STS 225/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1305
Número de Recurso56/1999
Procedimiento01
Número de Resolución225/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Dª. MODESTAC.G.y D. DIEGO CA.C., contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado DOMINGO O.P., contra la sentencia de la Ilma Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de Octubre de 1.998, en causa seguida contra el citado acusado por delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo, la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.

  1. siento también parte el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Procurador Sr. D. Felipe R.A. y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Eduardo M.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, incoó procedimiento ante el Tribunal de Jurado 5/97, causa 1/96 y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia de apelación, que contiene los siguientes Antecedentes de hecho:

    PRIMERO.- En fecha 3 de Octubre pasado, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento antes mencionado, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Domingo O.P. como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho años de Reclusión Mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Gregorio O.C. en la suma de dieciocho millones de pesetas, a ModestaC.G.en la cantidad de un millón y medio de pesetas y a Diego CA.C. en la cifra de doscientas cincuenta mil pesetas. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra".- SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, el condenado por ella D. Domingo O.P. interpuso el presente recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado, el cual lo elevó a esta Sala con emplazamiento de las partes, y ante ella han comparecido el apelante y los apelados, habiéndose señalado para la vista de la apelación la audiencia del pasado día 26 de noviembre en cuya fecha tuvo lugar con asistencia del apelante. Su Letrado interesó la revocación de la Sentencia apelada por los motivos alegados en su escrito de apelación y los apelados y el Ministerio Fiscal pidieron su confirmación".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que por sus motivos 3º y 4º, estimamos el recurso de apelación que DOMINGO O. P. interpuesto contra la Sentencia nº

    25/98 de fecha 3 de octubre de 1998, dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento nº 5/97 de dicho Tribunal dimanante del Jdo. de Instrucción nº 4 de Barcelona; revocamos la Sentencia apelada, absolvemos al acusado del delito de asesinato por alevosía por el que fue condenado; le declaramos criminalmente responsable del delito de homicidio del art. 407 del anterior Código Penal por la muerte de Mª de los AngelesC. C. con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de abuso de superioridad, y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, le condenamos a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de la anterior instancia, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Gregoria O.C. en la suma de dieciocho millones de pesetas, a ModestaC.G.en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, y a Diego CA.C. en la cifra de 250.000 de pesetas. Se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa siempre que no le hubiese sido computado en otra, y declaramos de oficio las costas del presente recurso.- Notifíquese esta resolución a la partes con indicación de que contra ella cabe el recurso de casación que autoriza el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusadores particulares, D.ª MODESTAC.G.y D. DIEGO CA.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Dª MODESTAC.G.y D. DIEGO CA.C., se basa en los siguientes motivos de casación:- 1.- Motivos que tienen su fundamento en la falta de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, desarrollado en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el apartado B del artículo 846 bis "C" de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.- Se entiende infringido este artículo puesto que los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, estimados en la Sentencia que se recurre, se formularon por el cauce previsto en el artículo 846, bis c) apartado b), en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 406 e inaplicación del artículo 407 ambos del Código Penal, y por error en la valoración de la prueba y no hallarse estos motivos comprendidos dentro de los que contempla el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, estando vedado a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña modifica los hechos probados en el veredicto del Jurado, o el sentido del veredicto de culpabilidad emitido por éste.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.- El art. 70.1 de la LOPJ consagra el principio de "intangibilidad" del veredicto, al establecer la obligación de incluirse en la Sentencia como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente al veredicto, habiendo sido infringida esa intangibilidad en la Sentencia que se recurre, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha de incluir en sus respectivas Sentencias estos hechos probados y el veredicto de culpabilidad emitido, no pudiendo variarlos o modificarlos, por ser esta una facultad exclusiva y excluyente del Jurado.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con lo dispuesto en los artículos 33 y 37 de esta ley.- En los artículos que se citan, se establecen los hechos justiciables que se someten a enjuiciamiento y veredicto del jurado, y la obligación de su inclusión en el objeto del veredicto, por lo que, si según la Sentencia que se recurre no se sometieron a consideración del Jurado los elementos objetivos o subjetivos que según la ley y la Jurisprudencia configuran la alevosía y el arrepentimiento espontáneo, el acusado ni pudo ser juzgado por el delito de asesinato, ni tampoco se sometió a consideración del jurado la circunstancia del arrepentimiento espontáneo, razón por la que no le ha sido posible enjuiciar con imparcialidad y libertad de criterio ambas circunstancias, lo que vicia de raíz el juicio desde el momento en que fue dictado el Auto de Hechos Justiciables.- II.- Motivos que tienen su fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica sobre la libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, y la imposibilidad de su revisión, salvo cuando carezca de todo apoyo, directo o indirecto, en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, ya que la probada alevosía y el no probado arrepentimiento espontáneo tienen un claro fundamento en las testificales y periciales practicadas en el acto del juicio, y aparecen razonadas de forma lógica en la motivación del veredicto.- III.- Motivos que tienen su fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 10, circunstancia primera, en relación con el artículo 406.1ª del antiguo Código Penal.- Se entiende infringido dicho artículo al haber quedado probada la alevosía y emitido un veredicto de culpabilidad por asesinato, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 406, del antiguo Código Penal, vigente en el momento de ocurrir los hechos.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.9ª del antiguo Código Penal.- Se entiende infringido dicho artículo, al no haber quedado probado en el veredicto emitido por el Jurado el arrepentimiento espontáneo y no poder apreciarse como circunstancia atenuante, tal y como se hace en la Sentencia recurrida.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 9 de Febrero de 2000, con la asistencia del letrado Sr. D. Carlos FE.

    M.R.E. sustitución de D.Ricardo FE.Deu, en representación de los recurrentes Dª. Modesta C. G.y D. Diego CA.C., que mantuvo su recurso y del Letrado D. Luis Mariano Marín Vidal en representación de la parte recurrida Domingo O.P. que lo impugnó. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los tres iniciales motivos carecen, no ya sólo de una base adjetiva en que pueda fundamentarse inicialmente un recurso de casación, pués no se cita ni un solo precepto de este tipo (p.e., la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o el error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º o el quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 del mismo texto), sino que, además, tampoco se contiene en ellos las normas de carácter sustantivo que se pudieran entender conculcadas por la sentencia recurrida, limitándose a teorizar sobre la interpretación que debe darse a determinados artículos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, en concreto, en lo relativo a que los Tribunales Superiores de Justicia car ecen de competencia para modificar los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado.

En igual sentido, aunque con distinta proyección, se pronuncia el cuarto motivo que, con la única sede argumental del artículo 741 de la citada Ley rituaria, impugna la sentencia por entender que la valoración de la prueba sólo corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, en este caso al Jurado.

Quizás todo lo que se expone pudiera ser cierto, pero la forma de hacerlo está muy lejos del contenido y forma de lo que constituye un verdadero recurso de casación que por su carácter extraordinario, concreto y totalmente reglado, debe adaptarse a las normas procesales que le regulan.

Deben, por tanto, desecharse esos cuatro primeros motivos, sin perjuicio de que su problemática esencial se examine al tratar de los motivos quinto y sexto que sí están bién planteados y articulados.

SEGUNDO.- El quinto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 10, circunstancia 1ª, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal de 1.973, al no aceptar la sentencia recurrida la existencia de la agravante específica de alevosía, condenado por un simple delito de homicidio cuando el Tribunal del Jurado había calificado los hechos como un delito de asesinato.

Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una part e, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

Aplicando estas ideas brevemente expuestas al caso concreto que nos ocupa, y haciendo un examen del veredicto del jurado del que traen causa los hechos que se declaran probados, se puede concluir que el agente comisor actuó de manera alevosa en cuanto produjo las lesiones mortales de manera sorpresiva pués en este sentido se pronuncia el Jurado al contestar a la 5ª pregunta que se le expone y decir que el acusado "actuó por sorpresa y sin que su compañera y las otras personas pudieran percatarse de sus intenciones e impedir la acción agresora", añadiéndose que el inculpado, Domingo O., actuó "con conocimiento y voluntad de aprovecharse de la situación de incapacidad de defenderse de su compañero sentimental".

En contra de ello se puede decir y argumentar, según hace la sentencia recurrida, que la definitiva acción agresora, causante de la muerte, estuvo precedida de una discusión violenta entre ambos contendientes, arrojando la víctima incluso algún objeto al encausado. Sin embargo, de un examen detenido de todas las conclusiones a que el Jurado llega en su veredicto, se puede inferir, aún sin ánimo aquí de valorar la prueba, que esas discusiones previas no influyeron en la acción sorpresiva que produjo la indefensión por considerar que hubo una especie de lapso temporal entre ellas y la acción rápida de coger desde detrás del mostrador el cuchillo con el que asestó varias puñaladas cuando, ni la propia víctima, ni los demás presentes en el lugar, podrían esperarse esa reacción tan rápida y brutal.

Por lo expuesto se ha de entender que existió la agravante de alevosía, en su modalidad de "acción por sorpresa", debiéndose condenar al imputado, como ya hizo la sentencia del Tribunal del Jurado, como autor de un delito de asesinato y no de simple homicidio, según acordó la sentencia recurrida.

Se da lugar al quinto motivo.

TERCERO.- El sexto y último motivo se alega también por infracción de ley al haber aplicado la sentencia recurrida la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973.

Por mucho que se haya objetivizado esa atenuante de arrepentimiento, en la que ya no ha de tenerse en cuenta esos conceptos puramente intimistas (cuasi religiosos) de "contrición" y " atrición", bastando con que el sujeto activo de la acción colabore de manera adecuada y cierta a la averiguación de los hechos, es necesario que como mínimo se produzca esa colaboración desde el primer momento, no siendo suficiente que se haga cuando, de un modo u otro, ya se conoce lo sucedido y esa colaboración resulte inocua.

En el supuesto enjuiciado es indiscutible que el Jurado en el apartado correspondiente a "HECHOS NO PROBADOS" y al responder a la pregunta 18 indica concretamente que no resultó cierto "que el acusado después de realizar los hechos acudió por iniciativa propia al Juzgado de guardia a exponer lo sucedido de forma veraz y no tergiversada"

. Siendo ello así, es necesario respetar de manera absoluta este acuerdo del que juzga, pués lo contrario supondría, no ya sólo valorar la prueba de manera parcial, sino también conculcar los hechos probados, cosa que nos está vedado.

Se deberá dar lugar también a este motivo, dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto consideró aplicable la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Dª. MODESTAC.G.y D. DIEGO CA.C., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso de apelación 11/98 contra la sentencia de 3 de octubre de 1.998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en procedimiento núm. 5/97, dimanante de la causa núm. 1/96 del Juzgado de Instrucción, nº 4 de esa ciudad, seguida contra el acusado DOMINGO O. P. por delito de asesinato. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, en procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/97, y recaída en recurso de apelación número 11/98 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seguida contra DOMINGO O. P., hijo de Domingo y Gregoria, nacido en Alcalá la Real (Jaén) en 21.7.42 y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional desde el 18 de Enero de 1996, prorrogada por resolución judicial el 15 de enero de 1998 hasta el 18 de enero de 1.999, siendo parte la acusación particular, Dª ModestaC.G.y D. Diego CA.C.; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A. hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de Barcelona.

UNICO.- Por las razones expuestas en el recurso de casación, también se admiten los contenidos en la referida sentencia del Jurado.

Que debemos ACEPTAR, como ACEPTAMOS, el fallo de la indicada sentencia del Jurado de Barcelona de fecha 3 de octubre de 1.998, al que nos remitimos y damos por reproducido íntegramente.

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