STS 1767/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:7143
Número de Recurso1047/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1767/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, de fecha 20 de junio de 2001, de la Audiencia Provincial de Alava, seguido por delito de ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA, los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, HEREDEROS DE Yolanda , COLEGIO DE ABOGADOS DE ALAVA y la ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. García García, y las partes recurridas respectivamente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, Sra. Rodríguez Puyo y Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido ante la Audiencia Provincial de Alava, el procedimiento del Tribunal de Jurado 2/1999, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2001 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declara conforme al veredicto del jurado los siguientes:

  2. - Sobre las 7.05 horas del día 24 de mayo de 1999, el acusado David (conocido como Chapas ), , de 38 años de edad en la fecha de los hechos, salió de Azkoitia dirección Vitoria, llegando a esta capital sobre las 8.50 horas.

  3. - Desde su salida de Azkoitia David portaba en los bolsillos de su cazadora o prenda de vestir tres cuartos, unos guantes de latex y un cuchillo de monte con sierra de un diente de la mitad hacia atrás en la parte superior siendo roma el resto y filo recto en la parte de abajo.

  4. - El acusado se encontraba en la necesidad de obtener dinero dada la precaria situación económica en que se hallaba.

  5. - Durante la mañana y tarde del día 24 de mayo, día de los hechos, David visitó, con el pretexto de tener un juicio en Bilbao (juicio por el que ya tenía designado abogado) los despachos de varios abogadas y procuradoras, todas ellas mujeres, en cuyas placas profesionales aparecían sus respectivos nombres de forma individual, entre las que se hallaba Yolanda .

  6. - Sobre las 16.30 horas, el acusado se presentó en el despacho profesional de Yolanda , de 28 años de edad, nacida el 17 de abril de 1971, sito en la CALLE000NUM000 .NUM001 donde, tras esperar unos minutos en el recibidor leyendo revistas, se entrevistó con la letrada consultándole sobre el juicio de Bilbao e interesándose por sus honorarios, manifestándole la abogada que necesitaba la citación a lo que el acusado respondió que la llevaría a última hora de la misma tarde o al día siguiente.

  7. - Durante el tiempo que el acusado estuvo en el despacho pudo constatar que el mismo constaba de una única estancia y una antesala o recibidor y que la abogada trabajaba sola.

  8. - Sobre las 19.00 horas del mismo día, David volvió al despacho de Yolanda a la que entregó la citación requerida y mientras ésta le iba leyendo y despúes de atravesado el recibidor y ya en el despacho o estancia principal, encontrándose Yolanda de espaldas, el acusado, consciente de la diferencia física de ambos la agarra inopinada y sorpresivamente por detrás, de forma que ésta no pudiera oponer resistencia, cogiéndola del cuello y tapándole la boca con la mano izquierda, provocándole lesiones y hematomas en los labios y cara.

  9. - Acto seguido extrajo del bolsillo el cuchillo de monte, con la mano derecha clavándoselo en el pecho, a la altura de la maña izquierda, provocándole una hemorragia progresiva, pues secciona la vena pulmonar.

  10. - Seguidamente el acusado, manteniendo la posición anterior le clava el cuchillo en la parte posterior del cuello en cinco ocasiones, una de ellas hasta de 10 centímetros, de profundidad penetrando en la columna vertebral, seccionando la médula espinal y la arteria vertebral derecha, lesión que origina la caída al suelo de Yolanda .

  11. - Una vez en el suelo la víctima, David , se puso los guantes de latex que portaba y procedió a degollarle con un corte en la parte delantera izquierda del cuello de 10 cms. que le seccionó la yugular izquierda externa, la tráquea y el músculo esternocleido-mastoideo, herida compatible con lesión premortal agónica, demostrativos de una lesión final.

  12. - Por último, le abrió la chaqueta, le cortó el sujetador, le subió la falda y le bajó los pantus y la braga, causándole cuatro cortes en la mama izquierda y tres heridas en las piernas, una de ellas de 6 cms. de profundidad y otra de 3 cms. y medio.

  13. - En total, David causó 17 heridas incisas, 8 de ellas en el cráneo y cuello, 6 en el tórax y 3 en las extremidades inferiores. Además de ellas, causó fractura de huesos propios, equimosis y hematomas en labios, boca, mandíbula y párpados, región ciliar y mentoniana, así como dos hematomas en tobillo derecho.

  14. - Una vez muerta Yolanda , el acusado registró el despacho, apoderándose de 4.500 pts que ésta tenía en su bolso.

  15. - David abandonó el lugar de los hechos acudiendo a diferentes establecimientos de hostelería de Vitoria, como el Bar Zampa o el Otxanda, hasta las 2.05 horas del día siguiente, hora en que cogió el autobús con destino a Madrid, ciudad donde se deshizo del cuchillo que todavía llevaba consigo.

  16. - El acusado no padece trastorno mental alguno.

    El Jurado declaró culpable a David de los siguientes hechos:

  17. - Haber causado como autor la muerte violenta de Yolanda .

  18. - Haber acometido a Yolanda , aprovechando que se encontraba sola en el despacho y mediante un ataque inopinado y por sorpresa no permitiendo a la víctima la mínima defensa.

  19. - Haber aumentando deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento de la víctima.

  20. - Haberse apoderado con ánimo de lucro de cuatro mil quinientas pesetas propiedad de Yolanda , inmediatamente despúes de haber causado su muerte.

  21. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Debo condenar y condenamos a David como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, y de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas respectivas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y a la pena de CINCO AÑOS de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que en concepto de indemnización abone a los herederos de Yolanda la cantidad de treinta millones de pesetas, condenando igualmente al acusado al pago de las costas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dentro de los díez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado David , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, con fecha 9 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de David contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tribunal Jurado, de la Audiencia Provincial de Alava de 20 de junio de 2001, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO Y ROBO CON VIOLENCIA, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición al condenado de las costas causadas en esta apelación, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

  22. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  23. - La representación del recurrente David basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.1 y y art. 5.4 de la L.O.P.J. en donde se consagra el principio de no indefensión con la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, así como el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 139, en relación con el art. 140,237, en relación con el art. 242 del Código Penal, por no aplicación de los arts. 20.1º, 21.3º en su relación con la 1ª y 2ª atenuante, ni el art. 623, todos ellos del Código Penal, al igual que la infracción del art. 238 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal así como las partes recurridas (Herederos de Yolanda , Colegio de Abogados de Alava y la Asociación Clara Campoamor), se impugna el recurso interpuesto. Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se admite el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada en apelación por el TSJ del País Vasco, confirma la inicialmente dictada por el Tribunal del Jurado de Alava que condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato y otro de robo con violencia.

El primer motivo de recurso alega vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. La vulneración del primero de dichos derechos la fundamenta el recurrente en que, a su juicio, la sentencia de apelación no se encuentra suficientemente motivada, concretamente en el aspecto relativo a las razones por las que se desestima la eventual concurrencia de una eximente de anomalía o alteración síquica, o en su caso de una atenuante de arrebato. La segunda porque en la sentencia recurrida "no se recoge la prueba practicada en su totalidad", refiriéndose concretamente a determinados informes médicos y policiales.

El motivo carece del menor fundamento. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva basta la lectura de la resolución para constatar que la sentencia de apelación impugnada se encuentra minuciosamente motivada y resuelve con claridad y precisión la totalidad de los motivos de recurso expresamente alegados, e incluso algunas cuestiones fácticas no alegadas en el momento oportuno y que fueron indebidamente añadidas por la parte recurrente en su intervención verbal en la propia vista del recurso. La eximente que ahora se cita constituye en realidad una cuestión no suscitada en el recurso de apelación, cuyo suplico termina interesando que se dicte sentencia condenando al recurrente como autor de un delito de homicidio, es decir excluyendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento que es lo que la sentencia de apelación analiza expresamente, pero sin referirse a la citada eximente. No puede pretender la parte que el Tribunal de apelación resuelva motivadamente una cuestión que no ha planteado formalmente como motivo de apelación.

En cualquier caso es claro que el relato fáctico no permite fundamentar, en ningún caso, la apreciación de las circunstancias eximente o atenuante ahora alegadas, sin que pueda modificarse en esta trámite casacional el criterio fáctico del Jurado, salvo excepcionalmente por la vía del error de hecho documentalmente acreditado, vía casacional que el recurrente no ha utilizado. El propio escrito de recurso reconoce que la representación procesal del recurrente no alegó "en las anteriores instancias" la referida eximente.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, es sabido que a la sentencia de apelación no le es exigible el análisis pormenorizado de la totalidad de las pruebas practicadas, y concretamente de los informes policiales y periciales, como pretende la parte recurrente, pues el análisis probatorio compete al Tribunal de instancia. Lo determinante cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia es únicamente constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Y en el caso actual es claro que dicha prueba se ha practicado debidamente, como resulta tanto de la sentencia de apelación, como de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega la supuesta vulneración de numerosos preceptos penales, indebida y confusamente mezclados.

Las únicas cuestiones que en este momento procesal pueden analizarse por esta vía son las previamente suscitadas al Tribunal de apelación, pues el recurso de casación se da contra la sentencia dictada en apelación, y no puede resolver, "per saltum", cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas y resueltas en la referida resolución.

Comenzando, en consecuencia, por la apreciación de la alevosía, es claro que el relato fáctico describe una situación en la que la víctima, atacada de espaldas, inopinadamente, por un hombre más fuerte y corpulento, y además armado, no tuvo posibilidad alguna de defensa. Como destaca la sentencia apelada el acusado, mediante la sorpresa y el arma, anuló deliberadamente la posible defensa de su víctima por lo que la concurrencia de dicha circunstancia es manifiesta.

TERCERO

Por lo que se refiere al ensañamiento la doctrina de esta Sala ha sido resumida en las sentencias núm. 1412/99, de 6 de octubre y núm. 1077/2000, de 24 de octubre de 2000, recordando que el art. 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

La diferencia en la definición del ensañamiento podría llevar a pensar que se trata de dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio y el que integra la agravante genérica. En tal caso la expresión padecimientos innecesarios determinaría una mayor objetivización de la agravación. Pero el análisis de las dos definiciones conduce a otorgarles el mismo contenido pues ambas coinciden en realidad sustancialmente. Cuando se establece que para integrar el presupuesto de la agravación el autor debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, lo que se está afirmando es que debe causar padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

En la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter buscado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así las SS.T.S. 24 de septiembre de 1997 y 25 de junio de 1978 afirman la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo- complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida.

CUARTO

En el supuesto actual el Tribunal del Jurado pudo deducir la acreditación del elemento objetivo de la propia dinámica de la acción omisiva que pone de relieve la realización de cortes y cuchilladas en las zonas más íntimas de la víctima, sus pechos y sus muslos, con la finalidad, no ya de matar, sino de causar innecesarios sufrimientos adicionales, hasta el punto de que le ocasionó nada menos que diecisiete heridas diferentes. La reiteración de los golpes, los lugares del cuerpo golpeados y la naturaleza del arma empleada, permiten apreciar la causación de padecimientos más allá de la pura ejecución de la muerte.

El elemento subjetivo que caracteriza la agravación tiene necesariamente que deducirse de los hechos objetivos acreditados, dada la rareza de los supuestos en que se reconozca directamente por el acusado.

En el supuesto actual el Tribunal del Jurado pudo deducir racionalmente dicho elemento subjetivo de la propia naturaleza de las cuatro cuchilladas inferidas a la joven víctima en la mama izquierda, las tres en las piernas, tras desnudarla, una de las cuales tenia una profundidad de seis centímetros, todo ello cuando el acusado ya le había inferido heridas mortales en el cuello, y era innecesario seguir ocasionando más daño, aunque se buscase la muerte. La crueldad de la acción, la reiteración de los golpes, las fracturas de los huesos propios de la nariz, las equimosis y hematomas en los labios, boca, mandíbula y párpados, indican una acción brutal sobre el rostro de la víctima, que revela una inhumana intencionalidad de hacer el máximo daño posible.

Si a ello añadimos que el Jurado declaró acreditado que el acusado no padeció trastorno mental alguno, ha de concluirse que el acusado actuó como lo hizo de un modo consciente y deliberado, es decir que "aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida".

Por todas estas razones, y reiterando los razonamientos expuestos minuciosamente por el Tribunal de apelación, no cabe apreciar infracción legal alguna en la sentencia impugnada al calificar el hecho como asesinato, con alevosía y ensañamiento.

Por lo que se refiere al delito de robo, es manifiesto que fue la violencia ejercida sobre la joven Letrada, lo que permitió al recurrente apoderarse tras su muerte del dinero que había en el bufete, por lo que la calificación de robo con violencia es jurídicamente correcta.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Procedimiento especial de la Ley del Jurado, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Herederos de Yolanda , Colegio de Abogados de Alava y la Asociación Clara Campoamor, todos ellos como partes recurridas, así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • STSJ Andalucía 17/2007, 14 de Noviembre de 2007
    • España
    • 14 Noviembre 2007
    ...de 24 de septiembre de 1.997, 23 de marzo de 1.998, 24 de mayo y 6 de octubre de 1999, 4 de febrero de 2000, 20 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003, entre otras-, analizando los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece reg......
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2005, 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...el dolor del ofendido, lo que se está afirmando es que debe causar padecimientos innecesarios para la ejecución del delito."( STS núm. 1767/2002, de 29 de octubre ). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal), nº 1760/2003, de 26 de diciembre, que confirma la Sentencia......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1361/2016, 19 de Octubre de 2016
    • España
    • 19 Octubre 2016
    ...judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), y en este caso, no solo la Magistrada de Instancia ha tenido en cuenta las prue......
  • STSJ Andalucía 3/2005, 11 de Marzo de 2005
    • España
    • 11 Marzo 2005
    ...de 24 de septiembre de 1.997, 23 de marzo de 1.998, 24 de mayo y 6 de octubre de 1999, 4 de febrero de 2000, 20 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003, entre otras-, analizando los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece reg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-2, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...víctima causado por la especial crueldad (o inhumanidad) de los autores del hecho», en el mismo sentido SSTS 24 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2002. En el caso presente es de tener en cuenta tal como razona la sentencia recurrida -esto es la del Tribunal Superior- que el Dr. Emilio e......
  • Tipo básico. Art. 139. Elementos constitutivos del delito de asesinato
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 Junio 2017
    ...de 2005, en Revista General de Derecho Penal, 2005. EL DELITO DE ASESINATO Juan Antonio Martos Núñez 66 En este sentido, la STS 1767/2002, de 29 de octubre ha declarado que no hay diferencia con la agravante genérica del art. 22.5ª pues, la diferencia en la dełnición del ensañamiento podría......
  • Supuestos en que se aplica la declaración de nulidad
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional» (STS de 29 de octubre de 2002). En la práctica forense, y debido a la restrictiva interpretación que efectúa el TS de las cuestiones devolutivas, han permanecido ést......
  • Circunstancias relativas a la culpabilidad
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...27 Feb. 2001, 17 Sep. 2001, 11 Oct. 2001, 14 Dic. 2001, 26 Dic. 2001, 2 Ene. 2002, 24 Abr. 2002, 7 May. 2002, 6 Jun. 2002, 9 Sep. 2002, 29 Oct. 2002, 2 Ene. 2003, 25 Mar. 2003, 12 Sep. 2003, 30 Sep. 2003, 30 Oct. 2003, 19 Nov. 2003, 25 Nov. 2003, 22 Dic. 2003, 26 Dic. [546] SSTS de 25 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR