STS 118/2000, 4 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2000
Número de resolución118/2000

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

366/99P,interpuesto por la representación procesal de Joseba R.B.

contra la Sentencia dictada, el 2 de Febrero de 1.999, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 12/98 interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de Octubre de 1.998, en que acordó no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Joseba R.B.

contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.998 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, confirmando dicha Sentencia íntegramente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la, Procuradora Dña.Maria Luisa D., la Procuradora Dña.Almudena G.S. en nombre y representación de Dña.Josefa G.P. y D.Arcadio E.O., como acusación particular, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Castellón incoó procedimiento de la Ley de Jurado con el núm. 1/97 en el que se dictó Sentencia el 20 de Octubre de 1.998 por la que se condenaba a Joseba R.B. como autor "responsable de un delito de asesinato agravado por el ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que implica la incapacidad para obtener honores, empleos o cargos públicos y para ser elegido para cargo público durante dicho tiempo, al pago de las cosas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los padres del fallecido, Don Arcadio E.O. y doña Josefa G.P., en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS

    (20.000.000) por la muerte de su hijo y en la de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (425.215 PTS.) por gastos de sepelio, y a sus hermanos Dª María Grisela, Don Juan Alfredo y Don Jaime en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) a cada uno, con devengo del interés que señala el artículo 921 de la LEC. "

  2. - Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en que se acordó, por Sentencia de 2 de Febrero del pasado año, no haber lugar al recurso de apelación interesado.

  3. - Notificada esta última Sentencia a las partes, la representación procesal de Joseba R.B. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 18 de Febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Luisa D.P., en nombre y representación de Joseba R.B., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- en base al artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la Tutela Jurídica Efectiva del artículo 24-1º de la Constitución Española y en concreto al derecho ano sufrir indefensión, por infracción del artículo 61-1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo: en base al artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la Tutela Jurídica Efectiva del artículo 24-1º de la Constitución Española, por infracción durante el procedimiento de los artículo 353, 343-2º y 333-2º de la LECrim. Tercero: en base al artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la Tutela Jurídica Efectiva del artículo 24-1º de la Constitución Española, en relación con el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia del artículo 24-2º de la Constitución Española, por infracción del artículo 70.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto: por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139-1º del Código Penal. Quinto: por infracción de ley, por ap licación indebida del artículo 139.3º del Código penal."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de Abril de 1.999 la Procuradora de los Tribunales Dña.Almudena G.S., en nombre y representación de Dña.Josefa G.P. y D.Arcadio E.O. como acusación particular, impugnó el recurso interpuesto.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de todos los motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 15 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de Enero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, consiste en una denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que, según el recurrente, ha incurrido el Tribunal de Jurado sin que dicha infracción haya sido remediada por el Tribunal Superior de Justicia por no haber estimado, en la Sentencia ahora recurrida, el motivo de apelación en que se alegaba la mencionada vulneración. El invocado derecho fundamental, que a todos reconoce el art. 24.1 CE, habría sido desconocido, de asistir la razón al recurrente, por no haberse cumplido el mandato contenido en el art. 61.1 d) LOTJ en que se dice que, en un cuarto apartado del acta de votación del veredicto, los jurados deben dar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". El motivo no puede ser estimado. Si el precepto legal que acabamos de citar se ha limitado a exigir "una sucinta explicación" -teniendo en cuenta sin duda, como se dice en la Sentencia recurrida, que no se puede echar sobre los jueces legos una carga que no siempre podrán levantar- no es legítimo deducir del mismo que todos y cada uno de los hechos objeto del veredicto sean puestos en relación con las pruebas en cuya virtud son declarados probados o no probados. Esta interpretación de la norma, por lo demás, llevaría a situar a los jueces legos ante un deber de razonar mucho más riguroso del que incumbe a los jueces profesionales a los que la doctrina constitucional y jurisprudencial enseña que, por supuesto, han de motivar el convencimiento a que, en su caso, han llegado sobre la realidad del hecho que enjuician y sobre la participación que en el mismo ha tenido el acusado, pero cuidando de precisar -STS. 2º 1187/1998- que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso. Esta flexibilidad que se reconoce al deber de motivación de la declaración de hechos probados -se acostumbra a subrayar, por ejemplo, la distinta amplitud que debe tener el razonamiento judicial según descanse la convicción de culpabilidad sobre indicios o sobre pruebas directas- se ha manifestado no sólo en la referencia del art. 61.1 d) LOTC a "una sucinta explicación", sino en la forma genérica con que dicho deber ha sido definido en la regla 2ª del art. 85 de la Ley Procesal Militar de 13 de Abril de 1.989, en que simplemente se disponde se haga declaración expresa de los hechos que se estimen probados, "así como de la fundamentación de dicha convicción". Si lo que importa, en definitiva, es que la convicción sea fundamentada, habrá que discernir en cada caso cuándo la fundamentación expuesta en la sentencia satisface el derecho del ciudadano a conocer las razones por las que resulta condenado y cuándo no. En el acta de votación que en este primer motivo se impugna como insuficiente, los jurados dicen haber constrastado y valorado las declaraciones de los testigos que presenciaron el comienzo de los hechos -de las que se dice "no eximen al acusado de los hechos que se le imputan", lo que sólo puede ser entendido en el sentido de que le acusan- y las declaraciones de los vecinos de la calle -de las que se dice "refuerzan la presencia y participación del acusado"- terminando con la afirmación de que, en el informe médico-forense, es "determinante el punto referente a las heridas presentadas por el acusado", sobre las cuales se dictamina en dicho informe que se las debió c ausar a sí mismo el propio acusado, descartándose así que fuesen heridas de defensa. Se trata, sin duda, de una explicación sucinta de las razones por las que el Jurado consideró al procesado autor de los hechos y probado igualmente que en su desarrollo concurrieron las circunstancias que se describen en los apartados tercero y cuarto del veredicto, una explicación sucinta que, en consecuencia, cumple los mínimos exigidos por el art. 61.1 d) LOTJ, lo que no permite atribuir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni al Tribunal de Jurado ni al Tribunal Superior de Justicia que no estimó la producción de dicha infracción constitucional.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se formaliza también al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el recurrente atribuye al Tribunal Superior de Justicia por no haber entrado a conocer del motivo de apelación amparado en el art. 846 bis c), apartado a), LECr, que hizo valer en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal de Jurado. Este segundo motivo de casación tampoco puede ser acogido. La Defensa del acusado, hoy recurrente, planteó ante el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado varias cuestiones previas al amparo del art. 36.1 b) y e) LOTJ, por entender que en la fase de incoación e instrucción complementaria del procedimiento se habían producido actuaciones cuya anulación procedía de acuerdo con los arts. 326 y 353 LECr. El Magistrado-Presidente, por Auto de 25-3-98, declaró no haber lugar a admitir las citadas cuestiones previas, notificándose a las partes que contra dicho Auto podía ser interpuesto, en el plazo de diez días, el recurso de apelación que establece el art. 846 bis a) LECr, sin que la Defensa del acusado hiciera uso de dicho remedio. Fue posteriormente, al interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribu nal de Jurado cuando, invocando ante el Tribunal Superior de Justicia el art. 846 bis c), apartado a) LECr, reprodujo las pretensiones que habían sido deducidas como cuestiones previas y denunció el quebrantamiento de los arts. 333, 343 y 353 LECr, del que dijo se había derivado indefensión para el acusado. El Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia hoy sometida a recurso de casación, desestimó aquel motivo de apelación por entender que, mediante él, se pretendía remover una resolución ya consentida, pronunciamiento que, junto con el depurado razonamiento que lo fundamenta, esta Sala comparte plenamente. Las cuestiones previas previstas en el art. 36 LOTJ deben ser tramitadas, de acuerdo con el apartado 2 de esta norma, como los artículos de previo pronunciamiento enunciados en el art. 666 LECr, pero la desestimación de aquéllas no autoriza a reproducirlas en el juicio oral como medios de defensa -art.

    678, párrafo segundo- "sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia". Si la prohibición de reproducir en el juicio oral las cuestiones previas inadmitidas está plenamente justificada, en el procedimiento del Tribunal de Jurado, por la posibilidad que ha tenido la parte de recurrir en apelación la resolución que las haya inadmitido, la posibilidad, a su vez, de reproducirlas en el recurso de apelación que se interponga contra la Sentencia, tiene que estar indeclinablemente condicionada por la previa apelación contra aquella primera resolución puesto que si el auto de inadmisión no se ha impugnado, esto es, si la parte que promovió las cuestiones previas no ha expresado oportunamente su formal discrepancia con el mismo y lo ha tácitamente consentido, principios tan elementales para el buen orden del proceso como los de buena fe y preclusión impiden que, al amparo del recurso contra la sentencia, se cuestione una anterior resolución que fue recibida con pacífico aquietamiento. Como esta fue, precisamente, la conducta de la Defensa del acusado cuando le fue notificado el Auto del M agistrado-Presidente del Tribunal de Jurado inadmitiendo las cuestiones previas, procedió correctamente el Tribunal Superior de Justicia al desestimar, por las razones formales que cuidadosamente expuso, el segundo motivo del recurso de apelación resuelto en la Sentencia recurrida, por lo que, no siendo real la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en este segundo motivo de casación, la respuesta que al mismo hemos de dar es el más terminante rechazo.

  3. - En el tercer motivo del recurso, igualmente residenciado en el art.

    5.4 LOPJ, el recurrente denuncia una nueva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consistente, esta vez, en la inobservancia del art. 70.2 LOTJ que exige al Magistrado-Presidente, si el veredicto fuese de culpabilidad, concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Basta leer atentamente el segundo fundamento jurídico de la Sentencia del Tribunal de Jurado para rechazar categóricamente que el Magistrado-Presidente haya infringido el art. 70.2 LOTJ. En esta norma no se le exige, lógicamente, a quien preside el tribunal que motive su convicción personal ni la convicción del Jurado sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción. Esta concreción, que se le encomienda al Magistrado-Presidente porque, por su condición de técnico en derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la mera enunciación de las pruebas de cargo que serán, en definitiva, las mismas que llevaron al Magistrado a elaborar el objeto del veredicto que sometió al juicio del Jurado. En el mencionado fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal de Jurado -que es naturalmente responsabilidad del Magistrado-Presidente- no sólo se hace constar que el veredicto de culpabilidad ha sido emitido sin vulneración de la presunción de inocencia -con lo cual aquél respalda la actuación del Jurado desde la perspectiva del derecho fundamental- sino que esta afirmación está fundamentada con la sucinta cita de determinadas declaraciones testificales y de una prueba pericial, ambas producidas ante el Tribunal popular, de cuyo sentido nada se dice porque no es función del Magistrado-Presidente su estudio y valoración. Lo que quiere decir que no puede ser estimada la pretensión de que haya sido desconocido, por el motivo alegado, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  4. - En el cuarto motivo, articulado al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción del art. 139.1º CP que se ha producido en la Sentencia recurrida, según el recurrente, por haber sido apreciada indebidamente en los hechos probados la circunstancia agravante de alevosía que tipifica el asesinato. A la luz de la declaración de hechos probados de la Sentencia del Tribunal de Jurado, que no se ha cuestionado en este recurso y de la que, en consecuencia, hay que partir sin alteración alguna en la respuesta a esta impugnación, no parece que haya motivos para dudar de la existencia de la alevosía en los hechos enjuiciados. Concurre esta circunstancia, que ha sido comentada e interpretada en innumerables ocasiones, cuando el culpable emplea, en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tienden directa y especialmente a asegurarla, de suerte que su persona no corra riesgo que proceda de la defensa del ofendido. Ha considerado la jurisprudencia que tales elementos, diáfanamente expresados en la descripción legal de la alevosía, cobran realidad tanto cuando la agresión se produce de forma traicionera como cuando tiene lugar de forma súbita y sorpresiva, y tanto cuando la situación de indefensión se crea por el agresor para asegurar la ejecución e imposibilitar la defensa como cuando una situación de objetiva indefensión se aprovecha deliberadamente para el mismo fin de asegurar la ejecución, en la confianza de que será imposible o muy difícil que el agredido se defienda. En el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal de Jurado y revisado en la del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación, encontramos un acontecimiento en que el agresor creó, en un brevísimo plazo de tiempo, una situación de absoluta indefensión para el agredido que no tuvo, en consecuencia, la menor oportunidad de defenderse y de reaccionar contra el primero. Así puede decirse puesto que a) en primer lugar, lo persiguió, acorraló y arrinconó contra una puerta metálica no dejando al agredido la posibilidad de escapar -que era lo único que éste pretendía por lo que, desde el principio, puede decirse que el agresor estaba a salvo de cualquier reacción defensiva y que era consciente de ello- b) en segundo lugar, neutralizó enseguida toda defensa, por remota que fuese su posibilidad, descargando múltiples golpes sobre la víctima que, en algún momento, se volvió incluso de espaldas a su agresor, seguramente para evitar los golpes de frente, como lo demuestra el hecho de que, en la última fase del ataque, recibiese seis puñaladas en la región dorsal, y c) en tercer lugar, teniendo como tenía a la víctima a su merced, como consecuencia del estado de embriaguez en que la misma se encontraba y del aturdimiento que le habían provocado los golpes, el procesado sacó finalmente un cuchillo o navaja con el que asestó hasta doce puñaladas a la víctima, que afectaron a centros biológicos vitales, causando una de ellas la rotura cardíaca que le provocó la muerte. Como acertadamente han subrayado las dos Sentencias de primera y segunda instancia, la alevosía que concurre en la muerte ocasionada por el procesado nace claramente de la situación de indefensión, deliberadamente provocada por el procesado, en que se encontró la víctima desde que se inició la agresión aunque la indefensión se fue acentuando a lo largo del desarrollo de los hechos como consecuencia de la brutalidad del ataque, pudiendo corroborar la procedencia de apreciar dicha agravante lo sorpresivo de la aparición de un arma blanca en la mano del procesado en un determinado momento, por lo que no cabría descartar la presencia también de la forma de alevosía comúnmente denominada sobrevenida. El rechazo del cuarto motivo del recurso es, en consecuencia, de todo punto inevitable.

  5. - Distinta ha de ser nuestra respuesta al quinto motivo del recurso, en el que, también al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 139.3º CP o, lo que es igual, de la circunstancia agravante de ensañamiento que, al concurrir con la de alevosía -cuya apreciación ya hemos declarado correcta en el fundamento jurídico anterior- ha dado lugar a la subsunción de los hechos probados en el nuevo tipo agravado de asesinato previsto en el art. 140 CP

    . Distinta ha de ser nuestra respuesta -decimos- porque no consideramos que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida aparezcan todos los elementos necesarios para la apreciación del ensañamiento. Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 de Mayo, dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima. En el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento en la primera y en la segunda instancia, la agresión del procesado contra su víctima se descompone fácilmente en dos fases, ambas de escasa duración. En la primera, aquél descargó múltiples golpes contra la víctima y terminó asestándole doce puñaladas. Pero sólo del número de golpes y de puñaladas no se puede deducir la circunstancia de ensañamiento si no consta el ánimo de aumentar el dolor del ofendido y este propósito parece estar ausente en la violenta reacción que desencadenó en el procesado la provocación de su novia que, acusando imprudentemente a la víctima de haberle hecho daño e incluso incitando a su novio a darle muerte, consiguió enfurecerle y desatar en él los instintos más agresivos e irracionales, siendo este estado de ánimo, no por menos reprochable ciertamente, incompatible con la deliberación que el nº 3º del art. 139 CP -así como el número 5º del art.

    22- incorpora a la definición de la circunstancia agravante de ensañamiento. En la segunda fase del hecho, cuando el acusado, como se dice en el cuarto apartado del veredicto, logró desasirse de quienes le habían separado del agredido y, acercándose de nuevo a él, que estaba tendido en el suelo, "le propinó más patadas y pisotones en la cabeza y en la cara, de forma brutal y despiadada, con el propósito de aumentar su dolor innecesariamente", cabe detectar en la conducta enjuiciada inequívocos rasgos de la agravante cuestionada -el exceso de males y el propósito de aumentarlos- pero no la circunstancia objetiva de que, efectivamente, la víctima estuviese en condiciones de sufrir todavía más, toda vez que ni se declara probado en el veredicto que la misma viviese aún al recibir los nuevos golpes, ni es probable que viviese tras la rotura cardíaca que le había ocasionado una de las cuchilladas inferidas por el procesado. Aunque éste se comportase de una "forma brutal y despiadada" -lo que habrá de ser tenido en cuenta en el momento de la individualización de la pena- y aunque las "patadas y pisotones" descargados sobre el cuerpo exánime de la víctima fuesen evidentemente innecesarios para quitarle la vida, el hecho probable -no descartado en el veredicto, lo que impide tener el contrario por probado- de que el fallecimiento ya se hubiese producido y de que, consiguientemente, la misma fuese ya, por desgracia, incapaz de experimentar sentimiento alguno, impide apreciar el ensañamiento a causa de la ausencia, en los hechos probados, del dato objetivo del mayor dolor sufrido por la víctima a consecuencia de los reiterados golpes que recibió estando ya en el suelo con la víscera cardíaca rota por una puñalada. Estas consideraciones nos llevan a estimar el quinto y último motivo del recurso, declarando indebidamente aplicado el nº 3º del art. 139 CP, lo que determina que el delito de asesinato perpetrado queda cualificado sólo por la alevosía e incardinado en el art. 139.1º CP, sin que deba ser subsumido en el art.

    140 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley nterpuesto por la representación procesal de Joseba R.B. contra la Sentencia dictada, el 2 de Febrero de 1.999, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 12/98 interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de Octubre de 1.998, en que acordó no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el mismo la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.998 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y dejamos igualmente sin efecto parcialmente la dictada en primera instancia por el Tribunal de Jurado, por estimación del quinto motivo del recurso de casación, declarándose de oficio las costas de esta alzada y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución y la que a continuación se dicte en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/1997 constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, seguido, por un delito de asesinato, contra Joseba R.B. con DNI núm.

19.008.040, hijo de Segundo y de María del Coro, nacido en Castellón el día 11 de Noviembre de 1.976,soltero y vecino de Castellón, se dictó Sentencia el 20 de Octubre de 1.998 en que el mismo fue condenado, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de ensañamiento, a la pena de dieciocho años de prisión, con las accesorias, costas e indemnizaciones que en dicha Sentencia figuran, siendo interpuesto recurso de apelación contra la misma ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que el 2 de Febrero de 1.999 dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación, Sentencia que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, resolución que ha llevado consigo la anulación también parcial de la dictada por el Tribunal de Jurado, por lo que los mismos Magistrado que han dictado la Sentencia de casación proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientes Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia recurrida.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia recurrida en tanto no sean incompatibles con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º CP.

No concurre en el expresado delito la circunstancia agravante de ensañamiento.

Debiendo ser rebajada la pena correspondiente al delito de asesinato en un sólo grado, por las razones expuestas en la Sentencia de primera instancia y extendiéndose la pena inferior en grado entre siete años y seis meses y quince años, procede imponer esta pena en su mitad superior y en la extensión de doce años, habida cuenta de la gravedad del hecho, la inexistencia de toda motivación objetiva que pudiera mínimamente explicarlo y la peligrosidad demostrada por el procesado con su bárbaro comportamiento.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Joseba R.B., como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de doce años de prisión, manteniéndose y dándose por reproducidos el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Jurado, si bien se deja sin efecto la imposición de las costas devengadas en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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