STS 438/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:2628
Número de Recurso2991/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 192/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Picasent (Valencia ) cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Juan Antonio Pérez Martínez y en nombre y representación de la Mercantil Masserini España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Barrachina Bello, en nombre y representación de la Mercantil MASSERINI ESPAÑA S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Mercantil HELVETIA CERVANTES S.A. Compañia Española de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demandada, se condene a HELVETIA CERVANTES S.A. al pago de la suma de 72.050.831 pesetas, valor correspondiente a la suma de 3.545.630 ptas por una parte y 68.505.201 pesetas por otra, resultante de las dos indemnizaciones adeudadas a esta parte, por robo e incendio, a cuya suma que habrá que añadir la indemnización por mora en el pago , los intereses legales y costas que se originen en este procedimiento y a las que deberá ser condenada.

  1. - El Procurador Luis Muñoz Alvarez, en nombre y representación de CERVANTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda planteada respecto de mi representada CERVANTES SEGUROS S.A. todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Picassent, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Barrachina del Bello, en representación de MASSERINI ESPAÑA S.A.,contra HELVETIA CERVANTES S.A. , representada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, declarando haber lugar a la misma , y en su virtud, condeno a la demandada . 1º.- A indemnizar a Masserini España S.A. por el concepto de robo a incendio en la nave industrial sito en la carretera Silla-Alcácer, km- 1 en la cantidad de 72.050.831 pesetas. 2º.- A dicha cantidad habrá que aplicarle el interés por mora del 20 % anual desde la fecha del siniestro ( diciembre 94 el robo, septiembre 95 el incendio) más los intereses legales del dinero previsto en el art. 921 LEC . 4ª.-.En cuanto a las costas de este procedimiento, se imponen a la parte demandada Helvetia Cervantes S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Helvetia Cervantes S.A. , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Estimando en parte el recurso de apelación formulando por la representación procesal de la entidad Helvetía Cervantes S.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent en autos de menor cuantía nº 192/97 , revocamos dicha resolución y en su lugar: 1º.- Desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de la parte demandada.2º.- Estimamos en parte la demanda formulada por la entidad Masserini España S.A. contra la entidad aseguradora Helvetía Cervantes S.A., debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS QUINCE PESETAS , no dando lugar al resto de las pretensiones contenidas en la demanda. 3º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Masserini España S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Se interpone este Recurso de casación en base al motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte, dicho sea en términos de defensa, que se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en particular los artículos 1,2,12.20 y 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro e igualmente la sentencia nº 1208 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1992 . La alegación de este motivo se base en los siguientes argumentos: a) Extemporaneidad de la rescisión del contrato de seguro. b) Infracción de Jurisprudencia Sentencia nº 1208 de la Sala Civil del T.Supremo de fecha 22 de diciembre de 1992 .c) Ausencia de mala fe en la conducta de Masserini España S.A.Conocimiento por parte de la compañía aseguradora de la situación de crisis empresarial de Masserini España S.A. desde el año 1993. SEGUNDO.- Se interpone asimismo este Recurso de casación en base al motivo cuarto del artículo 1692 de la L.E.Civil , al entender esta parte, que se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del artículo 1091 del Código Civil . Las alegaciones de este motivo se base en los siguientes argumentos a) Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.TERCERO.-Se interpone asimismo este recurso de casación en base al motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte, que se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La alegación de este motivo se base en los siguientes argumentos: a) La sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, al no estar suficientemente motivada la citada resolución . b) Infracción de Jurisprudencia. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1998 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey , en nombre y representación de Helvetías Cervantes S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado, estimatoria de la demanda formulada por Masserini España, S.A. contra Helvetia Cervantes, S.A, en reclamación de la cantidad de 72.050.831 pesetas, por los siniestros de robo e incendio acaecidos en una nave de la actora asegurada por la demandada. Los hechos que sustentan la revocación, y consiguiente desestimación de la demanda, son los siguientes:

  1. ) Con fecha 18 de junio de 1991, y a través del corredor de seguros, D. Franco, la entidad actora suscribió con la demandada póliza denominada Multirriesgo Industrial Pyme, con efecto desde el 17 de junio de 1991 y vencimiento el 17 de junio de 1992, siendo tomador y asegurado la propia actora, y el riesgo asegurado una nave sita en Alcacer, destinada a almacén de vidrio y pequeño taller de manipulación y decoración-grabación del vidrio, así como almacén de artículos de acero inoxidable. Tras una primera prórroga de la póliza, en fecha 1 de febrero de 1993, se negocia un suplemento por el que se disminuyen tanto las garantías como el capital asegurado, y vuelve a emitir un nuevo suplemento en fecha 17 de junio de 1994, por el que se reducen nuevamente las garantías y capital asegurado, asegurándose el inmueble en diez millones de pesetas y el contenido en veinticinco millones de pesetas.

  2. ) En fecha 21 de diciembre de 1994, se produjo un robo en la nave del que la actora da cuenta al corredor de seguros, emitiéndose informe de peritación, el día 4 de julio de 1995, en que se pone de manifiesto que la empresa asegurada quedó cerrada, sin actividad ni presencia de trabajadores, desde el mes de noviembre de 1992, debido a la apertura de un expediente de suspensión de pagos, aprobado mediante providencia de fecha 08.03.93 del Juzgado de Primera Instancia de Picassent.

  3. ) La entidad aseguradora tiene conocimiento de la situación de cierre y cese de actividad de la nave siniestrada con ocasión del informe emitido por el robo. Ante tales circunstancia, el día 6 de julio, remite por conducto notarial la carta de notificación y finiquito del siniestro de robo así como la anulación de la póliza a partir del día 6 de agosto del mismo año, ofreciendo al mismo tiempo la cantidad de 196.979 pesetas que le correspondía percibir, al no haberse declarado las circunstancias de agravación del riesgo que tenía como consecuencia el hecho de que de haberse conocido hubiera conllevado un recargo en la tasa de robo, en concepto de liquidación del siniestro, con el resultado de aplicar la regla de equidad que resulta de la proporción entre el recargo que se debe tener en cuenta a la tasa de robo correspondiente, por las circunstancias de agravación en que se encuentra este riesgo, y la que hasta ese momento se venía calculando, de conformidad con el Condicionado General y particular de la Póliza .

  4. ) El día 12 de septiembre de 1995, se produjo un segundo siniestro (incendio de la nave), que fue notificado a la aseguradora a través del mismo corredor; siniestro respecto del que la aseguradora no intervino en suvaloración por considerar que a tal fecha la póliza estaba anulada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene a denunciar infracción de los artículos 1,2,12-2º y 22 de la LCS al entender que fue extemporérea de la rescisión del contrato por la demandada; que se infiere de la jurisprudencia (STS 22 de diciembre 1.992 ) y , que hay ausencia de mala fe por parte de la demandante. El motivo se desestima por la absoluta falta de técnica casacional. En primer lugar, acumula preceptos heterogéneas lo que impide una respuesta unitaria, como son los relativos a la definición y modalidades del contrato de seguro (art. 1 y 2), de un lado,y los que, de otros, establecen la obligación de declarar el riesgo, y permiten a la aseguradora rescindir el contrato (art. 12.2), y su duración (art. 22). En segundo lugar, fundamenta la infracción de la jurisprudencia en una sola sentencia de esta Sala y es reiterada la doctrina jurisprudencial de que ésta se forma con dos o más sentencias (SSTS 26-X- 2000; 6-IV-2001 y 4-VII-2005 ). Además se refiere a un supuesto distinto pues parte del conocimiento por la aseguradora de la irregularidad de la falta de medidas de seguridad con anterioridad a producirse el siniestro, sin haber rescindido el contrato, lo que no ocurre en este caso, conforme a los hechos que se declaran probados. Finalmente, hace supuesto de la cuestión, puesto que parte de hechos distintos de los establecidos en la sentencia, y pretende una nueva valoración de la prueba sin utilizar el cauce adecuado para ello; todo ello con la intención de convencer a ésta Sala sobre la existencia de un momento de conocimiento por parte de la aseguradora de la situación de abandono de la nave siniestrada, lo que no es posible al no ser la casación una tercera instancia.

En cualquier caso, pretende la aplicación del artículo 22 de la LCS , en donde se prescribe que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada por un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso", cuando no se trata de un supuesto de prórroga de contrato, sino de aplicación del artículo 12 de la Ley , que regula los efectos legales de la falta de declaración de las circunstancias que agravan el riesgo. En efecto, como señala la Sentencia de ésta Sala de 20 de Julio de 2000 "El art. 11 LCS (al que se refieren diversas sentencias de esta Sala, y entre ellas dos de 22 de diciembre de 1992, y las de 30 de diciembre de 1993y 8 de marzo de 1995 ) regula el deber de comunicar la agravación del riesgo. En concreto, obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS . Este deber de información de la agravación viene atribuido por el art. 11 al tomador o al asegurado, a diferencia de lo que ocurre con el deber de información, antes de la celebración del contrato, acerca de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, que corresponde al tomador del seguro (art. 10, párrafo primero ). Cualquiera de los dos puede cumplir el deber, pero en modo alguno el asegurado se puede excusar en el tomador cuando conoce, y además es singularmente responsable de las circunstancias que determinan la agravación".

TERCERO

El segundo motivo refiere infracción del artículo 1.091 CC , al no haber cumplido la aseguradora lo previsto en el artículo 10.3 del Condicionado General de la Póliza , notificándole la decisión de no prorrogar el contrato de seguro con dos meses de antelación, y no con uno, como hizo. El motivo comete el mismo error que el anterior al confundir la prorroga del contrato, con la facultad de anularlo por agravación del riesgo, en el tiempo y forma que establece el artículo 12 de la LCS , que la sentencia consideró cumplido.

CUARTO

Tampoco se infringen los artículos 24 CE y359 LEC , pues en ningún caso se ha vulnerado el derecho fundamental de la actora a obtener la tutela judicial efectiva, por falta de motivación; falta que se concreta en el rechazo de una declaración testifical que considera determinante para la solución del litigio, y, en definitiva, en el hecho de no entender probado de forma motivada que la aseguradora tuvo conocimiento de la crisis empresarial de la actora en un momento anterior. Desde la perspectiva del deber de fundamentar la sentencia, la jurisprudencia de ésta Sala tiene declarado que no se vulnera por el hecho de no examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS. 9 junio y 31 diciembre 1998; 6-VII-2004, entre otras ). Y es lo cierto que Sala de instancia no ha desconocido la existencia de ese medio probatorio para obtener sus conclusiones, formar su convicción y exponerla de forma motivada. Lo que hizo fue descartarlo expresamente como tal elemento de convicción, dentro de lo que constituye función propia de los órganos de instancia, a través de una deducción lógico-jurídica debidamente razonada y razonable sobre las circunstancias del caso. Cosa distinta es que el recurrente no comparta esta valoración o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación (SSTC 14-I-1991; 23-VI- 2001; 17-V-2002 ).

QUINTO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas en él causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715,3 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez , en nombre y representación de Masserini España S.A, respecto de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 9 de Junio de 1999 , con imposición del pago de las costas , procesales a dicha parte recurrrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP A Coruña 358/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • October 6, 2016
    ...( SS TS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador d......
  • SAP A Coruña 246/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • July 19, 2018
    ...( SS TS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador d......
  • SAP A Coruña 603/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 13, 2012
    ...( SS TS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador d......
  • SAP Barcelona 129/2017, 1 de Marzo de 2017
    • España
    • March 1, 2017
    ...( SS TS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR