STS, 20 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Marzo 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de Apelación 1/2000, en causa seguida por el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que confirmó la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por dos delitos de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Domínguez Núñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 2798, y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de octubre de 1999, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En hora no determinada, comprendida entre la 1 y las 5 horas del día 12 de junio de 1998, el acusado Carlos Jesús mayor de edad y carente de antecedentes penales, con el propósito de acabar con su vida, golpeó con un hacha a María Antonieta , cuando ésta estaba dormida y sin darle posibilidad alguna atendible para que pudiera defenderse, cuando ambos se encontraban en una casa abandonada situada en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la ciudad de Vigo; acción mediante la cual el acusado le produjo a María Antonieta traumatismos y heridas en el cráneo, cara y cuello de tal gravedad que originaron su muerte.- En hora no determinada, comprendida entre la 1 y la 5 horas del día 12 de junio de 1998, el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con el propósito de acabar con su vida, golpeó con un hacha de modo sorpresivo y sin dar a María Antonieta posibilidad alguna para que pudiera defenderse, cuando los dos se encontraban en una casa abandonada en la DIRECCION000NUM000 , de la ciudad de Vigo; acción mediante la cual el acusado le produjo a María Antonieta traumatismos y heridas en el cráneo, cara y cuello, de tal gravedad que originaron su muerte.- El acusado se sirvió a propósito de la oscuridad y soledad reinante par a ejecutar el hecho.- El acusado realizó el hecho aprovechándose y prevaliéndose de los fuertes lazos de lealtad y confianza que tenía con la víctima.- En hora no completamente determinada, comprendida entre la 1 y las 5 horas del día 12 de junio de 1998, el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con el propósito de acabar con la vida del niño y ante la situación de su total indefensión, golpeó con un hacha al menor Aurelio , de un año de edad, en el cráneo, cuello y columna cervical, produciéndole fracturas y traumatismos que originaron su muerte.- El acusado se sirvió a propósito de la oscuridad y soledad reinantes para ejecutar el hecho.- El acusado realizó el hecho aprovechándose y prevaliéndose de los fuertes lazos de lealtad y confianza que tenía con la víctima.- El veredicto concluye diciendo que el acusado es culpable de los hechos de matar a María Antonieta y Aurelio , cuando las víctimas se encontraban indefensas.- El Jurado decidió informar en contra de que sea solicitado para el acusado indulto, tanto total como de modo parcial".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Jesús , y de hecho lo condeno, como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, ya definidos, concurriendo en el asesinato de la María Antonieta la agravante de abuso de confianza, y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en el segundo delito, a las penas de diecisiete años, seis meses y un día de prisión y de quince años y un día de prisión, respectivamente, por cada uno de aquellos dos delitos, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Jose Daniel y a Alejandra con nueve años millones de pesetas a cada uno de ellos, sumas a las que les será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la LEC. Le será abonado al acusado, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, todo el tiempo que se le haya privado provisionalmente de ella durante esta causa. No procede proponerle indulto de las penas al gobierno, ni total ni parcial. Cuando esta sentencia sea firme, comuníquesele al Registro Central de Penados y Rebeldes para que haga las anotaciones que procedan. Notifíquesele la anterior resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso, preparándolo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - En fecha 28 de octubre de 1999 se dictó auto de aclaración de la sentencia dictada en fecha 13 octubre del mismo año, cuya parte dispositiva dice: "Que debo aclarar la sentencia pronunciada en la cuestión relativa a que en su antecedente de hecho cuarto, se tienen que considerar incluidas las atenuantes de arrebato y obcecación solicitadas por la defensa"

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra esta última sentencia, de fecha 23 de marzo de 2000, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - EL recurso interpuesto se basó el los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por inaplicación de la alternativa de encubrimiento prevista en el artículo 451 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 29 y 238 por inaplicación de la alternativa de complicidad. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación e la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.6 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la autoría material de las muertes.

Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, a esta Sala le corresponde comprobar si ha existido actividad probatoria, practicada con las debidas garantías y suficiente para desvirtuar esa presunción.

Son de dar por reproducidos los acertados razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para rechazar igual motivo formalizado por vía de apelación ante ese Tribunal.

Ciertamente, no puede sostenerse ausencia de actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías que exige un justo proceso y el derecho de defensa, cuando en el acto del plenario los miembros del jurado pudieron escuchar el testimonio preciso y contundente depuesto por las dos personas que vieron como el acusado arrojaba los cuerpos de sus víctimas a unos contenedores de basuras como igualmente pudieron escuchar las declaraciones de testigos y los informes periciales acerca de las manchas de sangre observadas en el lugar de los hechos y en unos calzoncillos del acusado, prenda de la que carecía al ser detenido, como igualmente pudieron saber que el acusado había lavado las zapatillas que portaba con lejía y que fue el último que estuvo con las víctimas, como igualmente pudieron escuchar las ilógicas explicaciones ofrecidas por el propio acusado que incluso llegó a negar hasta que hubiera arrojado los cuerpos de las víctimas a unos contenedores lo que quedó acreditado sin atisbo alguno de duda.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por inaplicación de la alternativa de encubrimiento prevista en el artículo 451 del Código Penal.

Con carácter subsidiario del anterior motivo, se dice que caso de acreditarse que el acusado arrojó los cadáveres de las víctimas ello no prueba que les causara la muerte sino que intervino con posterioridad, por lo que procede la aplicación alternativa de un delito de encubrimiento de homicidio.

No sólo ha quedado plenamente acreditado que el acusado hubiera arrojado los cuerpos de sus víctimas a unos contenedores sino que, además, el Tribunal del Jurado ha podido valorar pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el acusado fue el autor material de las muertes de María Antonieta y su hijo.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y estos condicionamientos han concurrido, sin duda, en el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado, máxime cuando ha existido asimismo prueba directa y contundente aportada por los testigos que vieron al acusado arrojar los cuerpos de sus víctimas a los contenedores.

Ha existido, pues, un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados por la convicción alcanzada por los miembros del jurado que aparece perfectamente racional y lógica .

Lo que se acaba de expresar es perfectamente aplicable al tercer motivo en el que se alega que la intervención del acusado sería como cómplice y no como autor material de las muertes. Ambos motivos deben ser desestimados al haber quedado acreditada la autoría del acusado en la muerte de María Antonieta y su hijo.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error consiste en haber apreciado la agravante de alevosía en la muerte de María Antonieta por lo que debió únicamente aplicarse una agravante de abuso de superioridad.

Se pretende fundamentar este motivo en el informe de autopsia y concretamente en el dato de que no pudiera inferirse de las heridas causadas la posición de agresor y víctima.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral los miembros del jurado han podido escuchar los dictámenes emitidos por los médicos forenses que intervinieron en la práctica de la autopsia y dejaron perfectamente claro que no hubo señales alguna de defensa y que la víctima quedó inconsciente con el primer golpe y que los demás los recibió acostada e inconsciente.

No ha existido el error que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.6 del Código Penal.

Se combate la aplicación de la agravante de abuso de confianza en la muerte de María Antonieta .

Este motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El Tribunal de instancia ha apreciado tanto la agravante de alevosía como la de abuso de confianza en la muerte de María Antonieta .

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

Y es asimismo doctrina de esta Sala , como es exponente la Sentencia de 11 de diciembre de 2000, que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita el abuso de la confianza como elemento esencial o constitutivo de la figura delictiva de que se trate.

Esta Sala igualmente ha examinado la compatibilidad o no de la agravante de alevosía con la de abuso de confianza. Así en la sentencia de 31 de marzo de 1990 se inclina por la incompatibilidad, aunque otras sentencias ven necesario precisar la modalidad alevosa que se ha tenido en cuenta antes de pronunciarse sobre esa compatibilidad. Con ese criterio, la Sentencia de esta Sala 1443/2000, de 20 de septiembre, señala que la alevosía proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada, y nos recuerda otra, la 210/96, de 11 de marzo en que se declara que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, en la que se afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor".

En el caso que examinamos en el presente recurso, indudablemente existía una relación afectiva entre el acusado y María Antonieta , con la que había tenido el hijo cuya muerte violenta igualmente causó, y la convivencia que ambos mantenían es lo que a juicio del Tribunal del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia justifica la agravante de abuso de confianza por haberse aprovechado, se dice por este último, de los lazos de lealtad y confianza que tenía con la víctima. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expresada, hay que destacar que la apreciación de la agravante de alevosía, según razona el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, surge por la inexistencia de reacción defensiva al encontrarse la víctima durmiendo o que al menos hubo una agresión súbita e inesperada que impide la reacción y permite rematar a la víctima, actuación alevosa en cuanto se aprovecha la sorpresa para asegurar el resultado y eliminar el riesgo de una eventual defensa de la ofendida. Y estos razonamientos de la sentencia recurrida en casación permiten sostener que, en este caso, ha sido esa especial relación personal y de convivencia que la víctima mantenía con su agresor la que le indujo a quedarse dormida o mantener una actitud de confianza que fue aprovechada por su agresor para causar la muerte sin ofrecerle posibilidad alguna de defensa.

Así las cosas, apreciada la agravante de alevosía, en este caso no puede aplicarse, asimismo, la de abuso de confianza en cuanto responde a una mayor facilidad comisiva que está implícita en aquella, y la apreciación de ambas supondría penar dos veces el aprovechamiento por el agresor de la ausencia de reacción defensiva basada en una relación de confianza que inhibe la sospecha frente a una posible agresión.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, o subsidiariamente una atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.4 del Código Penal.

Se quiere justificar la existencia del error que se denuncia con base a los informes psiquiátricos que obran en las actuaciones.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el cuarto motivo de este recurso en orden al alcance de los dictámenes periciales como documentos a estos efectos casacionales.

No ha existido error y ello resulta bien patente de los propios informes periciales en los que se pretende fundamentar el presente motivo.

Tanto el psiquiatra como la psicóloga coincidieron en sus dictámenes, emitidos en el acto del juicio oral, en señalar que el acusado padece de trastornos de la personalidad, no psicosis, y que su capacidad de raciocinio es normal, afirmándose muy expresivamente por el psiquiatra que "hace lo que quiere y sabe lo que hace" y que los hechos son síntomas de la personalidad del acusado, de un desalmado que carece de sentimientos; y la Sra. Psicóloga expresó con toda claridad que el acusado tiene capacidad para discernir el bien del mal , es consciente de lo que hace y que se trata de una inadaptado y no de un enfermo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

Nada de eso no concurre, por lo antes expuesto, en la persona del acusado que es perfectamente capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta por gozar de aptitud para comprender, razonar con lógica y reflexionar ni está impedido para adecuarse a las normas en cuanto no sólo sabe lo que hace sino que hace lo que quiere, y la carencia de sentimientos y afectividad no puede traducirse, por sí solos, en una disminución de su capacidad de culpabilidad.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de marzo de 2000, en causa seguida por delito de asesinato, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo con el número 2/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por el Procedimiento de la Ley del Jurado por delitos de asesinato, se dictó sentencia el día 13 de octubre de 1998, contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, en lo que se refiere a la agravante de abuso de confianza, que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

La no apreciación de la agravante de abuso de confianza en el delito de asesinato de que fue víctima María Antonieta determina a esta Sala a sustituir la pena impuesta de diecisiete años, seis meses y un día de prisión por este delito por otra de diecisiete años de prisión, atendiendo a la tremenda gravedad de los hechos y a la personalidad del acusado, que fue calificada de desalmada por el psiquiatra que dictaminó en la vista oral. En la determinación definitiva de la pena será de aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, es de suprimir la agravante de abuso de confianza apreciada en la sentencia recurrida en el delito de asesinato de que fue víctima María Antonieta y procede sustituir la pena impuesta de diecisiete años, seis meses y un día de prisión por este delito por otra de DIECISIETE AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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