STS 758/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:6197
Número de Recurso10285/2007
Número de Resolución758/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

En el Recurso de Casación que, ante nos Pende, interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, por la representación del condenado Jorge, contra la sentencia nº 785/2006 de fecha 20/12/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 49/2006, dimanante del Sumario nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, seguida contra aquél por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se ha ce constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel-María Martínez de Lejarza Ureña .

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja inició el Sumario nº 2/2004, seguido contra Jorge por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, con fecha 20/12/2006, dictó la Sentencia nº 785/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. Hechos Probados. Primero. Se declara probado que, en torno a las 17 horas del día 2 de septiembre de 2.004. Jorge, de 40 años y sin antecedentes penales, vió casualmente un vehículo Citroen Berlingo que, por su color y por alguna pegatina que llevaba adherida, creyó que era el del hombre que, según su idea, mantenía algún tipo de relación con su esposa, de la que aquél estaba separado, por lo que decidió seguirlo, a pesar de haberse percatado de que dicho vehículo estaba siendo conducido por una mujer, con la intención de matarla con el arma que portaba, pues de ese modo aquel hombre sufriría lo mismo que él estaba sufriendo con la infidelidad de su mujer. El Citroen Berlingo tenía la matrícula V-3339-HB, y era conducido por Sonia, mientras que Jorge conducía el vehículo Opel Vectra F-....-BK, que había adquirido el 16 de agosto de ese mismo año. Ni ella, ni su esposo Juan María, ni sus dos hijas, de 20 y 18 años de edad, Eugenia y Mariana, conocían a Jorge, ni tampoco a ningún miembro de la familia de éste, ni nunca ha existido entre ellos la menor relación. Sobre las 17,15 horas, cuando aquélla se disponía a entrar en el aparcamiento del Centro Comercial Carrefour, sito en Alfafar, el vehículo conducido por Jorge se puso en paralelo al de ella, interceptó su paso y la obligó a detenerse, y él descendió del coche y cuando estaba a la altura de la ventanilla de la conductora, de manera absolutamente inopinada, y al tiempo que decía "te lo mereces", efectuó diez disparos contra ella con una pistola plateada que llevaba, de los que siete impactaron en su cuerpo, concretamente cuatro en la región torácica, uno en la región abdominal, y tres en el miembro superior izquierdo, que causaron una rotura cardiaca secundaria a la onda de presión producida por el paso del proyectil, que ocasionó la muerte inmediata de Sonia .- Segundo.- Inmediatamente después, Jorge subió a su vehículo y se marchó rápidamente hacia el barrio de la Fuente de San Luis, en Valencia, donde abandonó el coche que había conducido. Durante la huida, en el puente de incorporación a la pista de Silla, aquél, debido a la fuerte velocidad a que marchaba, rozó la parte derecha del vehículo Renault Megane U-...., causando daños que han sido remitidos a la jurisdicción civil. Posteriormente, Jorge fue a su domicilio, sito en la calle Ifach, número 51, de Valencia, donde recogió alguna ropa y se fue a Oliva, a casa de su hermano. Durante el camino se deshizo de la pistola, una parte de la cual arrojó al río Júcar a su paso por Alcira, y en un momento posterior, tiró el resto en un barranco de Gandía. Dicha arma, que no fue localizada, era del calibre 45 y de la marca Colt o Remington, y Jorge no disponía ni de licencia ni de guía de pertenencia para u uso. Sobre las 14,10 horas del día 5 de septiembre de 2.004, Jorge se presentó en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil de Carlet, donde reconoció haber realizado los hechos descritos. -Tercero.- Al tiempo de suceder los anteriores hechos, Jorge no presentaba alterada sus facultades intelectiva ni volitiva, y aunque consumía cocaína con cierta frecuencia, no sufría dependencia pro razón de ese consumo, ni esa dependencia fue la causa por la que realizó los referidos hechos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Jorge como autor de un delito de asesinato cometido con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento y de las atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño, a la pena de quince años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Juan María en 100.000 euros, a Eugenia, hija de la fallecida, en 24.000 euros, a Mariana, hija de la fallecida, en 24.000 euros, a Pedro Jesús, padre de la fallecida, en 10.000 euros, y a Ángela, madre de la fallecida, en 10.000 euros, más los intereses legales correspondientes".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración del precepto constitucional, por la representación procesal del condenado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional por la representación procesal del condenado Jorge se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 22.5º del Código Penal.- Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al error de hecho en la apreciación de ciertos documentos obrantes en la causa . testimoniados con número de foliación del 267 a 269 ambos inclusive.-Tercer.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de actuar bajo lo efectos de la adicción a la cocaína del art. 21.2ª del Código Penal

    , o en su caso a través de la analogía que permite el apartado 6º del artículo 21 del Código Penal. -Cuarto .-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de obcecación por estado pasional de celotipia previsto en el artículo 21.3º del Código Penal.-Quinto .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, peor errónea aplicación e interpretación del artículo 66.7 del Código Penal, a la hora de aplicar las reglas de compensación cuando concurren en el acusado un circunstancia agravantes y dos atenuante.-Sexto Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente e artículo 116 del vigente Código Penal.-Séptimo .- Por infracción del ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y apoyó el primer y quinto motivo del recurso e impugnó los restantes; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la Vista, ésta tuvo lugar el día 12/9/2007; en el cual acto asistieron el Letrado recurrente D. José-María Cervell Pinillos, que informó sobre los motivos, y el Procurador Sr. D. Manuel-María Martínez de Lejarza Ureña, manteniendo ambos su recurso; el Ministerio Fiscal, Excmo. Sr. D. Manuel Villanueva, ratificó el informe de 24/4/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de impugnación, deducido al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, el acusado Jorge denuncia el haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravante de ensañamiento, 5ª del art. 22 del Código Penal (CP ).

  2. La Audiencia no ha incluido el hecho en el subtipo del art. 140 del Código Penal (CP) en relación con la circunstancia 3ª del art. 139, sino que ha acudido al ensañamiento como circunstancia agravante, prevista, cual genérica, en el art. 22.5ª CP .

  3. El fundamento legal de la agravación, radicado en el aumento del injusto penal, se liga a la innecesariedad, en los casos de resultado muerte, de la extensión del ataque a bienes jurídicos protegidos distintos a la vida.

    La jurisprudencia explica que la agravación requiere dos componentes. Uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes"; y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito a tal respecto; (véanse sentencias de 14/9/2006 y 12/4/2005, TS). Lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta en los supuestos de pluralidad de acometimientos idénticos, cuales las puñaladas o los disparos repetidos.

  4. El factum lo que describe es que Jorge efectuó varios disparos contra Sonia, con una pistola; que cuatro de los proyectiles impactaron en la región torácica de la víctima, otro en la región abdominal y tres en el miembro superior izquierdo; y que Jorge exclamó "te lo mereces". En la causa obra el informe, ratificado en el juicio, de los peritos autopsiantes respecto a que los disparos fueron realizados en muy breve periodo de tiempo y a corta distancia, sin que pueda determinarse su orden cronológico.

    Ahora bien, la exclamación "te lo mereces" bien pudo ser ligada motivacionalmente por el agresor al resultado mortal y no a otros males para la víctima. Y, en cuanto a la reiteración mecánica de los disparos, globalmente realizada en breve periodo de tiempo y sin que quepa establecer el orden de las lesiones, puede atribuirse exclusivamente al aseguramiento de la rápida producción del resultado letal.

    No es dable aseverar que el factum comprenda, directa o indirectamente, el componente subjetivo del ensañamiento. Y, al tratarse de una circunstancia agravante, no debió ser apreciada. Por lo que el motivo ha de ser estimado. Lo que no excluye que la mencionada pluralidad de disparos sea tenida en cuenta a la hora de la última individualización judicial de la pena, para establecer la medida de la prisión.

  5. El motivo segundo es deducido al amparo del art. 849.2º LECr., en relación al dictamen 7110/84 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien se añaden las declaraciones de dos testigos.

    La doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 29/3/2004 y 4/3/2004, TS- equipara excepcionalmente, y para los efectos del motivo que nos ocupa, pericia a documento, si el Tribunal a quo, sin explicación razonada, prescinde del contenido de un dictamen pericial o lo contradice, con tal de que el dictamen no aparezca desvirtuado por otros medios probatorios y la omisión o la contradicción sean relevantes para el fallo. Pero lo que no se puede traer a colación, cuando del estricto campo del motivo 2º del art. 849 se trata, son declaraciones testificales.

    El factum expresa que, al tiempo de suceder los hechos, Jorge "no presentaba alteradas sus facultades intelectivas ni volitiva, y que, aunque consumía cocaína con cierta frecuencia, no sufría dependencia por razón de ese consumo, ni esa dependencia fue la causa por la que realizó los referidos hechos".

    El mencionado informe del Instituto Nacional de Toxicología lo que lleva a cabo es exponer los resultados de análisis iniciados el 8/11/2004 y finalizados el 28/1/2005 de muestras de sangre y de cabello obtenidas de Jorge : "En muestra de sangre. Se detecta nordazepam, dihidrocodeína y cafeína. No se detecta alcohol etílico. Concentraciones en sangre: Nordazepam: inferior a 0,01 mg/l. Dihidrocodeína: inferior a 0,04 mg/l. En muestra de cabello: en el fragmento proximal de 1,5 cm de longitud se detecta cocaína, diazepam y cafeína. En el fragmento distal de 1,5 cm. de longitud se detecta cocaína, benzoilecgonina, diazepam y cafeína. (Nota: la velocidad de crecimiento del cabello es, por término medio, de 1cm/mes). Fragmento (sentido de más proximal a más distal del cuero cabelludo): Proximal (0-1,5 cm): peso (mg) 47; cocaína (ng/mg) 13,5; diazepam (ng/mg) inferior a 0,4; Distal (1,5-3,0 cm): peso (mg) 34; cocaína (ng/mg): 35,5; diazepam (ng/mg): 0.8".

    Informe completado en el juicio oral con la conclusión de que Jorge, atendidos aquellos resultados, había consumido cocaína habitualmente, sin precisar los días exactos, durante los 90 días anteriores, y en la cárcel.

    Así las cosas no cabe considerar que el factum desprecie la pericia de los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología. Pero es más, respecto a lo correcto del factum en orden al estado síquico de Jorge, nos hallamos con el dictamen de los médicos forenses que han comparecido al juicio, cuyas conclusiones establecen: "1ª) El explorado, en el momento de serlo, presenta Plena Capacidad volitiva e inteligencia íntegra.-2ª) De ser ciertas sus manifestaciones, presenta pautas adictivas a sustancias compatibles con el abuso de sustancias (sobre todo a la cocaína, alcohol y canabis). No cumpliendo en estos momentos criterios de dependencia (Dsm-Iv-Tr).-3ª) Todo indica que en el momento de ocurrir los supuestos hechos antijurídicos, el informado no manifestaba alteración alguna del componente volitivo o cognoscitivo, siendo su conducta libre en todo momento".

    Debe desestimarse el motivo segundo.

  6. En el motivo tercero, deducido al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., denuncia el recurrente infracción de ley, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de actuar Jorge bajo los efectos de la adicción a la cocaína, prevista en el art. 21.2ª CP, "o, en su caso, a través de la analogía que permite el apartado 6º el art. 21 CP ".

    En una primera parte, expresa el recurrente que este motivo guarda una estrecha relación con el anterior, porque en el factum vendría a exponerse la grave adicción de Jorge en el momento previo a los hechos y la consiguiente afectación en mayor o menor medida en su capacidad volitiva, intelectiva e incluso emocional, estrechamente ligadas con el acontecimiento final.

    Pero el motivo segundo no ha sido estimado (y tampoco lo será el cuarto).

    En una segunda parte, y para el caso de que el motivo de casación segundo no surtiera efecto, aduce el recurrente que, del propio relato del hecho probado, tal y como aparece redactado en la sentencia, cabría una circunstancia atenuatoria por vía de la analogía del apartado 6º del art. 21 CP, como consecuencia del consumo frecuente o habitual de cocaína por parte del acusado, porque la Audiencia emplea el término dependencia, cuando relata que "...ni esa dependencia fue la causa por la que realizó los referidos hechos".

    Pero no cabe desligar esa frase de las que le dan sentido dentro de su contexto: "Al tiempo de suceder los anteriores hechos, Jorge no presentaba alteradas sus facultades intelectiva ni volitiva, y, aunque consumía cocaína con cierta frecuencia, no sufría dependencia por razón de ese consumo, ni esa dependencia fue la causa por la que realizó los referidos hechos". Lo que está llevando a cabo la Audiencia es negar doblemente la dependencia, para descartar vinculación entre una dependencia, que se niega, y el hecho; todo ello ajustándose al dictamen de los médicos forenses.

  7. En el motivo cuarto, el recurrente denuncia, al amparo del número 1º del art. 849 LECr ., el no haberse aplicado la circunstancia atenuante de obcecación "por estado pasional de celotipia", prevista en el art. 21.3º CP .

    Ciñéndonos al campo del art. 21.3ª CP, ya que no se ha planteado una situación de alteración síquica no transitoria o de transtorno mental transitorio que condujera a otras causas de ininputabilidad disminuida, debemos examinar si cabe apreciar, atendidos los hechos declarados probados, un estado pasional por celos, en relación con los que se atribuye a Jorge por una supuesta infidelidad de su cónyuge.

    La jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ha desaparecido de la dicción legal el término naturalmente, para ligar estímulo y estado pasional. Mas no prescinde totalmente de un criterio de eticidad para valorar el compuesto motivo-reacción; sino que atiende a que en el general entorno socio-cultural no sea fuertemente rechazable el complejo, ponderando las cualidades del motivo - como intensidad y racionalidady la proporcionalidad de la reacción, calibrada ésta por la naturaleza de los bienes afectados y la intensidad de la respuesta. Véanse sentencias de 19/1/2006 y 13/2/2002, TS.

    Y, en el actual supuesto, no cabe entender dado tal requisito, por cuanto se trata de una reacción mortal brutalmente ejecutada (aunque no se aprecie el ensañamiento) y ligada a una sospecha, quizás vana, de infidelidad y traición respectivamente atribuidas a la cónyuge del agresor y el marido de la agredida: una reacción abyecta, en el presente caso y según las vigentes convicciones sociales, por la confluencia de una concepción dominical en la relación de pareja, de lo feble de la constatación de la infidelidad-traición y por la extremada desproporción entre el hecho base y la capital consecuencia.

  8. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia en el motivo quinto el recurrente la vulneración del art. 66.7 CP, al haber sido aplicadas erróneamente las reglas de compensación cuando concurre una circunstancia agravante y dos atenuantes. El Ministerio Fiscal apoya el recurso en sentido distinto al del recurrente. La pena base corresponde a la muerte alevosa es, con arreglo al art. 139 CP, de quince a veinte años de prisión. La Audiencia ha impuesto la de quince años. Estimando la Audiencia la concurrencia de una circunstancia agravante y de dos atenuantes, la regla del art. 66.1.7ª, determinaría que el Tribunal debió valorarlas y compensarlas racionalmente. Sólo, en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, debió aplicar la pena inferior en grado, y, en el caso de mantenerse un fundamento cualificado de agravación, debió aplicar la pena en su mitad superior. La Audiencia impuso la prisión dentro de los límites legales.

    Ahora bien, como ahora no se aprecia el ensañamiento, la regla 2ª del art. 66.1, obliga a aplicar la pena inferior en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de las circunstancias atenuantes.

    Las atenuantes apreciadas por la Audiencia han sido las de confesión y reparación.

    La entidad de la confesión, 4ª del art. 21, ha sido mínima, porque escasa fue la facilitación de la investigación, pues Jorge no se presentó a las Autoridades hasta transcurridos casi tres días, cuando ya habían depuesto testigos presenciales acerca de las características del agresor y del coche que usaba y había aparecido el automóvil que habitualmente conducía Jorge .

    La entidad de la reparación, circunstancia 5ª del art. 21, ha sido también escasa, pues la suma consignada, por cuya disponibilidades económicas no aparecen como mínimas, no se ha acercado a la solicitada por el Ministerio Fiscal para indemnización.

    Por ello se estima adecuado a la gravedad de la culpabilidad rebajar en un solo grado la pena y, llevando a cabo la última individualización judicial, fijar en catorce años y seis meses la pena por el asesinato.

  9. También por infracción de ley y al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia, en el sexto motivo, haber sido aplicado indebidamente el art. 116 CP, porque la condena a la indemnización ha sido fijada atendiendo automáticamente a las peticiones del Ministerio Fiscal, sin razonar las bases que permitan la cuantificación.

    Efectivamente la sentencia es congruente con la pretensión civil del Ministerio Fiscal, pero no se limita a ello, sino que, cumpliendo con la exigencia del art. 115 CP, que a su vez responde a lo establecido en el art.

    24.1 CE, explica las bases en que fundamenta la cuantía indemnizatoria para lo que acude, como referente al "Baremo circulatorio", si bien superándolo ligeramente. Referencia aceptada jurisprudencialmente; así como aquella superación, porque en principio el daño moral ligado a un asesinato puede reputarse mayor que el determinado por un hecho de circulación automovilística. Véanse sentencias de 25/10/2006 y 17/2/2005, TS. No ha sido vulnerado el art. 115, tampoco el 116 CP .

  10. En el motivo séptimo se aduce por la vía del art. 849.1º, la aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP, porque, se dice, sin petición expresa del Fiscal ni de la Acusación Particular, se ha condenado a Jorge al pago de las costas de esta última Acusación.

    No es así. En el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular se lee "Procede imponer al acusado...costas incluidas las de esta acusación particular". Y, en el acta del juicio, consta que esa parte elevó a definitivas sus conclusiones. Con lo que la inclusión de tales costas no es incongruente con las peticiones de las partes; y se ajusta a la doctrina jurisprudencial - sentencias de 15/9/1999 y 23/3/1999, TS-.

  11. Con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar y anular la sentencia en la parte que se refiere a la circunstancia agravante de ensañamiento y dictar a continuación la sentencia que procede en Derecho; declarando de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto el acusado Jorge contra la sentencia dictada, el 20/12/2006, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa por asesinato y tenencia ilícita de armas. La cual sentencia casamos y anulamos en orden a la apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento en el asesinato; para sustituirla por la que a continuación se dicta.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

    En la causa Rollo nº 49/2006, dimanante del Sumario nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Jorge, con dni nº NUM000, hijo de Pedro y de Manuela, nacido el 26/08/1974 en Valencia, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 785/2006, de fecha 20/12/2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia dictada por la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, salvo en lo relativo a la concurrencia en el asesinato de la circunstancia agravante de ensañamiento, 5ª del art. 22 del Código Penal ; la cual, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, no puede ser apreciada en el presente y particular supuesto.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía, sin circunstancias genéricas agravantes y con las circunstancias atenuantes de confesión y reparación, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Juan María en 100.000 euros, a Eugenia, hija de la fallecida, en 24.000 euros, a Mariana, hija de la fallecida, en 24.000 euros, a Pedro Jesús, padre de la fallecida, en

10.000 euros, y a Ángela, madre de la fallecida, en 10.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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