STS 1340/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7439
Número de Recurso283/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1340/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Marta, representada por el Procurador Sr. García Guillén y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. López- Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lalín instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 13 de octubre de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 1 de febrero de 2005.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada pro la Sección Cuarta de la Audiencia Pontevedra el trece de octubre de dos mil cuatro, en el rollo número 12/2004 del Procedimiento de la Ley del Jurado, sin hacer imposición de costas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 139.1, en relación con el artículo 22.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 22.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 22.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 139.1, en relación con el 138 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.1, o en su caso 21.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.3, 21.4 y 66.2 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 142 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 113, 114 y 115 del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 5º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de motivación. Décimo tercero.- En el décimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 5º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de independencia de los miembros del Jurado. Décimo cuarto.- En el décimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 139.1, en relación con el artículo 22.1 del Código Penal.

Se niega la presencia de la circunstancia de alevosía calificadora del asesinato.

El cauce procesal esgrimido para formalizar el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que el acusado cuando circulaba en un vehículo junto con la víctima, lo detuvo fuera de la carretera y apeándose del mismo y tras coger una escopeta de caza que llevaba en el maletero disparó dos tiros sobre la mujer que en ese momento había bajado del coche , teniéndola de frente y a corta distancia, alcanzándola con un disparo sobre la axila y el pecho derecho y con el otro disparo en el hipocondrio izquierdo, con rotura aórtica, rotura cardiaca y dislaceración pulmonar, que le produjeron la muerte prácticamente inmediata por shock hipovolémico .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya sentencia es la que es objeto de recurso y ello no debe ser olvidado, que tuvo que resolver igual invocación realizada por el acusado, justifica la alevosía señalando que ha existido un ataque súbito e inesperado con empleo de arma de fuego a corta distancia que impide la posibilidad de defensa y huida, sin riesgo alguno para el agresor, concurriendo cuantos objetivos y subjetivos caracterizan a esta circunstancia agravante.

Los razonamientos expresado por mencionado Tribunal coincide con la doctrina de esta Sala que reiteradamente tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que su víctima se encontraba sin posibilidad de defensa alguna al bajarse del vehículo y a muy corta distancia, lo que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 22.2 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de la circunstancia agravante de haberse aprovechado de la circunstancia de lugar despoblado para cometer los hechos.

Se argumenta, en defensa del motivo, que por la carretera pasaron otros coches y que esa agravante exige un aislamiento absoluto y radical con imposibilidad absoluta de presencia de otras personas.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia asimismo se pronuncia sobre la concurrencia de esta circunstancia agravante declarando que la apreciación por los jurados de que el lugar elegido era relativamente despoblado y que se trata de caminos rurales sin iluminación, conduce a apreciar la agravante por eliminarse la posibilidad de testigos presenciales facilitando la impunidad. Y los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son correctos en cuanto el acusado buscó premeditadamente un lugar solitario y apartado, carente iluminación cuando era las 0,30 horas de la mañana, y aunque esporádicamente pudiera pasar algún vehículo, al haberse situado fuera de la carretera, aseguraba la inexistencia de testigos presenciales que pudieran auxiliar a la víctima y sobre todo su impunidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 22.2 del Código Penal.

Se reitera la inexistencia de la circunstancia agravante de despoblado y que, en todo caso, estaría comprendida en el actuar alevoso.

Igualmente se ha dado respuesta razonable a esa misma invocación por el Tribunal que ha conocido de la apelación.

Ciertamente, es doctrina de esta Sala la compatibilidad entre ambas circunstancias, como se pronuncia la Sentencia 843/2002, de 13 de mayo, en un caso muy parecido al que ahora examinamos, y en el que se declaró que de la narración fáctica puede inferirse, de una parte, que la muerte se produjo de una forma alevosa, imposibilitando toda defensa por parte de la víctima, y además, que la agresión se llevó a cabo en lugar solitario, con la finalidad no tanto para asegurar la indefensión del mismo, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo, conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en un lugar poblado, sentencia en la que se recuerda que esta circunstancia agravante expresamente se refiere a aquellas circunstancias que faciliten la impunidad del delincuente y eso, dada su selección del lugar, es lo que indudablemente está presente, en el supuesto que ahora examinamos, en la mente del acusado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal. Se niega la existencia de la circunstancia mixta de parentesco.

Se declara probado que el acusado y la víctima convivían juntos desde hacía cinco años y tenían en común dos hijos de 5 y 3 años de edad, existiendo, por consiguiente, entre agresor y su víctima una relación estable análoga a la conyugal, que se subsume, sin duda en la circunstancia prevista en el artículo 23 del Código Penal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (por todas STSS 1337/2004, de 18 de noviembre y 1165/2002, de 17 de junio) sobre la circunstancia mixta de parentesco declarando que, como regla general, opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter personal.

Igualmente es doctrina de esta Sala, como tiene declarado en Sentencia 682/2005, de 1 de junio, que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos.

En este recurso, teniendo en cuenta lo que se declara probado sobre la relación entre agresor y víctima y la naturaleza de la conducta delictiva apreciada, aparece acorde con la doctrina de esta Sala la aplicación, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 139.1, en relación con el 138 del Código Penal.

Se niega la presencia del "animus necandi".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se declaran probados ya los que se ha hecho antes referencia y de los que resultan, con toda evidencia, cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del animus necandi, ya que otra cosa no puede sostenerse cuando se efectúan dos disparos con arma de fuego a partes vitales del cuerpo y a corta distancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20.1, o en su caso 21.1 del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse una eximente o en su caso una eximente incompleta por su dependencia del alcohol.

Una vez más, el motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que no consta dato o elemento alguno que permita sustentar la eximente completa o incompleta por ingestión de bebidas alcohólicas que se postula por el recurrente.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.3, 21.4 y 66.2 del Código Penal.

Se defiende que las circunstancias atenuantes de estímulos pasionales y la de confesar la infracción, debieron apreciarse como cualificadas y que, en consecuencia, procede una pena inferior en dos grados.

Una circunstancia atenuante puede apreciarse cualificada cuando suponga una mayor intensidad en la disminución de la culpabilidad del acusado y esa mayor intensidad no consta ni se infiere de los hechos que se declaran probados.

Como bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no se aprecia esa mayor relevancia en los estímulos pasionales que pudieron incidir en la conducta del acusado y tampoco puede apreciarse por el hecho de haberse entregado voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil, donde hizo unas declaraciones que no concuerdan con lo que se declara probado y cuando la investigación ya estaba en marcha y todos los indicios señalaban al acusado como autor de los hechos.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 142 del Código Penal.

Se defiende que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente.

Atendidos los hechos que se declaran probados, y reiterándose los razonamientos expresados para afirmar el animus necandi, el motivo debe ser igualmente desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega infracción legal por haberse personado como perjudicada, ejercitando la acción penal, la hermana de la fallecida.

No existe razón alguna para rechazar como perjudicada a la hermana de la fallecida que se ha personado como tal para ejercitar la acusación particular y así ha sido tenida en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109 del Código Penal.

Se alega que no puede concederse indemnización alguna a la hermana de la fallecida, en cuanto no se ha personado como actor civil.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo; la indemnización que corresponde a la hermana de la víctima, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal y por la propia acusación particular, se justifica por el daño moral evidentemente sufrido con la muerte de Cecilia.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 113, 114 y 115 del Código Penal.

Se reitera que no puede fijarse indemnización a la hermana de la fallecida.

El Tribunal de instancia justifica la indemnización a la hermana de la fallecida en cuanto convivía con ella, junto con el acusado, por lo que aparece legitimada a reclamar la indemnización que se fija en la sentencia recurrida, sin que los artículos que se dicen infringidos le excluyan de su derecho a obtener una indemnización por daños morales.

El motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 5º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de motivación.

Se niega la existencia de la debida motivación en cuanto la sentencia de la Audiencia de Pontevedra se limita a recoger el veredicto del Jurado, lo que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es de recordar, una vez más, que la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y dicha sentencia en modo alguno adolece de falta de motivación como puede comprobarse con su lectura, sin que el defecto denunciado, que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hubiese sido reclamado ante dicha Sala, en el recurso de apelación. En todo caso, lo que se exige de la Sentencia del Tribunal del Jurado es que exista una mínima fundamentación acorde con el veredicto del jurado y eso se ha cumplido y asimismo el Jurado ha ofrecido una sucinta explicación sobre los hechos que se han declarado probados y la Sentencia del Tribunal del Jurado hace suyas esas explicaciones que sirven para expresar los medios de prueba que han permitido construir dicho relato fáctico.

El motivo no puede prosperar.

DECIMOTERCERO

En el décimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 5º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de independencia de los miembros del Jurado.

Se alega falta de independencia de los miembros del Jurado en cuanto al terminar cada sesión se marchaban a sus casa, estando en contacto con prensa, radio, televisión.

Tampoco ha existido, en este caso, invocación de este extremo ante el Tribunal de apelación como tampoco se hizo constar por la defensa al extenderse el acta del juicio ni cuando se emitió el veredicto.

La denuncia aparece injustificada y el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

En el décimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

No lleva razón el recurrente ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, como expresa la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, en el que se señalan, entre otros elementos de convicción, los testimonios prestados por quienes vieron el vehículo del acusado en el lugar de los hechos, la prueba documental y pericial que acredita que el arma utilizada era la del acusado y que fue percutida en ese mismo lugar y la pericial médico forense sobre el resultado de la autopsia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de febrero de 2005, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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