STS 1253/2003, 27 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:5768
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1253/2003
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Álava en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Vitoria instruyó sumario con el número 3 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, que con fecha ocho de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- En la madrugada del día 14 diciembre de 2.000, el procesado Benedicto , nacido el 15 de julio de 1.977, y sin antecedentes penales, se hallaba tomando copas con unos conocidos, de los que se despidió en torno a las 3:45 horas, yendo hacia su domicilio. Como no tenía llaves para acceder, estuvo deambulando por las calles próximas hasta que, entre las 6:00 y las 6:45 horas, paró en la cafetería "Aqua" sita en la calle Pepe Ubis, nº 15 bajo de Vitoria.

Encontró la puerta de la cafetería abierta y con la persiana sin cerrar porque Carina , de 34 años de edad, estaba trabajando dentro, realizando sus labores cotidianas de limpieza de local, y era su costumbre dejar la puerta cerrada sin echar la llave o bien entreabierta, mientras esperaba la llegada de la camarera, que se producía sobre las 7:00 horas de la mañana, con la que solía desayunar.

Aprovechando esta circunstancia, el procesado Benedicto entró en la cafetería en un momento en que Carina no esperaba encontrarse a nadie. Una vez dentro, el procesado saltó el mostrador, cogió un botellín de zumo de una estantería y dirigió sus pasos hacia la cocina. Halló a la víctima al doblar una esquina, saliendo del almacén, y de manera sorpresiva la golpeó con el botellín en la cabeza derribándola al suelo de modo que cayó en un espacio estrecho, a modo de pasillo, en posición decúbito supino.

Teniéndola en esa situación y movido por un ánimo lúbrico, le bajó los pantalones y las bragas, le flexionó las piernas sobre el torax y el abdomen, se echó sobre ellas y la penetró analmente, bien con el pene, bien con un objeto, pero en todo casi sin eyaculación en la cavidad anal o sobre el cuerpo de la víctima. Mientras la penetraba, el procesado presionaba con su propio peso, encima de las piernas flexionadas, el torax y el abdomen de Carina e igualmente le presionaba el cuello y el mentón con la mano.

Segundo

La víctima falleció durante la penetración por asfixia debida a la compresión torácico- abdominal externa asociada a las dificultades respiratorias motivas por la presión manual del cuello y la aspiración de contenido gástrico procente de un vómito agónico.

Sin embargo, Benedicto , decidido a acabar con la vida de Carina , cogió una espátula e intentó cortarle el cuello; como no lo conseguía empuñó un cuchillo de filo de sierra, y tras varios tajos, le cortó el cuello de izquierda a derecha seccionándole la yugular.

El procesado causó a la víctima, entre otras, las siguientes lesiones:

- Dos contusiones en la zona frontal derecha de la cabeza con hematoma en zona occipital.

- Dos heridas superficiales en la zona inferior y medial izquierda del cuello.

- Una herida principal que recorre en forma horizontal el cuello de izquierda a derecha.

- Cuatro heridas superficiales superpuestas a la herida principal.

- Heridas en zona mandibular izquierda.

- Heridas en el pómulo izquierdo y bajo la barbilla.

Tercero

Al terminar, el procesado se lavó las manos en una pileta y marchó a su domicilio, llegando a las 6:50 horas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión por el delito de asesinato, y a la pena de nueve años de prisión por el delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, condenamos a Benedicto a que abone a los herederos de Carina la cantidad de ciento treinta y cinco mil euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Finalmente condenamos al procesado al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demostraban la equivocación del juzgador y no resultaban contradichos por otras pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, condenó a Benedicto , como autor de un delito de asesinato y otro de agresión sexual, a las penas de diecisiete años y seis meses de prisión, por el primero, y nueve años de prisión, por el segundo.

La representación del acusado ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia articulando un único motivo por el cauce procesal del artículo 849 núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).

SEGUNDO

Según la parte recurrente, se funda el único motivo del recurso en el error padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos -no contradichos por otras pruebas- que demuestran la equivocación del juzgador; pese a lo cual, luego no se cita documento alguno en apoyo del motivo, ni se indican los particulares del mismo que se opongan a las declaraciones de la sentencia impugnada, sino que, bajo el título "breve extracto", la parte recurrente desarrolla una serie de argumentos que, en definitiva, no suponen otra cosa que un examen crítico de parte de los elementos probatorios de la causa, llevado a cabo desde el particular punto de vista de la defensa del acusado.

De modo evidente, desde la perspectiva de la estricta técnica procesal, habría sido jurídicamente correcta la inadmisión, en su momento, del motivo ahora examinado por no haberse observado los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del recurso, y la desestimación del mismo en este trámite (v. arts. 855, párrafo segundo, y 884.4º y LECrim.). Este Tribunal, sin embargo, dada la extraordinaria gravedad de los hechos imputados al recurrente y las graves penas impuestas al mismo en la resolución combatida, estima procedente examinar la argumentación del recurso y dar respuesta a las impugnaciones hechas en el mismo, respondiendo generosamente al mandato constitucional de brindar al justiciable una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

Se refiere el motivo, en primer término, al delito de agresión sexual por el que ha sido condenado el acusado, afirmando que éste "siempre ha negado el hecho de la violación" y, a este respecto, se destaca que los restos de esperma hallados en el pantalón y la braga de la víctima no son de él, y se pone de manifiesto, además, que los peritos que han emitido la valoración sobre el informe de Toxicología lo han hecho "sobre unas pruebas que no han examinado". Finalmente, se afirma también que se trata de una prueba "pasada por alto" por el Tribunal a la que la parte recurrente reconoce una especial importancia.

Tras esta primera consideración, la parte recurrente se refiere a la afirmación de la sentencia de que se había producido una penetración anal a la víctima con el miembro viril o bien con otro objeto, al haberse advertido "una dilatación del esfinter anal" en la misma, aseverando además que, según el informe del forense, dicha relajación "se produjo post mortem", esto es, "cuando la víctima se encontraba muerta", por lo que se trataría de una "necrofilia" y, por tanto, no cabría hablar de violación. Además, se pone de manifiesto también que, si la penetración fue con el miembro viril, no se halló ningún resto de pelos ni ningún otro rastro del presunto agresor, y, en otro caso, nada se dice sobre el objeto con el que fue realizada, ni el mismo fue hallado, por lo que concluye que nos hallamos "ante la inexistencia de prueba". Se reconoce, finalmente, que del informe anatómico forense se desprende que "el acto tuvo lugar cuando la víctima estaba muerta o en estado de semiinconsconsciencia".

Cuestiona seguidamente la parte recurrente la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio, por estimar que "se había hecho con clara manipulación de los testimonios vertidos", destacando que se produjeron unos testimonios sospechosamente similares y que se apreciaron multitud de contradicciones entre todos los testigos.

Se refiere también la parte recurrente a las fibras de carácter dubitado extraídas de la ropa de la víctima que, sometidas a pericia, pudo comprobarse que presentaban concordancias morfológicas con una chaqueta de lana del acusado, y dice, a este respecto, que "tales conclusiones parecen aisladas", cuestionando, en todo caso, el valor inculpatorio de esta pericia, más propia de la obtención de "resultados de exclusión" que de "una identificación individual", dado que "es prácticamente imposible asegurar que una fibra provenga de un tejido concreto".

Alude igualmente el recurrente a un punto muy importante, como el relativo a la hora de la comisión del hecho, en relación con las horas a las que diferentes testigos vieron al presunto asesino.

Se da por cierto, por otra parte, que el acusado había consumido el día de autos doce copas de whisky y un gramo y medio de cocaína, y se habla de "la técnica del quebrantamiento del alma", en la que se pretende implicar a los agentes de la policía que intervinieron en la investigación de los hechos.

Por último, se refiere la parte recurrente "a las huellas lofoscópicas, pisadas, huellas dactilares, restos de sangre en la cazadora", comprobadas en la investigación criminal, y reconoce que todas ellas son indicadoras de que el acusado "estuvo en el lugar de los hechos, vio lo mismo que vieron después quienes encontraron el cuerpo y se manchó de sangre de la víctima, haciéndose cortes en el momento de saltar la barra"; no obstante lo cual, dice que "de ahí, a pretender que ha cometido el asesinato, faltan pruebas y rastros veraces que confirmen tal hipótesis", por lo que, finalmente, concluye que "esta parte da por buenos los hechos exceptuando la autoría".

TERCERO

Descartado lógicamente -por lo dicho en el anterior fundamento- el supuesto error en la apreciación de las pruebas, dado que ni se han citado documentos que lo acrediten, ni se han concretado los particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones de la sentencia impugnada, ni se ha tenido en cuenta que, en la causa, existen elementos de prueba contradictorios con la tesis del recurso, hemos de entender que el desarrollo del motivo lo que realmente viene a cuestionar es la existencia de una prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.).

Desde esta perspectiva, es obligado volver nuestra mirada a los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, para justificar la inculpación del acusado. En este sentido, conviene destacar, en primer término, que Benedicto "reconoció la autoría de la muerte y la intención, no llevada a cabo, de violar a la víctima", primeramente ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción, en declaraciones efectuadas con respeto de todas las garantías legales y constitucionales, habiendo ratificado en el Juzgado lo que había manifestado en las dependencias policiales, habiendo ampliado, incluso, en tal momento, su primera declaración, ofreciendo mayores detalles. No obstante lo cual, en las declaraciones posteriores, afirmó que no recordaba nada y que él no había sido el autor del hecho.

"Las declaraciones sumariales accedieron al plenario mediante lectura íntegra" y fueron sometidas a contradicción en tal momento, habiendo reconocido el Tribunal su veracidad, "pues las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar el dispar contenido de las posteriores carecen de sentido común".

Descarta también el Tribunal "a quo" -razonablemente- la realidad de la alegada presión policial para que el hoy recurrente confesase los hechos (una supuesta amenaza de detener a su hermano como culpable del crimen), respecto de lo que nada se dijo en su día ante el Juez Instructor.

Destaca igualmente el Tribunal sentenciador que el relato hecho por el acusado en sus primeras confesiones "aparece corroborado por datos objetivos periféricos" (las huellas de calzado dejadas sobre el suelo del lugar de los hechos -siete de las cuáles (las dubitadas) eran de las zapatillas incautadas a Benedicto -; las huellas dactilares manchadas por sustancia de color rojo (...) que correspondían a la palma de la mano de Benedicto (...) y otra más (...) en la puerta de acceso al local"; las fibras extraídas de la ropa de la víctima que presentaban concordancias morfológicas con una chaqueta de lana marrón del acusado; los restos de sangre del acusado halladas en la barra del establecimiento y en una caja registradora; y las manchas de aspecto sanguinolento existentes en la cazadora incautada al acusado que fueron identificadas como restos celulares de la víctima).

La muerte de la víctima constituye un hecho incuestionable; y, sobre su causa y mecanismo de producción, así como sobre la penetración son concluyentes el informe de autopsia y la prueba pericial de los Médicos Forenses.

Con estos antecedentes, el Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que "la confesión autoinculpatoria del acusado es veraz", independientemente de que los restos de esperma hallados en la ropa de la víctima no fueran de él ("la penetración no va acompañada necesariamente de la eyaculación", y nada obsta a que provinieran de otra persona y de un momento anterior). En todo caso -destaca el Tribunal- "no existe la más mínima señal o rastro de que Benedicto entrara acompañado por un tercero; en el suelo, en el mobiliario, en la ropa, sólo hay huellas de un intruso, el acusado" (FF JJ 2º y 3º).

La argumentación inculpatoria del Tribunal sentenciador -justo es reconocerlo- está debidamente fundada, es razonable, y de ella se desprende claramente que el mismo ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, y con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia del acusado. No es posible, por tanto, apreciar ninguna vulneración constitucional en la resolución recurrida; concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

Al no apreciarse, por todo lo expuesto, ningún error en la valoración de la prueba, ni ninguna vulneración de preceptos constitucionales, procede desestimar el motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benedicto , contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andres Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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