STS 1214/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5695
Número de Recurso826/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1214/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de fecha veintiséis de Julio de dos mil dos, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha ocho de Marzo de dos mil dos, en causa seguida contra Victor Manuel por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victor Manuel representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintisiete de los de Madrid, instruyó Sumario (Ley del Jurado) con el número 1/00 contra Victor Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta, rollo 4/01) que, con fecha ocho de Marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto que: Sobre las 13 horas del día 6 de Noviembre de 1.999, el acusado Victor Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, discutió con su novia Rebeca , con la convivía en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, pretendiendo Rebeca zanjar la discusión echando al acusado de la casa. Cuando el acusado se encontraba fuera de la viviendo colocó su pié para impedir que Rebeca cerrase la puerta, tratando de volver a entrar pero Rebeca empujaba la puerta con la pretensión de cerrarla. De manera inesperada, y muy rápida, sin que Rebeca pudiera darse cuenta, el acusado sacó una navaja y la dirigió contra el tórax de Rebeca , clavando la navaja tres veces seguidas, causando heridas en la mama derecha, en el costado derecho y en el corazón, siendo ésta última herida, necesariamente mortal, la que causó la muerte de Rebeca poco después. Acto seguido el acusado huyó del lugar poniéndose a salvo. El acusado y Rebeca mantenían una relación sentimental, eran pareja de hecho desde hacía más de cuatro años." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Conforme al veredicto unánime de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado CONDENO A Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y que produce la incapacidad para obtener honores, empleos y cargos públicos y la de ser elegido para el cargo público. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a los perjudicados por la muerte de Rebeca en la suma de 120.202 euros.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dándoles el destino legal." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Victor Manuel , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha veintiséis de Julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Norberto- Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Victor Manuel , contra la Sentencia de 8 de marzo de 2002, del Tribunal del Jurado, dictada por la Magistrada-Presidente, de dicho Tribunal, Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la misma en todas sus partes.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación y se confirman las impuestas en la instancia." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba practicada según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 21 y 22 en relación con el artículo 139.1 todos del Código Penal.

  4. - Por quebrantamiento de Forma y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución. Refiriéndose concretamente a la presunción de inocencia señala que el Tribunal no da respuesta a las cuestiones planteadas en cuanto a que se tiene el relato de la hermana de la víctima como hecho acusatorio pleno y no se tiene en cuenta el estado drogado del acusado.

A pesar del enunciado del motivo, ninguna referencia se hace en su desarrollo a los derechos contenidos en el artículo 18 de la Constitución.

En lo que respecta a la presunción de inocencia, hemos dicho reiteradamente que este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

La cuestión ya fue planteada en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que en el razonamiento jurídico cuarto se refiere a las pruebas valoradas por el jurado, concretamente, la declaración testifical de la hermana de la víctima, que estaba en la casa y presenció los hechos, y la declaración testifical de un vecino que subía en ese momento las escaleras y que corrobora la versión de aquélla. Tales declaraciones fueron directamente presenciadas por los miembros del jurado, sin que sea posible sustituir la valoración efectuada por el Tribunal por la que realiza la parte recurrente, y sin que existan razones que avalen ahora su descalificación como prueba de cargo, de manera que el Tribunal Superior de Justicia actuó correctamente al respetar la valoración realizada en su momento por el Tribunal de instancia.

En cuanto a la alegación referida al estado drogado del acusado, debe recordarse que la alegación de la presunción de inocencia no permite integrar el hecho probado con otros hechos diferentes que el Tribunal no haya considerado acreditados. A ello debe añadirse que la defensa no alegó la concurrencia de circunstancia modificativa de ninguna clase.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por error en la apreciación de la prueba, pues entiende que el Tribunal no recoge la realidad de lo emanado y probado en el acto oral, sin tener en cuenta las contradicciones de la principal testigo de cargo, y sin valorar otros indicios para realizar otras investigaciones e imputaciones, y finaliza afirmando que las pruebas existentes no son concluyentes para dictar sentencia condenatoria.

El motivo debe desestimarse, pues además de insistir en cuestiones ya planteadas y resueltas en el ámbito del motivo anterior, incurre en defectos insubsanables de formalización al omitir la designación de documentos que demuestren el error del juzgador. El motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, error en la apreciación de la prueba no permite una nueva valoración de cualquier prueba que se haya practicado en la causa. Exclusivamente autoriza un nuevo análisis respecto de pruebas documentales que, teniendo el carácter de documentos a efectos casacionales según la reiterada y constante doctrina de esta Sala, (por todas STS nº 1188/1997, de 3 de octubre), demuestren en alguno de sus particulares la equivocación del juzgador, pues, en esos casos este Tribunal se encuentra ante tales pruebas en las mismas condiciones de inmediación en las que se encontró el Tribunal de instancia. Además es preciso que se cumplan las demás exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala en la interpretación y aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, es decir, que el particular del documento ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar, por lo tanto, de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

La ausencia de estos elementos impone la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 y 22 del Código Penal en relación al artículo 139.1º del mismo cuerpo legal, pues entiende que la apreciación parcial y no exhaustiva de la prueba ha hecho que se produzca una condena por asesinato cuando los hechos serían constitutivos de un homicidio atenuado por estar drogado el acusado cuando los hechos tuvieron lugar.

Plantea el recurrente la pertinencia de apreciar la concurrencia de la atenuante derivada del estado drogado del acusado y la improcedencia de apreciar la alevosía. La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de forma que, como reiteradamente hemos señalado, el análisis del motivo debe partir de los que así se han declarado en la sentencia impugnada, sin prescindir de ninguno de ellos y si añadir otros diferentes. De esta forma, se constata que no se recoge en el hecho probado ningún elemento fáctico que permita sostener la existencia de cualquier disminución en las facultades del acusado recurrente derivadas de la ingesta de droga o de cualquier otra causa, lo que impide la apreciación de la atenuante que, por otra parte, no fue alegada en la instancia.

En cuanto a la alevosía se declara probado que el acusado discutió con su novia, echándolo ésta fuera de la casa, y estando él fuera colocó su pie para impedir que cerrara la puerta, tratando de volver a entrar, empujando ella la puerta para evitarlo. "De manera inesperada y muy rápida", se dice en el relato fáctico, "sin que Rebeca pudiera darse cuenta, el acusado sacó una navaja y la dirigió contra el tórax de Rebeca , clavándole la navaja tres veces seguidas...".

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

Así ha ocurrido en el caso actual, en el que la víctima no podía estar prevenida para un ataque de esta clase que además se ejecuta de forma inesperada y muy rápida, pues aun cuando hubiera mediado una discusión entre agresor y víctima, sus características no indicaban la posibilidad de un cambio cualitativo de tal entidad en la agresión.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se formaliza por la vía del artículo 850.1º de la LECrim, pues considera el recurrente que se ha producido quebrantamiento de forma por las siguientes razones: se conculcan los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pues no se tienen en cuenta más que los hechos negativos, redactándose las preguntas objeto del veredicto de forma que no se deja libertad a los jurados de contestar libremente al redactarse de forma global; a pesar de exponerse no se tienen en cuenta los hechos favorables al acusado que nacen del juicio oral; la magistrada no instruye a los jurados sobre pruebas que constan en autos y que son nulas, como las declaraciones de testigos que no comparecieron en juicio oral y que fueron tenidas en cuenta en sentido condenatorio; pese a solicitarse la responsabilidad civil en pesetas, se condena a una responsabilidad según consta en la sentencia.

El artículo 850.1º de la LECrim regula como motivo de casación el que se haya denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Como ha quedado expuesto, las pretensiones del recurrente nada tienen que ver con esta cuestión, lo que podría haber provocado la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.4º y 885.1º de la LECrim, y daría lugar ahora a su desestimación. El recurso de casación no es un recurso ordinario que permita cualquier alegación sin amparo en una de las causas legales que lo autorizan, de forma que no todas las infracciones procesales o de fondo pueden ser sometidas a la consideración de este Tribunal, sino solo aquellas previamente previstas por la ley.

Aun así se dará respuesta concreta a cada una de las alegaciones del recurrente.

Dice, en primer lugar que se redactan las preguntas de modo que los jurados no tienen libertad para contestar. El examen de la causa permite comprobar que la Magistrada Presidente redactó las preguntas de forma que en una de ellas se contenía la versión de la acusación y de manera independiente los hechos que integran la base fáctica de la alevosía, y en otra diferente, para el caso de declarar no probados los anteriores, una versión de los hechos sostenida desde la defensa, de manera que los jurados pudieron optar libremente por una u otra versión en función del resultado de su valoración de la prueba. Es cierto que el artículo 52 de la LOTJ dispone que el Magistrado Presidente narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes, y que sería más correcto evitar una redacción extensa comprensiva de varias opciones fácticas redactando el objeto del veredicto de forma que cada hecho apareciera de forma separada de los demás, pero en el caso actual la escasa complejidad del hecho básico tal como fue alegado por la acusación permite una adecuada comprensión de lo que se pregunta al jurado.

En segundo lugar, sostiene que no se tienen en cuenta más que los hechos negativos y no los favorables que resultan del juicio. El artículo 52 de la LOTJ, como hemos dicho antes, prevé que se incluyan en el objeto del veredicto los hechos alegados por las partes. Se refiere a los hechos contenidos en las conclusiones definitivas de acusación y defensa, pues son los únicos acerca de los cuales ha sido posible que el jurado se haya formado opinión, pues solamente sobre ellos se ha podido producir la práctica de prueba, y también son los únicos sobre los que se ha podido producir un debate que el jurado haya podido presenciar. Por lo tanto la redacción del objeto del veredicto sobre hechos que el jurado deberá declarar probados o no probados, no podrá incluir otros hechos distintos de aquellos oportunamente alegados por las partes. El examen de la causa permite comprobar que la defensa pretendió incluir determinados hechos en el momento de redactar el veredicto, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 53. Tal pretensión fue rechazada por la Magistrado Presidente acertadamente, pues la defensa no había alegado en sus conclusiones ninguno de tales hechos, de forma que ni se había practicado prueba sobre ellos ni tampoco habían sido considerados como materia del debate en el juicio oral. En esas condiciones no resultaba procedente pretender que el jurado los declarara probados o no probados.

En tercer lugar, sostiene que la Magistrada Presidente no instruyó al jurado sobre las declaraciones de testigos que no comparecen al juicio oral. La lectura de la sentencia del Tribunal del jurado, tal como ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, revela que los únicos testigos que en ella se mencionan para valorar sus declaraciones como prueba de cargo son la hermana de la víctima, muy especialmente, y un vecino, Antonio, habiendo declarado ambos en el acto del juicio oral, como consta en el acta. No se han tenido en cuenta de forma relevante otras pruebas.

Y, finalmente, en cuarto lugar, denuncia la concesión de indemnización en una moneda diferente de la solicitada por las partes. Tal alegación carece del más mínimo fundamento, habida cuenta del contenido material de la solicitud y de la sustitución de la peseta por el euro como moneda oficial.

El motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Victor Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de fecha veintiséis de Julio de dos mil dos, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha ocho de Marzo de dos mil dos, en causa seguida contra Victor Manuel por Delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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