondientes a su recurso.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sabadell con el número 2/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de asesinato, se dictó Sentencia el día 28 de diciembre de 1999, contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó varios de los motivos del recurso y modificó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que no ha modificado los hechos declarados probados en la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, sexto, séptimo y octavo, en lo que se refiere a las agravantes de ensañamiento, alevosía y la mixta de parentesco, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación al conocer de los recursos interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

La concurrencia de las circunstancias agravantes de ensañamiento, alevosía y parentesco que habían sido excluidas por la Sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia determina la modificación de la pena impuesta al acusado, estando a la que inicialmente fue determinada en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se apreciaba tales circusntancias agravantes y en consecuencia, se condena al acusado como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y con ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a las mismas indemnizaciones fijadas en la mencionada sentencia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, se condena al acusado Federico como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y con ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a las mismas indemnizaciones fijadas en la mencionada sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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