STS 155/2008, 8 de Abril de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1499
Número de Recurso10665/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución155/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 1 de marzo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes Tomás, representado por el procuradora Sr. Estévez Fernández Novoa, Juan Miguel, representado por la procuradora Sra. Campillo García, Emilio, representado por la procuradora Sra. Julia Corujo y Oscar, representado por la procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Tudela, instruyó sumario número 1/2004, por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, contra la salud pública, amenazas, obstrucción a la justicia, lesiones y encubrimiento a instancia del Ministerio Fiscal y de Jesús Ángel, Francisca y Marí Juana contra Juan Miguel, Esteban, Plácido, Luis Miguel, Tomás, Emilio, Oscar, Casimiro, Leonardo, Carlos María, Alfredo, Ignacio y Jose Ramón y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2007 con los siguientes hechos probados: "A.- EL GRUPO DE ZARAGOZA. El procesado Tomás, mayor de edad, tenía conocimiento de que Luis Antonio y Ernesto disponían de una importante cantidad de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, denominada cocaína.- Tomás y el procesado Emilio, mayor de edad, se reunieron con Luis Antonio y Ernesto, con la finalidad de adquirirla.- En una segunda reunión Tomás solicitó a los vendedores una muestra de la cocaína para catarla, que le fue facilitada, siendo de gran pureza, por lo que se acordó entre ambas partes la venta de tres y cinco kilos de cocaína, fijándose el día 27 de noviembre de 2002 a las 21 horas la compraventa, que se llevaría a efecto en una cueva que Luis Antonio y Ernesto poseían y estaban remodelando, situada en el Paso del Castillo s/n de la localidad de Valtierra (Navarra).- El procesado Tomás, decidió, en vez de comprar aquella sustancia, apoderarse de la misma sin pagar ninguna cantidad de dinero, por lo que urdió un plan para arrebatársela a Luis Antonio y Ernesto, y repartir parte de la misma entre las personas que le ayudaran a ello, y el resto venderla a terceros.- Para apoderarse de aquella cantidad de cocaína el procesado Tomás, reclutó a tres personas desconocidas y a los también procesados Emilio y Oscar, hermano del primero, mayor de edad, ejecutoriamente condenado mediante sentencia de 20-09-2001, firme el 9-10-2001, a la pena de multa de un año por un delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia de 19-09-1996, declarada firme el 30-07-1997, por un delito de tráfico de drogas condenado a la pena de dos años, 4 meses y 1 día de prisión.- Jose Ramón contactó con Juan Miguel, mayor de edad, a quien conocía, dado que en alguna ocasión le había suministrado sustancias estupefacientes en el barrio de la Química de Zaragoza, y le comentó que tenía que bajar a su hermano Oscar a Tudela.- El día 27 de noviembre de 2002, Jose Ramón se presentó en el domicilio de Juan Miguel insistiéndole en que tenía que bajar a su hermano a Tudela, a lo que accedió Juan Miguel acompañando a aquél al Barrio de Terrero en Zaragoza.- A una hora no determinada del 27 de noviembre de 2002, Tomás, Emilio ; Oscar, Juan Miguel y la tres personas desconocidas se reunieron en el barrio de Torrero de la ciudad de Zaragoza para dirigirse a la localidad de Valtierra (Navarra), repartiéndose pistolas entre algunos de ellos, quedándose el procesado Tomás, que en aquél entonces llevaba el pelo recogido en una coleta, una pistola también en perfecto funcionamiento, calibre 9 mm largo, y entregando una pistola también en perfecto funcionamiento, calibre 9 mm largo a Emilio. Como jefe de la operación, Tomás indicó las funciones que cada uno tenía que desarrollar y los distribuyó en los tres coches que iban a ser utilizados en el desplazamiento hasta Valtierra. En ese momento, el procesado Juan Miguel se enteró de que se iban a apoderar de entre tres a cinco kilos de cocaína, pero cuando vio la distribución de las pistolas, manifestó su deseo de no ir a la operación de drogas, pero los otros dos ( Jose Ramón y Emilio ) le respondieron que ya no había marcha atrás. Como quiera que Juan Miguel tenía interés en que Jose Ramón le diera algo de aquella cocaína, sin mayor oposición, accedió a participar en la operación.- Tomás y Emilio carecían de las licencias o permisos administrativos necesarios que les autorizaran a tener armas cortas, así como la guía de pertenencia de las mismas.- Las pistolas son armas cortas.- Así, en el vehículo marca BMW con matrícula.... HVT, propiedad de Marí Luz, madre de los procesados Jose Ramón y Oscar, subieron el procesado Juan Miguel, que lo conducía, el también procesado Oscar en el asiento del copiloto, y en la parte trasera una persona desconocida, atribuyéndoles a estos la misión de facilitar la cobertura necesaria a los restantes vehículos.- En otro vehículo, marca BMW con matrícula N-....-NQ, propiedad de Emilio, montaron éste, que lo conducía y que llevaba unos grilletes y Tomás en el asiento del copiloto.- Por último en un turismo marca Rover iban dos personas desconocidas.- En ejecución del plan preestablecido, sobre las 19 horas iniciaron todos juntos el viaje a través de la Autopista A- 68 hasta llegar a la localidad de Arguedas, próxima a Valtierra (Navarra).- Cuando Juan Miguel llegó a la primera estación de servicio de la autopista A-68- CEDIPSA-AVANTI de Tudela (Navarra), sobre las 20:25 horas; estaban allí los otros dos vehículos esperándole, y de nuevo insistió en que quería abandonar la operación, respondiéndole que no había vuelta atrás. Lejos de abandonar la operación, Juan Miguel siguió las órdenes de Jose Ramón que por teléfono le dijo que se quedara en la localidad de Arguedas.- En la referida estación sobre las 20:25 Emilio recargó su teléfono móvil nº NUM000.- Durante el viaje los dos acompañantes de Juan Miguel hablaban de sus hermanos, Oscar de su hermano Jose Ramón, y el otro de su hermano, y en referencia a ellos decían que, a los hermanos, no les temblaría la mano, y que habían ido a coger buena "perica" (cocaína).- Desde la referida estación los tres vehículos partieron hacia la localidad de Arguedas (Navarra), y durante el trayecto el procesado Tomás hizo varias llamadas desde su teléfono móvil nº NUM001 al de Luis Antonio nº NUM002.- Tomás, usando el teléfono móvil nº NUM001 efectuó varias llamadas al nº de teléfono móvil NUM003.- En la localidad de Arguedas, según lo planeado y ordenado por Jose Ramón, los dos ocupantes del Rover subieron al vehículo conducido por Emilio y se quedaron allí los ocupantes del BMW con.... HVT, en el que viajaban Juan Miguel, Oscar y una persona desconocida para apoyar, si fuera necesario ante cualquier eventualidad, a los que en el vehículo conducido por Emilio, en el que ya en este momento viajaban Jose Ramón y las otras dos personas desconocidas, fueron a la localidad de Valtierra a efectos de conseguir cocaína.

    B.- EL GRUPO DE VALTIERRA. Luis Antonio y Ernesto, dado que desconfiaban de los de Zaragoza, para tener seguridad de que la comapraventa de cocaína se efectuara sin contratiempo, solicitaron al procesado Jose Ramón que estuviera presente en la cueva cuando se realizara aquélla, aceptando éste, si bien ignoraba la cantidad de cocaína que Luis Antonio y Luis Miguel iban a vender a Tomás.- A su vez Luis Antonio que tenía cierta relación y confianza con el procesado Luis Miguel, mayor de edad, puesto que este había sido profesor suyo en el Instituto de Tudela, le pidió que estuviera presente en el momento de la venta de la cocaína en la cueva para darles seguridad.- El procesado Luis Miguel, desconociendo la cantidad de cocaína que se iba a vender, se traslado desde la localidad de Calahorra (Rioja), donde vivía, a la localidad de Valtierra en su automóvil, un Seat Toledo, matrícula....-MRD.- Luis Antonio, Ernesto, Jose Ramón y Luis Miguel, antes de la hora señalada para realizar la transacción, el 27 de noviembre de 2002, se reunieron en el bar "Hernani" de Arguedas y tras la reunión, sobre las 20:45 horas Jose Ramón se marchó a su domicilio particular para atender a su hija, acordando los otros tres que le recogerían minutos después.- Luis Antonio y Ernesto se montaron en el vehículo del primero, un Ford Fiesta, matrícula JU-....-U, seguidos por Luis Miguel, que conducía su propio vehículo, un Seat Toledo,....-MRD y fueron a la parte de atrás de la cueva de Valtierra, donde se efectuaría la operación. En este lugar Luis Antonio dejó su vehículo aparcado y se subió, junto con Ernesto al vehículo de Luis Miguel, quien, tras dar un rodeo, lo aparcó enfrente de la cueva, entrando los tres y encendiendo el generador para iluminar el lugar.- Ya en la cueva Luis Miguel entregó las llaves del vehículo de su propiedad a Luis Antonio, que junto con Ernesto se dirigió conduciendo el citado vehículo a buscar a Jose Ramón al lugar donde habían quedado. Allí Eugenio se montó en el vehículo propiedad de Rosendo, un Peugeot 205 con matrícula VI--Y, y los dos se trasladaron a la localidad de Arguedas, donde les estaban esperando el grupo de Tomás, retornando Luis Antonio a la cueva en el vehículo de Luis Miguel.

    C.- LOS SUCESOS DE LA CUEVA.- Poco después de las 21:12 horas del día 27 de noviembre de 2002, estando dentro de la cueva Luis Antonio, Luis Miguel, los procesados Tomás, Emilio, que tenían las pistolas montadas y listas para hacer fuego, las otras dos personas desconocidas que acompañaban a estos, y los procesados Jose Ramón y Luis Miguel, Tomás discutió con Ernesto y Luis Antonio sobre la calidad de la cocaína, por lo que Luis Antonio salió de la cueva y volvió a la misma con un paquete de cocaína, al tiempo que exigía la entrega del dinero convenido.- En ese momento los procesados Tomás y Emilio, tras gritar «todos al suelo» desenfundaron las pistolas y apuntándoles, obligaron a tumbarse en el suelo a Ernesto, Jose Ramón y a Luis Miguel.- Luis Antonio, que todavía tenía en su poder el paquete de cocaína, se agachó, y en ese momento, estando el procesado Emilio a su espalda, éste acercó la pistola que llevaba a su cabeza, de forma que la boca del cañón le tocaba la cabeza, y efectuó un disparo a bocajarro, entrando el proyectil por la región occipital derecha de su cabeza y saliendo por la región parieto-occipital izquierda.- Al mismo tiempo uno de los del grupo de Zaragoza gritó: «matarlos a todos que nos han de conocer», cosa que no hicieron limitándose uno de ellos a propinar una fuerte patada a Luis Miguel causándole unas lesiones consistentes en fractura de la 9ª costilla izquierda, precisando tratamiento farmacológico y tardando en curar 60 días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una neuralgia intercostal por callo de fractura.- Después, Emilio entregó a Tomás los grilletes que llevaba. Éste puso una de las esposas a Ernesto en la mano izquierda sujetando él la otra esposa para obligarle a que les entregara el resto de la cocaína. Tras sacarle de la cueva donde se encontraban, le condujo por una calle de la localidad, y como quiera que Ernesto no le llevó al lugar donde se encontraba el resto de la cocaína, sin posibilidad alguna de defensa, Tomás le disparó tres veces: uno erró el tiro, pero los otros dos impactaron en el cuerpo de Ernesto, causando el primero un orificio de entrada a 15 cm. del pezón izquierdo, y de salida a 24 cm del pezón derecho y a 65 cm del vértice del cráneo, y el segundo impactó en la región torácica anterior derecha entre la 5ª y la 6ª costilla, teniendo el orificio de salida en la región costal posterior derecha entre la 9ª y la 10ª costilla produciéndole estallido hepático.- Mientras tanto Emilio ocultó en su vehículo el paquete de cocaína que llevaba Luis Antonio, para posteriormente huir del lugar todos los procesados que provenían de Zaragoza, quienes avisaron a los que se habían quedado en Arguedas para que se marcharan.- Herido gravemente de muerte, Ernesto, como pudo, llevando puesta una esposa en una mano, llegó al bar denominado «La Estrada» de la localidad de Valtierra, y tras entrar tambaleándose exclamo: «Los de Zaragoza, el Chapas (o "el Nota") me ha pegado dos tiros, han sido los de Zaragoza, el "Nota" (o "el Nota")».- Ernesto fue trasladado al hospital Reina Sofía de Tudela, y después al de Pamplona, donde fue intervenido quirúrgicamente, falleciendo a consecuencias de la herida de bala que le propuso el estallido hepático, a las siete horas del día 28 de noviembre de 2002.- Por otra parte, avisado el médico del 112, D. Jose Augusto, se personó en la cueva e intentó auxiliar a Luis Antonio, que falleció a los pocos minutos a consecuencia de aquellas heridas, sin que nada pudiera hacer por él.

    D.- LA VUELTA A ZARAGOZA.- Emilio y Tomás se fueron hacia Zaragoza, marchándose en el trayecto las dos personas desconocidas que habían estado con ellos en la cueva.- Juan Miguel, Oscar y la persona desconocida se marcharon de Arguedas, hacía Zaragoza pasando por el casco urbano de Tudela hasta que tomaron la carretera N-232.- Una vez en Zaragoza los procesados Emilio y Tomás, se dirigieron al terreno propiedad de los padres del procesado Casimiro, sito en la localidad de Alfajarin, donde se encontraba Casimiro, pues Tomás le había citado allí para esconder la cocaína sustraída así como uno de los coches con los que se habían desplazado a Valtierra, negándose Augusto a ello.- En aquel momento, Emilio estaba «pasmado», y Jose Ramón comentó a Casimiro que habían tenido un tiroteo, pero que creían que no habían matado a nadie, negándose éste a que dejaran en la parcela ninguno de los automóviles.- Por otra parte, y tras llegar a Zaragoza, una vez que Juan Miguel se quedó solo llamó a su amigo y procesado Plácido, mayor de edad y carente de antecedentes penales, contándole todo lo sucedido, tras lo cual Plácido le ocultó durante varios días en una casa de su propiedad sita en las inmediaciones del aeropuerto de Zaragoza, hecho este que llegó a conocimiento de Tomás. Este en la primera ocasión en la que se encontró con Joaquín, alrededor del mes de marzo de 2003, en tono amedrentador le dijo que «estuviera calladito o sino hablarían de otra manera».- Sobre las 23,30 horas, aproximadamente del día 27 de noviembre de 2002, los procesados Emilio, Tomás y Oscar fueron a un bar de Zaragoza donde se encontraba el también procesado Alfredo, peluquero de profesión. Los dos hermanos procesados entraron y Emilio se quedó fuera. Los primeros hicieron salir del bar a Alfredo, y, una vez en el exterior Tomás le comentó que tenían un problema y que fueran a su domicilio.- Ya en el domicilio de Alfredo, sito en la Calle Emilia Pardo Bazán de la localidad de Zaragoza, Jose Ramón le comentó a aquél que era algo muy grave y que al día siguiente se enteraría por los periódicos.- Aquella noche, los hermanos Tomás y Emilio durmieron en el domicilio de Alfredo, Jose Ramón en el sofá y los demás en el suelo.- Al día siguiente Jose Ramón mandó a Alfredo a comprar el periódico «Diario de Navarra», Leyendo Alfredo que en Valtierra había muerto un chico y otro había resultado herido grave falleciendo más tarde, deduciendo Alfredo que ese era el problema que habían tenido aquéllos.- Alfredo el día 28 de noviembre de 2002, a la hora de comer, en su domicilio, arregló el pelo a Jose Ramón, que previamente se había cortado la coleta.- Los hermanos Oscar permanecieron en el domicilio de Alfredo hasta el día 31 de diciembre de 2002.- En el vehículo Seat Toledo con....-MRD, propiedad del procesado Luis Miguel, oculto en las proximidades de la cueva, y con las puertas cerradas, se encontró una bolsa conteniendo en su interior, una pieza de color pardo negruzca que debidamente analizada resulto ser hachichs son una riqueza media de 4,3 % y un peso total de 169,9 gramos, otra pieza del mismo color que debidamente analizada resultó ser también hachichs con una riqueza media de 11,0% y un peso total de 199,8 gramos, una bolsa conteniendo trozos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total de 1.005,1 gramos y una riqueza media de 80,5 % y en otra bolsa conteniendo trozos de sustancia que analizada resultó ser, igualmente, cocaína con un peso total de 1.002,1 gramos y una riqueza media de 98,0 %. Dicha sustancia ha sido valorada en 1.711,67 € el hachichs y en 201.275,37 € la cocaína.- La llave de este vehículo no apareció. Tampoco han aparecido las pistolas con las que Emilio y Tomás dispararon a Luis Antonio y a Luis Miguel, ni la cocaína que fue sustraída por aquellos procesados.- Un mes después de los sucesos de la cueva Tomás llamó a Casimiro y a Alfredo y los tres se dirigieron a la parcela núm. NUM004 de la CALLE000 del Camino Huertos de Alfajarin. Allí Esteban aparcó su vehículo y se dirigió al interior para dar agua a sus perros, y Jose Ramón recogió una pistola. Con posterioridad los tres subieron al coche y se marcharon, iniciando el regreso a Zaragoza. Durante el trayecto Esteban escuchó como Jose Ramón manipulaba la pistola, siendo recriminado por Alfredo porque Tomás accidentalmente le podía pegar un tiro.- Cuando llegaron a la Avenida de Ranilla, de Zaragoza, a unos cien metros del cambio de sentido, Tomás le ordenó que parara el vehículo, apeándose Tomás dirigiéndose al río Ebro donde arrojó la pistola.- E.- LOS USUARIOS DE LOS MÓVILES.- El día 27 de noviembre de 2002 el procesado Tomás era usuario del teléfono móvil número NUM001, a través del cual a lo largo de ese día se comunicó con el procesado Emilio usuario del teléfono móvil núm. NUM005 al cual efectuó una llamada a las 15 horas, 41 minutos y 10 segundos, con Juan Miguel, usuario del teléfono móvil núm. NUM006 efectuó siete llamadas, a las 16 horas, 16 minutos y 49 segundos; a las 18 horas, 25 minutos y 32 segundos; a las 19 horas, 53 minutos y siete segundos; a las 20 horas, 27 minutos y 30 segundos; a las 21 horas, 28 minutos y 54 segundos; a las 21 horas, 44 minutos y 21 segundos; y a las 22 horas, 28 minutos y 29 segundos.- Aquel día también Tomás a través de aquel teléfono se comunicó con Casimiro, que era usuario del teléfono móvil NUM007, y así efectuó diversas llamadas, a las 20 horas, 39 minutos, 39 segundos; a las 21 horas, 2 minutos y 56 segundos; y a las 12 minutos y 24 segundos.- En el listado de llamadas de Movistar se indica que el núm. NUM001, el día 27 de noviembre de 2002 efectuó cinco llamadas al núm. NUM002 (teléfono de Luis Antonio ), siendo las tres últimas a las 20:39:39, 21:02:56 y 21:12:24 horas.- Todos estos teléfonos móviles cuyos números telefónicos se han expresado, el día 27 de noviembre de 2002 efectuaron (salvo el de Casimiro ) y recibieron, respectivamente llamadas telefónicas desde la zona de Valtierra.

    F.- EL REFUGIODE SALOU.- El día 24 de marzo de 2003, en el domicilio de los hermanos Tomás se recibió una llamada telefónica anónima, en la que una persona dijo a Oscar : «El circulo de Valtierra se está cerrando».- Tras recibir la referida llamada, Tomás y Oscar, abandonaron su domicilio, y acompañados por Alicia, se trasladaron a la localidad de Salou (Tarragona), al domicilio de Carlos Francisco y Jose Daniel, sito en la AVENIDA000 nº NUM008, NUM009, NUM009, en donde a Tomás se le ocupó una pistola Astra, 9 mm corto.- G.- Una vez efectuadas las correspondientes detenciones por parte de la Policía Judicial de la Guardia Civil en uno de los traslados de Juan Miguel al Centro Penitenciario de Pamplona, coincidió con los hermanos Oscar Tomás quienes de manera reiterada y conminatoria le dijeron que lo matarían si no cambiaba la declaración que había prestado ante los órganos competentes sobre lo acaecido en la localidad de Valtierra.- H.- Oscar fue condenado como autor de una falta de amenazas perpetrada en la persona de Casimiro por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Zaragoza, en sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento abreviado núm. 18/2005, y cuyos hechos declarados probados literalmente dicen: «Sobre las 22 horas del día 6 de enero de 2004 cuando caminaba Casimiro por la Avda Pablo... se le acercó el acusado Oscar, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, que al igual que Casimiro estaban imputados por el llamado crimen de Valtierra seguido en las diligencias previas 1838/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela, al objeto de que modificara su declaración en el juicio y al negarse a ello el acusado le amenazó de muerte, siguiendo andando Casimiro, ante lo cual el acusado se dirigió corriendo hacia el mismo llevando una pistola en la mano y continuando amenazándole. En la huida de Casimiro se encontró con un coche policial quien en una batida encuentra y detiene al acusado, quien ya no portaba la referida arma».- I.- Luis Antonio era hijo de Jesús Ángel y de Francisca.- Ernesto era hijo de Luis Francisco y de Marí Juana."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1º. Debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, un delito de tráfico de drogas, un delito de robo con violencia, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de amenazas y un delito contra la Administración de Justicia, ya definidos y concurriendo en cada uno de ellos la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2, a las siguientes penas: -Por cada uno de los dos delitos de asesinato, diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el delito de tráfico de drogas, diez años de prisión y multa de 402.550,74 euros, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el delito de robo con violencia, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de amenazas, ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de obstrucción a la justicia, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2º. Debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, un delito de tráfico de drogas, un delito de robo con violencia y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por cada uno de los dos delitos de asesinato, quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el delito de tráfico de drogas, nueve años de prisión y multa de 300.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por el delito de robo con violencia, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 3º. Condenamos a Jose Ramón y a Luis Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de la condena.- 4º. Condenamos a Juan Miguel, como cómplice criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas y un delito de robo con violencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de trafico de drogas, tres años de prisión y multa de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de robo con violencia, un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 5º. Condenamos a Oscar, como cómplice de un delito de tráfico de drogas y un delito de robo con violencia, ya definidos, concurriendo en ambos las circunstancias eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) y la agravante de reincidencia, y como autor de un delito contra la Administración de Justicia, con la concurrencia de la eximente incompleta mencionada, a las siguientes penas: Por el delito de tráfico de drogas, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros.- Por el delito de robo con violencia, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de obstrucción a la justicia, seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 6º. Condenamos a Alfredo y a Casimiro, como autores criminalmente responsables de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 7º. Absolvemos a Plácido, Carlos María, Leonardo, Esteban y Ignacio de los delitos de los que han sido acusados en la presente causa.- 8. Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.- 9º. Se declaran de oficio cinco treceavas partes de las costas procesales, imponiéndose a cada uno de los procesados condenados el pago de una treceava parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto las correspondientes al delito contra la salud pública.- 10º.- En materia de responsabilidad civil, condenado a Emilio y a Tomás a que indemnicen solidariamente a Jesús Ángel y a Francisca en la cantidad de 100.000 euros; y a Luis Francisco y a Marí Juana en la cantidad de 100.000 euros; cantidades ambas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el instructor respecto de Tomás y Emilio, aprobando igualmente la solvencia parcial del procesado Ricardo. Reclámese del Instructor las restantes piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a derecho.- Se abona a los condenados el tiempo pasado en prisión provisional para el cumplimiento de las penas impuestas."

  3. - La Audiencia de instancia dictó auto de aclaración en fecha 19 de marzo de 2007 con la siguiente parte dispositiva: "Se modifica el fundamento de derecho segundo número dos en los términos que se ha indicado, de forma que toda referencia a la coautoría de los condenados Tomás y Emilio ha de entenderse referida al asesinato de Luis Antonio, siendo únicamente responsable de la muerte de Ernesto Tomás.- Del número dos del fallo de la sentencia relativo a Emilio, se suprime la condena por dos delitos de asesinato, declarándose responsable únicamente de un delito de asesinato perpetrado en la persona de Luis Antonio, imponiéndole por este delito la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Las accesorias impuestas por el resto de los delitos, esto es, tráfico de drogas, robo con violencia y tenencia ilícita de armas se deja inalterable."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Tomás, Juan Miguel, Tomás y Jesús María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente Tomás basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 138 y 139 del Código Penal, del artículo 368 y 369.6 y 2 ; artículo 242.1 y 2, artículo 169 y artículo 464.

  6. - La representación del recurrente Luis Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Luis Miguel, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Por el cauce del artículo 5.4º de la ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos objeto de debate.- Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la sentencia impugnada en error de apreciación de prueba.- Quinto. Infracción de ley y por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el artículo 368 del Código Penal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario y para el improbable caso de que no prosperaran los motivos primero y segundo, se denuncia infracción del artículo 21.6 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 24 de la Constitución (vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), al no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  7. - La representación procesal del recurrente Juan Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 29 en relación con el artículo 368 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal por indebida aplicación del artículo 29 en relación con el 242 del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente 6ª del artículo 20 del Código Penal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante cuarta del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal.-

  8. - La representación procesal de Jesús María basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la presunción constitucional (artículo 24.2 CE).- Segundo. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ).- Tercero. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Se renuncia a desarrollar el motivo preparado por el cauce del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  9. - La representación procesal de Oscar basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española), en la medida en que no existe prueba válida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Oscar, respecto de los delitos por los que ha sido condenado.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues al aplicarse la agravante de reincidencia respecto al recurrente Oscar en el delito de tráfico de estupefacientes, se ha infringido el artículo 136.2º del Código Penal, pues han transcurrido con creces los tres años que recoge el Código Penal para las restantes penas graves.

  10. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el señalamiento se celebró la vista el día 13 de febrero de 2008, en las que intervinieron las partes en apoyo de sus pretensiones. En la deliberación se acordó anticipar el fallo de la presente sentencia lo que se efectuó mediante comunicación vía fax a la Audiencia provincial en el día siguiente al de la votación. La fecha de la presente sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha finalizado en fecha 8 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Emilio

Primero

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la prueba en que se funda la condena es trivial, inconsistente y contradictoria, y se cifra exclusivamente en la declaración autoinculpatoria prestada por el propio acusado ante la Guardia Civil, declaración -se dice- plagada de contradicciones, que como todas apreciables en el conjunto de sus manifestaciones obedecerían a su personalidad débil y a su escasa inteligencia. En el escrito de recurso se pone, además, de manifiesto la existencia de incoherencias en el conjunto de elementos de prueba tenidos en cuenta a propósito de Emilio.

Por lo que se refiere al delito de asesinato, la sala, es cierto, ha dado particular importancia a lo declarado por este recurrente a la Guardia Civil, y es por lo que en la sentencia se hacen diversas consideraciones jurisprudenciales relativas a la posibilidad de valorar el contenido del atestado en casos como el que se examina, a efectos inculpatorios.

Las resoluciones aludidas se mueven en un terreno-límite y la doctrina que acogen no puede decirse pacífica. Pero, ciertamente, cabe afirmar, lo es menos aún en este caso, en el que el material probatorio de que ha dispuesto la Audiencia contiene elementos de juicio de procedencia no cuestionable, con expresión en la propia sentencia, que permiten fundar rigurosamente la condena.

Es relevante a estos efectos el dato de que Emilio admita en el juicio que fue él quien concibió la idea de apoderarse de la droga objeto de negociación, lo que, dado el contexto y la previsible resistencia de los afectados, autoriza a inferir la existencia, desde luego en él, y en Tomás, de una clara disposición a adoptar una posición de fuerza y al empleo de la violencia para imponerse a los poseedores de la sustancia.

Dicho esto, es importante señalar: a) que el propio Emilio se sitúa, sin género de dudas, en la cueva, es decir, el lugar de ejecución de la muerte que se le atribuye; b) que, a presencia judicial, admite la existencia de cuatro pistolas, dos de ellas pequeñas ("de las denominadas señoritas) y dos grandes; c) que afirma que una de éstas era portada por Tomás ; d) que ubica a éste fuera de la cueva en el momento del disparo sobre Luis Antonio ; e) que acepta que él mismo tenía en su poder la otra pistola grande; f) que está acreditado que la muerte de aquél se produjo mediante un arma apta para disparar proyectiles de 9 milímetros, es decir, grande; g) que este dato excluye que el disparo hubiera podido proceder de una de las primeras armas citadas, que tienen munición de calibre 6,65 milímetros.

Es cierto que el propio Emilio, hablará de una pistola de fogueo. Pero se trata de una afirmación bien descartada por el juzgador, pues resulta extravagante en el marco diseñado por aquél en sus manifestaciones en el juzgado. De un lado, porque lo que ahora se sabe autoriza a inferir legítimamente que la actitud de los implicados, de él en este caso, como responsable de la idea de la sustracción era altamente compatible con el uso de una violencia extrema, de ahí la tenencia de las armas de fuego. También, porque aparece incompatible con esta circunstancia la de que, precisamente él, con una posición relevante en la escena, hubiera optado por un arma inofensiva.

Es, pues, su misma versión ante el instructor la que claramente le compromete. Y es que sus propias palabras, con las que, sin duda, trató de salir airoso del compromiso de la confesión inicial, a tenor de los datos indubitados en presencia, no abonan otra conclusión lógica del discurso sobre la prueba que la de que fue él quien causó la primera muerte. En efecto, pues es claro que en el momento en que se produjo alguien tenía en la cueva un arma grande, que fue la utilizada, y, si como el propio recurrente sostiene y está acreditado, éste no fue Tomás, sólo pudo ser él mismo en uso de una pistola que no era, precisamente, de fogueo.

Por tanto, para concluir en este punto como se hace en los hechos probados de la sentencia basta con estar a datos de cargo adquiridos a presencia judicial y efectivamente contrastados en el juicio, sin necesidad de acudir como fuente privilegiada a la, siempre muy problemática, del atestado. Que, al fin, según se ha visto, contendría una autoinculpación que no resulta contradicha por la prueba que ha sido objeto de análisis. Ésta, además, como se verá al examinar el siguiente recurso, tiene una corroboración adicional, sumamente reveladora, en lo que resulta de las manifestaciones de Alfredo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de las consideraciones precedentes, es claro que los elementos incriminatorios tratados con la racionalidad exigible conforme a este canon jurisprudencial de valoración, llevan a la conclusión que expresa el tribunal, y, por eso, el motivo, que únicamente cuestiona la atribución del delito de asesinato, es inatendible.

Segundo

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ). El argumento es que en este caso la sala no ha motivado mínimamente su conclusión probatoria en lo que se refiere a la imputación y la condena por asesinato.

Pero, como se ha anticipado al tratar del motivo anterior, no es así. Cierto que la Audiencia ha dado especial relieve a la declaración autoinculpatoria del atestado, pero también es verdad que, como acaba de ponerse de manifiesto, el propio razonamiento del tribunal integra elementos inculpatorios contradictoriamente adquiridos, de fuente procesal de mucha mayor consistencia, de los que resulta que Emilio fue el autor del disparo que quitó la vida a Luis Antonio. Tales datos están presentes en la argumentación del tribunal, por lo que la ratio decidendi tiene en la sentencia expresión suficiente, y el motivo no puede acogerse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de preceptos legales, en concreto, los de los arts. 139,, 369 (notoria importancia) y 564,1 Cpenal.

En lo que hace al primero de éstos, se cuestiona su aplicación en dos sentidos. El primero, en lo que se refiere a la acción que produjo la muerte de Luis Antonio, se dice, que por no existir prueba de que la misma hubiera tenido lugar como la describe la sala. Con este modo de razonar se incurre realmente en una reiteración del motivo precedente, pues lo denunciado no es un defecto de subsunción sino un déficit de prueba de cargo, y ya se ha visto que ésta existe, y que fue bien adquirida y bastante.

En el informe oral se introdujo una objeción expresa a la apreciación de la alevosía, que no figura en el escrito, pero, claramente, prescindiendo del modo como la sala describe el disparo de Emilio sobre Luis Antonio : por la espalda y cuando éste se encontraba agachado. Esto es, sin la más mínima posibilidad de precaverse frente a la acción criminal, ciertamente sorpresiva.

Cuestionada de tal modo (impropio en el marco del art. 849, Lecrim) la autoría del delito del art.139,1º Cpenal, se cuestiona asimismo la coautoría, introduciendo implícita, o mejor, casi subrepticiamente, la hipótesis de que el autor del disparo hubiera sido un tercero y no el que recurre. Pero lo cierto es que, conforme a lo declarado probado, la muerte de Luis Antonio fue por disparo de Jesús María ; la calificación de este hecho no ha sido técnicamente objetada, dado el tenor del motivo; y la protesta del recurrente contra la aplicación de la coautoría es del todo impertinente, al tratarse de un supuesto extraño al relato de la sentencia y su fundamentación.

El cuestionamiento de la aplicación del tercer precepto que se señala como infringido es, si cabe, aún más insostenible, porque parte de una afirmación rigurosamente ajena al relato de aquéllos, que es la de que el que recurre era portador de un arma de fogueo. Con ello, además, se hace un mal uso del motivo de impugnación, por el indebido desplazamiento del asunto al terreno de la prueba, inabordable por la vía del art. 849, Lecrim.

Tampoco tiene razón el recurrente cuando discute la aplicación de la agravación del art. 369,6 Cpenal, pues lo hace fragmentando interesadamente los hechos probados, con el fin de dejar fuera de los mismos el grueso de la droga objeto de la causa. Pero estando a lo que se declara en los hechos probados resulta que, con anterioridad a las acciones homicidas, que forzaron a los implicados en ellas a una fuga apresurada, impidiendo con ello que llegara a consumarse el planeado apoderamiento violento de la sustancia ilegal, hubo un acuerdo previo sobre una cantidad que es la total transportada a la cueva de Valtierra (más de 2 kilogramos de cocaína casi pura) que implicó el traslado, es decir, la movilización en el mercado ilegal, de esa sustancia para entrega a los acusados, que, de este modo, realizaron actos de tráfico, en tanto que ordenados a la comercialización del producto, en sí mismo típicos, a tenor de lo que dispone el art. 368 Cpenal. Se trata de una cuestión ciertamente pacífica en jurisprudencia, y que en la sentencia tiene el adecuado tratamiento probatorio y jurídico-penal.

En consencia y por todo, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

En el desarrollo del motivo, el recurrente se limita a hacer un reenvío al contenido del primer motivo, que es claramente ajeno a las previsiones del art. 849, Lecrim. Y con este modo de operar evidencia el propósito de tomar como "documento" para cuestionar los hechos probados, la declaración de Emilio a la Guardia Civil. Con ello incurre en un patente defecto de técnica, porque esta clase de actuaciones no tienen carácter documental a los fines de ese precepto y porque, como se ha visto, en ningún caso servirían para fundar el cuestionamiento de los hechos en lo relativo a la actuación del recurrente, cuya condena tiene pleno fundamento en material probatorio de validez acreditada.

Recurso de Tomás

Primero

Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se afirma que la condena de este acusado aparece fundada en pruebas calificadas de inexistentes; y, en cualquier caso, inidóneas para extraer de ellas las conclusiones que se plasman en los hechos.

En lo relativo a los delitos de asesinato se comienza por afirmar la inocencia del anterior recurrente y se niega que Tomás fuera el llamado "coletas", poniendo de relieve que los datos incriminatorios proceden de los propios coimputados; se niega también que la investigación relativa a las llamadas telefónicas aporte ningún dato valorable; se indica que no existen huellas de ninguna clase ni muestras biológicas que señalen a este acusado y se niega valor a la identificación por parte del testigo protegido que declaró en la causa; se objeta la validez de lo afirmado por uno de los presentes en el bar La Strada, por resultar increíble, se dice, que sólo él hubiera oído hablar del "coletas" o "choletas".

Del cuadro probatorio forman parte datos que señalan al recurrente como implicado en los hechos. Así, las manifestaciones de Emilio en el juicio en el sentido de que acordó con él la sustracción de la cocaína de la que tomaría una parte, y que le sitúan también en el primer plano del desarrollo de esa operación, pues según aquél era también quien conocía los detalles de donde se guardaba la droga y las personas que la tenían.

En la causa existe una carta, ratificada a presencia judicial, a la que se refiere la sala, suscrita por Emilio, que atribuye el disparo sobre Ernesto a Tomás. Una manifestación judicial del hermano (F. 1818 ss) de éste, también acusado, le ubica en un pueblo de Navarra el día de los hechos. Lo que coincide con el resultado del estudio de la utilización del móvil por el que ahora recurre, precisamente en la zona de Valtierra (el lugar de la cueva), estando acreditada la existencia de comunicaciones con Luis Antonio, Jesús María y Juan Miguel. También éste, en su declaración sumarial, sitúa a Tomás en Valtierra el mismo día 27 de noviembre de 2002. El asunto del móvil ha recibido una particular atención de la Audiencia, que explica de manera rigurosa, detallada y con buen fundamento técnico (folio 39 vuelto de la sentencia) cómo llega a la convicción de que Tomás era el usuario del de número NUM001, con el que se operó reiteradamente en el área indicada, según el análisis del rastro dejado por ese terminal y captado por el repetidor o repetidores implicados.

De particular significación en el plano informativo es la declaración judicial de Alfredo, quien reconoce que la noche de esa última fecha los hermanos Oscar Tomás y Jesús María Emilio le pidieron que les permitiera dormir en su casa; y que les oyó discutir y hablar de que "habían metido la pata" y "habían tenido un tiroteo". Incluso vio en su casa a Tomás con una pistola y munición y cómo la tiraba al río. Alfredo, que es peluquero, reconoció haber visto que este último, cuando fueron a su encuentro, llevaba coleta y que él le arregló el pelo.

También es digno de consideración lo manifestado por el testigo Jorge, presente en el Bar La Strada (no Hernani, como por simple error de transcripción se lee en los fundamentos de la sentencia) cuando llegó Ernesto malherido, pues dijo haberle escuchado que el autor de los dispararon que le hirieron fue un tal "Choletas o Coletas", "uno de Zaragoza". Es verdad que en el motivo que se examina se señala como raro que estas palabras no hubieran sido escuchadas por los demás presentes en el establecimiento; pero lo cierto es que Jorge explicó en la vista el porqué de esta circunstancia: que Ernesto se dirigió, precisamente, a él en demanda de ayuda. Por lo que fue él el primero en acogerle y el único que oyó sus primeras manifestaciones.

Se ha objetado que el material probatorio básico para incriminar a este recurrente procede de algunos coimputados, lo que le privaría de idoneidad y de aptitud demostrativa. Al hacerlo, se toma en consideración una jurisprudencia, consolidada y bien conocida, del Tribunal Constitucional y de esta sala, que pone en guardia frente a tal fuente de prueba de cargo con sobrado motivo, por la doble razón de la posible concurrencia en quienes la constituyen de motivos particulares para distorsionar la verdad en propio beneficio, con el posible fin de desplazar la responsabilidad penal hacia otros imputados. También por la peculiar posición de tales atípicos testigos, derivada del hecho de que, como implicados en los hechos de la causa no ostentan la posición de terceros ajenos al thema probandum; y su estatuto procesal determina una limitación del derecho a contradecir, en perjuicio de los afectados por las posibles informaciones de cargo. (SSTC de 14 de febrero de 2000, 297/2000, de 11 de noviembre, 13 de mayo de 2003, 65/2003 y SSTS 658/2002, de 12 de abril, 1070/2005, de 7 de abril y las que en ella se citan.)

Ahora bien, ocurre que la aplicación del criterio jurisprudencial que, en síntesis, acaba de exponerse tiene que ser objeto de una importante modulación en este caso, en lo relativo a las manifestaciones de Alfredo. Y es que éste es, en efecto, imputado, pero sólo del delito de encubrimiento, por tanto, debido a una aportación penalmente relevante, pero externa y posterior a los hechos centrales de la causa. Así, concurre una particularidad del mayor relieve en el plano de la valoración de la prueba. Es que, por su papel en relación con Tomás y con Jesús María, es claro que no iba a obtener ninguna ventaja de declarar como lo hizo, esto es, en sentido inculpatorio. Antes al contrario, pues, precisamente, la condena de los mismos era el presupuesto objetivo de la que a él -como posible encubridor- podría afectarle, por lo que su verdadero interés habría estado en negar la implicación de aquéllos en los hechos criminales de que se trata, declarando no saber nada al respecto. Se da, pues, la paradoja (sólo aparente) de que en este supuesto la condición de acusado en la misma causa es más bien una garantía de veracidad de las afirmaciones que han sido objeto de examen.

Por tanto, es clara la intervención del que recurre en los hechos que se le atribuyen en la sentencia y con el protagonismo que resulta de la misma; también que estos elementos de juicio tienen como antecedente declaraciones de carácter judicial, contradictoriamente evaluadas en el juicio; y que las que proceden de coimputados, en un caso, gozan de la corroboración representada por el dato del testigo que acogió al herido; y en el otro presentan la singularidad a que acaba de hacerse mención. Por todo, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Al amparo del art. 849,1º, se denuncia como indebida la aplicación de los arts. 138 y 139, 368 y 369, 6 y 2 ; 241,1 y 2; 169 y 464 Cpenal.

La primera objeción es que este acusado no podría ser considerado coautor de la muerte de Luis Antonio por falta de acusación al respecto del Ministerio Fiscal. Pero lo cierto es que, en cualquier caso, habría concurrido la acusación de los directamente perjudicados, con lo que la condena sería inobjetable a la luz del principio de acusatorio.

Por lo que se refiere a la segunda objeción, hay que estar a lo que consta en los hechos probados, a fin de comprobar si la subsunción llevada a cabo por la sala tiene o no apoyo en ellos. Y situados en este plano, la conclusión a que llega la Audiencia es que la acción criminal sobre Luis Antonio aconteció en un contexto de acción reflexivamente prediseñado, connotado por la tenencia de armas de fuego aptas para disparar, que claramente implicaba, con alto grado de probabilidad, el uso de las mismas de un modo como el que se produjo.

A partir de estos presupuestos fácticos, la sala de instancia justifica con buen apoyo jurisprudencial la tesis de la coautoría, evidenciando la clara concurrencia en el caso de un dolo compartido, que se concreta con toda plasticidad en lo que fue verdadera "realización conjunta del hecho".

Por eso no es objeción atendible al respecto el dato del modo en que Emilio disparó sobre aquél; y es que ya el mismo diseño de la operación criminal llevaba consigo como lo más probable el empleo de las armas de fuego que portaban los dos acusados listas para su uso; de manera que ese resultado final estaba claramente implícito en el proyecto, desde luego, conscientemente asumido por este recurrente, que, además, esgrimió su arma al mismo tiempo que Emilio, momentos antes de que éste disparase como consta. Aquí es de la mayor importancia rechazar que, en contra de lo afirmado en el escrito, la atribución de responsabilidad a Tomás en la muerte de Luis Antonio responda al dato, pretendidamente neutro, del "mero hecho de encontrarse presente". Porque no se trataba de una presencia accidental, sino de una presencia para la ejecución de una acción sobre cuyas determinaciones ya se ha discurrido al tratar del tercer motivo del primer recurrente.

Tampoco es atendible la objeción de que la muerte de Ernesto habría sido causada de una manera que no podría calificarse de alevosa, debido a que la víctima ya tendría que estar prevenida de esa responsabilidad y, se dice, además, portaba un arma. Pero el contenido de los hechos probados en el punto que aquí interesa descalifica esa propuesta de lectura, pues cuando el recurrente disparó sobre Ernesto, tenía a éste sujeto mediante unas esposas por una mano y le conducía de forma que denota que estaba inerme y totalmente a expensas de su agresor.

En el caso de la condena por los arts. 368 y 369 Cpenal, basta remitir a lo ya dicho al tratar de idéntica protesta del anterior recurrente. Y no hay motivo para reprochar a la sala la aplicación de la agravación específica de organización (art. 369,2 Cpenal), que, precisamente, consideró que no concurría.

Se discute igualmente la condena por delito de robo, con el argumento de que no podría darse protección penal a la sustracción de objetos ilícitos. Pero la objeción no es aceptable, pues el tipo penal refiere la acción de apoderamiento a cosas muebles ajenas, sin más precisiones, siempre que, es obvio, estuvieran dotadas de un valor económico. Y en el caso de drogas como la cocaína, es claro que concurren las dos primeras exigencias, y que la última condición se da en alto grado, aunque el espacio de valorización de tan peculiar mercancía sea el del comercio ilegal. Por lo demás, la sentencia de instancia ha discurrido sobre este aspecto de la fundamentación de la condena, evidenciando que goza de pleno apoyo legal y jurisprudencial, que cita.

También protesta el recurrente en lo que se refiere al delito de amenazas. Pero lo hace de una forma que impide tomar en consideración este aspecto del motivo, debido a que se limita a la escueta negación de que el hecho probado en que se funda la atribución de responsabilidad hubiera existido, un modo de operar procesalmente impertinente en el marco del art. 849,1º Cpenal, cuyo cauce es el utilizado.

En fin, en lo relativo al delito de detención ilegal basta decir que no existe condena por este concepto, lo que hace que la protesta del recurrente carezca de todo fundamento.

Recurso de Oscar

Primero

Se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, se dice, no habría prueba válida para condenar a este acusado por los delitos que se le atribuyen en la sentencia. En lo relativo al delito de tráfico de drogas y al robo de la cocaína, porque la declaración ante la policía habría sido posteriormente desmentida; y en lo que se refiere al delito contra la administración de justicia porque Juan Miguel negó en el juicio haber sido objeto de amenazas por parte del recurrente.

El examen de la sentencia permite comprobar que la sala contó con manifestaciones sumariales del recurrente que, valoradas en relación con las que hizo en el juicio, prestan base suficiente a la conclusión probatoria de que el día de los hechos estuvo en el lugar en que se le ubica en el relato de éstos y con el fin que allí se dice. Por tanto, habrá que decir que, desde el prisma de la presunción de inocencia como regla de juicio, la primera de las objeciones formuladas no se sostiene.

Ahora bien, algo distinto hay que afirmar acerca de la subsunción de la conducta atribuida al recurrente como delitos de tráfico de drogas y robo con violencia, implícita pero claramente cuestionada en el motivo. Pues basta ver el contenido de los hechos probados y cómo se argumenta en los fundamentos de derecho en relación con los mismos, para concluir que no concurre la cooperación a la ejecución de que habla el art. 29 Cpenal.

Lo que consta es que este acusado y Juan Miguel permanecieron en la localidad de Arguedas para apoyar en el caso de que fuera necesario.

Sostiene la Audiencia que habría que verificar la relevancia de esa forma de actuar y ver si resultó decisiva para el acto de apoderamiento de la cocaína; y concluye que fue una actuación totalmente "periférica y prescindible", ya que el apoderamiento de la cocaína se produjo al margen de los dos reseñados.

Pues bien, siendo así, hay que decir que no existe la menor concreción sobre el modo en que podría haberse producido una hipotética cooperación, difícil de imaginar, dada la falta de datos y la distancia que mediaba entre el escenario de los delitos y el lugar de localización de este imputado y de Juan Miguel. Desde luego, no hay en los hechos nada sugestivo de que uno y otro hubieran participado de algún modo en los tratos previos de los que se deriva el desplazamiento de la droga a Valtierra; y tampoco consta intervención alguna en lo que ocurrió allí, en concreto y para lo que aquí interesa, en el acto de apoderamiento de la droga y su ulterior destino. De este modo, la disponibilidad a prestar una eventual ayuda no llegó a objetivarse en lo más mínimo; y, así, lo aportado podría calificarse, a lo sumo, de una especie de teórico apoyo moral a distancia, no susceptible de ser valorado como forma de cooperar, es decir, realizando una contribución específica, a la ejecución de alguna de las conductas previstas en el art. 368 Cpenal y en los arts. 237 y 242,2 Cpenal.

Por lo que hace al fundamento probatorio del último delito a que se refiere el motivo, la sala de instancia lo cifra en la declaración de Juan Miguel, en el hecho de estar este último, como los hermanos Oscar, imputados en la misma causa y en que coincidieron los tres en el mismo centro penitenciario en Pamplona. Pues bien, Juan Miguel negó ante la sala con la rotundidad que se indica en el recurso que Oscar le hubiera amenazado. Así, visto el endeble razonamiento de la sentencia en este punto, al decaer el principal de los elementos que lo articulan, debe darse la razón al recurrente.

En definitiva, por no ser los hechos constitutivos de los delitos de referencia, en el primer caso, y por falta de acreditación probatoria en el segundo, debe estimarse el motivo.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se aduce que al aplicar a este acusado la agravante de reincidencia en el delito de tráfico de estupefacientes se ha infringido el art. 136.2, Cpenal pues habrían transcurrido con creces los tres años sin delinquir requeridos para las penas menos graves, a efectos de la cancelación de antecedentes; todo debido a que en la sentencia consta que fue condenado por robo con fuerza en sentencia de 20 de septiembre de 2001, firme el 9 de octubre siguiente, y por delito de tráfico de drogas en sentencia de 19 de septiembre de 1996, firme el 30 de julio de 1997, a la pena de 4 meses y 1 día de prisión.

Es evidente que la estimación del anterior motivo deja a éste sin contenido.

Recurso de Juan Miguel

Primero

Citando el art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse acreditado que hubiera participado en la operación a cambio de recibir algo de cocaína. Al respecto se argumenta que la afirmación de que accedió a participar en esa acción estaría desmentida porque consta que al saber que se trataba de la sustracción de una cantidad de 3-5 kilogramos de droga expresó su propósito de retirarse, a lo que los otros le respondieron que ya no había marcha atrás. En el caso de este recurrente, además de la ausencia de una mínima intervención relevante en los hechos, contaría la expresión de ese propósito de disociarse de los mismos, que le hace todavía más ajeno a ellos.

Pues bien, en el caso a examen la sala ha contado con elementos de juicio de carácter inculpatorio, tomados de su propia declaración en la vista, que le sitúan en lugar que figura en los hechos probados y con la finalidad que allí se le atribuye. Por eso, el problema no sería de falta de acreditación probatoria, sino, como en el supuesto, gemelo, del anterior recurrente, de subsunción de ese comportamiento en los preceptos en los que la sala de instancia ha fundado la condena.

Así, en rigor, este motivo sería inatendible.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha alegado indebida aplicación del art. 242 Cpenal. El argumento es que la droga no puede considerarse objeto de robo, al no ser un bien de lícito comercio.

Esta cuestión ya ha sido abordada, y debe estarse a lo resuelto, con desestimación del motivo.

Tercero

La objeción es de indebida aplicación del art. 29 en relación con el art. 368 Cpenal.

También, y por lo ya razonado, hay que estimar el motivo, en vista de que lo probado sobre la actuación del que recurre - idéntica a la de Oscar - no permite sostener que hubiera tenido una intervención significativa, ni siquiera auxiliar, en el desplazamiento de la cocaína hasta el lugar de la proyectada entrega; y lo mismo en el hecho de la sustracción, a la que fue igualmente ajeno.

Cuarto

Por idéntico cauce que en el caso anterior, se reprocha como indebida la aplicación de los arts. 242 y 29 Cpenal.

Pues bien, al igual que en el caso de Oscar, lo que consta en los hechos probados no permite implicar a este acusado en el delito de robo con violencia, pues la conducta que se le atribuye (haber permanecido en la localidad de Arguedas en una imprecisa actitud de ayuda eventual y a distancia), sobre cuyos términos reales y posible trascendencia nada consta, merece idéntica calificación de irrelevancia que la del anterior recurrente; que es por lo que el motivo debe estimarse.

Quinto

Bajo los ordinales quinto a octavo se cuestiona la falta de aplicación por la sala de algunas circunstancias modificativas de la responsabilidad y la imposición de las costas de la acusación particular.

Pues bien, es obvio que a partir de lo resuelto, que deja sin efecto la condena impuesta a este acusado, los restantes motivos han quedado sin fundamento.

Recurso de Luis Miguel

Primero

Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se subraya que lo atribuido a este acusado es haber accedido a estar presente en la cueva de Valtierra para dar seguridad a Luis Antonio en el momento de la venta de la cocaína. Y que, en los fundamentos de derecho, se afirma que el recurrente (y Jose Ramón ) "sólo prestaron su consentimiento para apoyar a los fallecidos Luis Miguel y Luis Antonio en la venta de la cocaína, paras que la operación saliera bien...".

La discrepancia es con ambos asertos por la inexistencia en la causa de prueba alguna de que Luis Antonio hubiera comunicado a Luis Miguel el proyecto de venta de la droga y de que hubiera solicitado su presencia en el lugar en que la misma tendría que producirse, de manera que todo quedaría en una suposición de la sala.

El Fiscal se opone al motivo con el argumento de que en el automóvil del recurrente se encontró una importante cantidad de cocaína. Pero sucede que en la sentencia (folio 19 vuelto) se razona en el sentido de exonerar de responsabilidad a Luis Miguel y al acusado Jose Ramón (cuyo recurso ha quedado desierto) por ese hallazgo.

Y es que lo que la Audiencia atribuye a ambos inculpados, con "escaso grado de intervención" en los hechos, es, tan solo, haber respondido positivamente a la solicitud de Luis Antonio y de Ernesto de estar presentes en la cueva de Valtierra, en el momento del intercambio de la droga, para darles apoyo.

Pero tiene razón el recurrente cuando afirma que ese aserto de carácter fáctico no tiene el menor sustento probatorio, pues, aparte de las menciones aludidas en el relato de la sentencia -que es lo que tendría que constar probado- todo lo que hay, ya en los fundamentos de derecho, es la afirmación de que Luis Miguel y Jose Ramón prestaron su consentimiento para apoyar (folio 19 vuelto). Una afirmación desnuda que se reitera, de igual insuficiente manera, más adelante (en el folio 32 vuelto). Es todo.

De este modo, hay que decir, la sala ha tratado impropiamente la intervención de aquéllos cual si fuese un hecho notorio, dotado de autoevidencia, y no precisado de acreditación. Porque, en efecto, la lectura de la sentencia no permite saber de qué fuente de prueba proceden los datos que supuestamente autorizan a colocar a estos dos acusados en el escenario de los hechos y con la función que allí se les atribuye. Una función que -en el precario discurso de la sala sobre el particular y supuesto que hubiera existido prueba al respecto, que no es el caso- también habría que situar en el plano inespecífico del apoyo moral, dado que tampoco se dice que tuvieran algún interés económico o de otro género en la operación, ni que hubieran estado en posesión de algún medio ofensivo o defensivo, o en disposición de ejercer algún tipo de presión o de fuerza.

Por tanto, lo que en los hechos aparece como probado en el supuesto de ambos es, en realidad, una hipótesis no confirmada, ya que, hay que insistir, el examen de la sentencia no permite saber de qué fuente, a través de qué medio de prueba y cómo la sala de instancia ha formado la convicción que exterioriza de la manera indicada.

Segundo

La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

Tercero

El acusado y condenado en la causa Jose Ramón, que no llegó a formalizar su impugnación, que, por ello, ha quedado desierta, comparte en la causa una situación que es similar en todos los aspectos a la de Luis Miguel, por eso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim, del recurso de éste, deben derivarse las mismas consecuencias para el primero.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Oscar, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Miguel y el tercero de Luis Miguel cuyos efectos son extensibles al condenado no recurrente Jose Ramón, articulados todos ellos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 1 de marzo de 2007que en consecuencia, anulamos parcialmente, declarando de oficio las costas de estos recursos.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Emilio y Tomás contra la misma resolución y condenamos a cada uno de estos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En la causa número 4/2004, dimanante del sumario 1/2004 del Juzgado de instrucción número 1 de Tudela, seguida por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, contra la salud pública, amenazas, obstrucción a la justicia, lesiones y encubrimiento contra Emilio, nacido el 31 de julio de 1978 en Zaragoza, hijo de Jesús y María José, con D.N.I. NUM010, domiciliado en Zaragoza, en prisión provisional desde el 27 de marzo de 2003, contra Oscar, nacido el 10 de agosto de 1970 en Zaragoza, hijo de Domingo y de Estrella, con D.N.I. NUM011, en libertad provisional por esta causa, contra Juan Miguel, nacido en Zaragoza, hijo de José María y de Montserrat, con D.N.I. NUM012, en libertad provisional por esta causa, contra Luis Miguel, nacido el 18 de abril de 1964, en Tudela (Navarra), hijo de José Luis y de Sagrario con D.N.I. NUM013, en libertad provisional por esta causa, contra Tomás, nacido el 24 de enero de 1974 en Zaragoza, hijo de Domingo y de Estrella, con D.N.I. NUM014, en prisión provisional desde el 27 de marzo de 2003 y contra otros no recurrentes la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los de la sentencia impugnada, si bien eliminando del apartado G de los mismos la referencia a Oscar en relación con Juan Miguel. Y también la relativa a la presencia en Valtierra de Luis Miguel y de Jose Ramón.

Los hechos probados, en los casos de Oscar, Juan Miguel, Luis Miguel y Jose Ramón, no son constitutivos de delito alguno y deben ser absueltos.

Se absuelve a Oscar, Juan Miguel, Luis Miguel y a Jose Ramón de los delitos a que habían sido condenados en la instancia, declarando de oficio cinco treceavas partes de las costas causadas. Se mantiene en lo demás y siempre que no se oponga a la presente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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