STS 1074/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4253
Número de Recurso916/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1074/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada en el recurso de apelación nº 15/01, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Alicante; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, siendo parte recurrida la Acusación Particular constituida por Rita y Carmen , representadas por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada: "Primero.- El 20 de junio del 2000 el acusado Ángel Jesús , mantuvo una discusión con María Esther , en el domicilio de esta y tras ello, en un plazo de tiempo de unas dos horas, el acusado se dirigió a la habitación donde la mujer se había retirado y cogiéndola con ambas manos por detrás de forma súbita apretó con gran fuerza la zona del cuello, fracturándole el cartílago tiroides, dando lugar a una asfixia mecánica que determino la muerte de la Sr. María Esther . Segundo.- En el transcurso de la discusión María Esther no agredió al acusado. Tercero.- El acusado y Doña María Esther , convivián desde hacia una año aproximadamente en el domicilio de esta última como pareja sentimental. Cuarto.- Después de estos hechos el acusado llamó a un teléfono que correspondía a un Juzgado de San Vicente del Raspeig donde, al parecer, conoce a una funcionaria, con la intención de confesar lo ocurrido, siendo atendido por un funcionario quién tras una conversación dio aviso a la policía. Quinto.- El acusado en el momento de suceder los hechos se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas así como de su voluntad.- Se declara así mismo probado por las alegaciones de las partes ante este Magistrado Presidente: Sexto.- La Sra. María Esther dejó cuatro hijos, Rita y Carmen de 27 y 24 años respectivamente que se encontraban totalmente independizadas y realizando actividad laboral, y Jose Enrique y Elena de 18 y 17 años, quienes no convivían con su madre, no constando que tuvieran independencia económica. Rita estuvo 207 días de baja laboral por motivo de una ansiedad reactiva derivada de estos hechos".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: 1º) No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Jesús contra la sentencia 8/2001, de once de junio, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante.- 2º) Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la misma sentencia, revocándose la misma en el sentido de que debemos de condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de haber confesado los hechos, a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión. 3º) Se confirma la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos, atinentes a la inhabilitación, a las costas de la instancia y a la responsabilidad civil, así como al abono del tiempo de prisión provisional. 4º) Se condena a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, al condenado Ángel Jesús a las costas causadas en este recurso, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida del artículo 139.1 y 23 del Código Penal, así como la inaplicación del artículo 20.1 o 21.1 del mismo Texto legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la existencia de "error en la apreciación de la prueba".

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente (artículo 24.2 C.E.) por cuanto sostiene la inexistencia de prueba de cargo "respecto a la forma en que se llevó a cabo la ejecución", es decir, impugna el sustrato fáctico que ha dado lugar a la aplicación de la alevosía por el Tribunal de Apelación. El primer apartado de los hechos probados afirma que el acusado se dirigió a la habitación donde la mujer se había retirado y "cogiéndola con ambas manos por detrás de forma súbita" apretó con gran fuerza la zona del cuello, fracturándole el cartílago tiroides. El recurso mantiene la versión del acusado del ataque frontal.

En el presente caso no existe prueba directa relativa a la forma de producirse la agresión y el Tribunal del Jurado afirma el entrecomillado anterior basándose (fundamento de derecho segundo, segundo apartado, de la Sentencia recurrida) en la prueba fotográfica, declaración policial y prueba pericial, es decir, en la percepción inmediata de dichas pruebas que le arrojaron luz sobre determinados hechos indiciarios a partir de los cuales infirió la afirmación fáctica controvertida. Del examen de las fotografías (folio 84 del rollo de la Audiencia) concluyó "vista la postura en que se halla la víctima frente a la ventana, que ha sido agredida por la espalda". De la prueba testifical (declaración de los agentes policiales intervinientes) y de la pericial, también concluyó que la víctima no agredió previamente al acusado "por no presentarse signo de violencia, tanto en la vivienda, como en la víctima". Además de ello la Sentencia del Magistrado-Presidente se refiere como prueba de cargo a la propia declaración del acusado, cuyas contradicciones acerca de la forma de producirse el ataque también pueden ser relevantes para formar la convicción del Jurado.

Existen indicios acreditados de forma indubitada mediante prueba directa (posición del cadáver, ausencia de violencia y otros hechos no controvertidos también relatados en el apartado primero de los hechos probados) y siendo ello así el control casacional debe alcanzar a constatar la corrección del juicio lógico que ha permitido concluir al Tribunal en la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima.

Cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes (como es el caso)-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones, hoy en el artículo 386.1 LEC.

En el presente caso la motivación fáctica de la sentencia (apartados 1º y 2º de la motivación del veredicto) equivale a la de la inferencia mediante la cual se afirma la existencia del sustrato de hecho de la alevosía. Pues bien, la posición del cadáver reflejada en las fotografías 5 y 6 (folio 84), unida a la ausencia de signos de violencia en la habitación donde aquél se encontraba y de vestigio alguno de movimientos de defensa por parte de la víctima (la limpieza de las uñas es muestra de ello), además del plazo de tiempo transcurrido desde que agresor y víctima habían discutido y la contundencia del estrangulamiento ("apretó con gran fuerza la zona del cuello"), permite concluir que la fuerza del razonamiento lógico es suficiente para entender cumplidos los requisitos propios de la prueba indiciaria, sin que la conclusión contenga atisbo alguno de irracionalidad o falta de lógica.

Por todo ello el primero de los motivos debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación debemos examinar el tercero de los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., que designa como documentos casacionales el informe de autopsia y ampliación del mismo (folios del rollo de la Audiencia 24 y siguientes y 28) y las fotografías ya mencionadas 5 y 6 del folio 84 ya citado. Se trata de evidenciar que la agresión no se produjo por la espalda de forma súbita y repentina.

En realidad lo dicho anteriormente sirve para anticipar la desestimación del presente motivo.

El informe y ampliación de la autopsia no es propiamente un documento a efectos casacionales sino que constituye una prueba pericial, es decir, carece de la literosuficiencia exigible para evidenciar por sí sólo el error del Tribunal de instancia, sin perjuicio de su asimilación a dichos documentos conforme a la doctrina de esta Sala, lo que en el presente caso no puede suceder si tenemos en cuenta que en la ampliación del informe (folio 28) los Médicos Forenses manifiestan no tener "concepto claro de la posición en que fueron causadas las lesiones que existían en el cuello de la fallecida", lo que ratifican en el juicio oral añadiendo que "podría ser lateral o posterior". Es evidente que en modo alguno ello permite evidenciar el error que se pretende, sino todo lo contrario, pues se trata de una opinión que más bien corrobora la conclusión del Jurado.

Los documentos fotográficos carecen de cualquier relevancia para basar el error, si tenemos en cuenta que el Tribunal precisamente se ha apoyado en los mismos para concluir que el ataque se produjo por la espalda.

TERCERO

Por último, el segundo de los motivos, agrupa hasta tres submotivos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida de los artículos 139.1 y 23 y la inaplicación de los artículos 20.1 o 21.1, todos ellos C.P.. Teniendo en cuenta la vía casacional elegida la intangibilidad del hecho probado es obligada (884.3 LECrim.).

  1. En relación con la concurrencia de la alevosía como circunstancia que califica el homicidio y determina la aplicación del artículo 139 C.P. (asesinato) debemos dar por reproducidos los particulares del "factum" ya señalados en el fundamento primero de esta resolución.

    Dicha circunstancia, según Jurisprudencia reiterada de esta Sala, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (S.T.S., entre muchas, de 09/07/99). Igualmente la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende como tal la acción cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00 y 20/06/01).

    El hecho probado describe diáfanamente la forma alevosa súbita y sorpresiva, por lo que no existe el error de subsunción que se denuncia en el presente submotivo.

  2. Tampoco existe aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 C.P., estimada como agravatoria de la responsabilidad del acusado en el presente caso.

    A propósito de dicha circunstancia debemos señalar que como pauta o regla general debe apreciarse como agravante en los delitos contra las personas, lo cual no significa que no existan importantes excepciones como cuando el ataque pueda obedecer a razones extraparentales, o cuando el vínculo familiar aparece roto o en los casos de provocación por parte de la víctima, mientras que en los delitos de contenido económico o patrimonial en principio deberá ser considerada como atenuante.

    Igualmente, a tenor del precepto, resulta indiferente la duración de la relación de afectividad desde su origen, pues el mismo se refiere a la realidad de dicha relación que basta con que sea estable. La afectividad entre las partes debe presumirse teniendo en cuenta las relaciones parentales o de hecho descritas en el artículo 23. Por último, el hecho de existir discusiones o diferencias en el matrimonio o en relación análoga no debe afectar en principio al juego de la circunstancia y sólo cuando se ha producido la ruptura de dicha relación el artículo 23 no debe ser aplicado. La apreciación de la agravante se ha venido justificando porque se entiende que concurre una mayor culpabilidad en el sujeto activo que tiene deberes específicos con el pasivo en función de la relación parental o de afectividad. Igualmente puede existir en relación con determinados delitos una mayor facilidad para su comisión.

    En el hecho probado se consigna que el acusado y la víctima "convivían desde hacía un año aproximadamente en el domicilio de ésta última como pareja sentimental", por lo tanto tampoco existe el error de derecho que se denuncia.

  3. El último submotivo denuncia que la sentencia ha infringido por falta de aplicación el artículo 20.1 en relación con el 21.1, ambos C.P., "al no apreciarse la circunstancia de trastorno psíquico que padece el acusado como eximente o como atenuante muy cualificada".

    Teniendo en cuenta la naturaleza del motivo basta volver los ojos al "factum" para apreciar que no existe sustrato fáctico que permita considerar lo anterior, sino todo lo contrario, por cuanto el Jurado da como probado que "el acusado en el momento de suceder los hechos se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas así como de su voluntad".

    En su desarrollo se afirma que el acusado padece un trastorno de la personalidad de tipo impulsivo con baja tolerancia a la frustración, unido a una fuerte depresión. Aún admitiendo lo anterior, cuya adición además debió procurarse por la vía del "error facti", tampoco resultaría una disminución de su capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo.

    Por todo ello, el motivo en su conjunto se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Ángel Jesús frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17/10/01, en causa seguida al mismo por delito de asesinato, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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