STS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Aurora , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA, y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Seoane Prieto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2003 (autos nº 218/2003), sobre COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Son parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Santiago Valencia Vila y EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación por indemnización.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Aurora , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , estaba casada D. Emilio con el que había contraído matrimonio el 28-5-1988 y con el que tuvo dos hijos llamados Rosa y Luis Carlos , nacidos el 29-10-88 y el 14-2-93, respectivamente. 2.- El esposo de la demandante falleció el 19-3-02, a bordo del buque "Freiremar Uno", cuando prestaba servicios como marinero para la empresa Pesca Herculina S.A. 3.- Desde el año 1990 la Consellería de Pesca Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, hoy de Pesca y Asuntos Marítimos, viene suscribiendo, con distintas aseguradoras, póliza de Seguro Colectivo de Accidentes en el Mar, en calidad de tomadora del Seguro, para cubrir los riesgos de muerte, invalidez permanente total o parcial, devenidos en el desarrollo de la actividad laboral de los tripulantes gallegos de embarcaciones pesqueras, de los mariscadores debidamente autorizados y de los trabajadores de viveros flotantes, así como de los miembros de la Cruz Roja que participen en las labores de salvamento en aguas de la comunidad autónoma. También el pago de una ayuda para estudios a los huérfanos de los asegurados. 4.- En la fecha 19-3-02, fallecimiento del esposo de la actora, la Xunta había suscrito póliza de Seguros con la Cía. BANCO VITALICIO, a través de la Cía. BANCO VITALICIO, a través de la Correduría de Seguros BVC ARTAI. 5.- La actora presentó la solicitud de abono de la indemnización, con la documentación correspondiente, en la Correduría de Seguros Artai y esta, fecha 23-4-2002, da traslado del expediente a la Compañía de Seguros sin que se me haya sido abonada la indemnización, lo que motivó que en fecha 24-2-2003 presentase demanda de conciliación previa a la vía judicial laboral, con el resultado sin avenencia, alegando la aseguradora la falta de cobertura, sosteniendo que había finalizado el 31-12-2001. Al tiempo se presentó reclamación previa ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos que fue desestimada, si bien, en la resolución se sostiene la existencia de la póliza, reconociendo además la condición de beneficiarios, de la reclamante y de sus hijos. 6.- Las cantidades aseguradas y que en consecuencia les corresponde en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, son las siguientes, cuyo abono interesa:

- Indemnización por fallecimiento, a favor de la viuda: 21.035,42 euros

- Ayudas de estudios para los hijos. Año 2002: 1.683 euros

- Ayudas de estudios para los hijos. Año 2003: 2.400 euros

- TOTAL: 25.118,42 euros

Esta cantidad habrá de incrementarse con los intereses correspondientes, que es el interés legal del dinero más un 50% desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que en el momento del pago hubiesen transcurrido más de 2 años, el interés aplicable sería del 20% desde la fecha del siniestro. 7.- Con fecha de marzo de 1998, la Consellería de Pesca y el Banco Vitalicio de España, Cía. de Seguros y Reaseguros, suscribieron Contrato de Seguro Colectivo de Accidentes en el Mar, contrato que obra como documento a los folios 23 y siguientes, que se da por reproducido. 8.- En las cláusulas administrativas particulares, se dice en la número 10: 1.- SOLTEROS.- En los casos en los que las cargas familiares no se puedan demostrar mediante la pensión a favor de familiares, por no haber sido concedida, pese a existir una situación objetiva de existencia de dichas cargas (padres sexagenarios, hermanos menores de edad, etc.,) y a instancias del beneficario(s), se concederá la indemnización prevista para los solteros con cargas familiares. 2.- DISCAPACITADOS FISICOS Y PSIQUICOS.- Mejora del importe de las ayudas para aquellos hijos que tengan reconocida una discapacidad física o psíquica superior al treinta y tres por ciento (33%), de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, duplicando la cantidad anual a cobrar. Es decir, en estos casos, la ayuda consistirá en CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 Ptas.) anuales hasta la finalización del curso escolar en la que cumplan los 22 años, o los 24 siembre y cuando cursen estudios universitarios. En cualquier caso, cuando la discapacidad alcanzase un grado que le impidiese asistir a un centro de estudios, o no pudiese asistir a centros específicos de formación adecuados a aquélla, por inexistencia de los mismos, el beneficiario tendrá derecho a la percepción de esta ayuda hasta el cumplimiento de los 22 años. 3.- ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. Aumento del cincuenta por ciento (50%) de la cobertura. En el caso de que el beneficiario estuviese cursando estudios universitarios, el importe de la beca anual se fija en TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 Ptas.) anuales, cobraderas desde el momento en que se inicien estos tipos de estudios. 9.- La Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, remitió a la Correduría de Seguros ARTAI, con fecha 28 de diciembre de 2001, la siguiente carta: "Para conocimiento de esa Correduría y a los objetos contractuales oportunos, le remito copia de resolución dictada con fecha 19 del actual por el Excmo. Sr. Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos por la que se acuerda la prórroga por el período comprendido entre el 1 de enero del año 2002 y el 31 del mismo mes, del contrato establecido entre la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en relación con póliza colectiva de accidentes en el mar. Asimismo les participo que esta es una primera prórroga y, que la Administración girará las imprescindibles sucesivas prórrogas, en tanto se procede a la tramitación de un nuevo expediente que la faculte para contratar una nueva póliza de seguro colectivo de accidentes en el mar". La Consellería siguió remitiendo al Banco Vitalicio, resoluciones dictadas por el Conselleiro para la prórroga del contrato, así como las órdenes de pago aprobadas. 10.- La Cía. de Seguros Banco Vitalicio, notificó a la Xunta que, llegado el vencimiento de la póliza, ésta dejaba de tener efectos, ya que al ser antieconómica no estaba interesada en continuar con la relación contractual. Ante la resolución de 19-12-01 de la Consellería de Pesca, dicha entidad interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, admitida a trámite el 22 de enero de 2002, y que está pendiente de resolución".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la XUNTA DE GALICIA, frente a la demanda deducida por DOÑA Aurora , en nombre propio y en el de sus hijos menores Rosa y Luis Carlos , contra EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS-XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro la incompetencia, por razón de la materia, de este Juzgado, para conocer de la demanda planteada, que debe ser la contencioso-administrativa, absolviendo en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Aurora , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 11 de junio de 2003; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, nacido en Galicia el 16-9-1945, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, núm. NUM001 , cuando prestaba sus servicios como DIRECCION000 en el M/P Jositan en aguas del Gran Sol, y en fecha 9-11-1990, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de invalidez permanente total en fecha 15 de noviembre de 1991 por la Comisión de Evaluación de Incapacidades. 2.- Que la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, suscribió en fecha 19 de octubre 1990, con la entidad AMAYA Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contrato de seguro colectivo de Accidentes, mediante suscripción de póliza núm. 90091897, y en virtud de concurso público debidamente convocado. El mencionado contrato obra en autos y se tiene aquí por reproducido. 3.- El actor, casado con Doña Regina , tiene dos hijos: Paloma , estudiante, nacida el 31-10-1974 y Marisol , también estudiante y nacida en fecha 23-4-1981. 4.- El actor instó ante la Consellería de Pesca, la correspondiente solicitud, comunicación de accidente y documentación correspondiente, dando traslado de todo ello la Consellería demandada a la Compañía aseguradora para su tramitación y pago. 5.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa e interpuso acto de conciliación ante la codemandada AMAYA S.A.". En la parte dispositiva de la misma se declaró la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que dicte nueva resolución resolviendo la cuestión planteada.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2, párrafo c) del Real Decreto Legislativo 2/1995. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de enero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver un litigio relativo a aseguramiento de riesgos o situaciones de necesidad en el que concurren las siguientes circunstancias: a) los riesgos o situaciones de necesidad asegurados son la muerte y la incapacidad derivada de "accidentes del mar", así como los gastos de estudio de los huérfanos de causantes víctimas de tales accidentes; y b) el instrumento de aseguramiento es una póliza de seguro colectivo suscrita por la Conselleria de Pesca de la Xunta de Galicia en favor de diversas clases de personas que pueden verse afectadas por accidentes de mar (tripulantes gallegos de barcos de pesca, mariscadores, miembros de la Cruz Roja, trabajadores de viveros flotantes).

Quien reclama en el caso es la viuda de un marinero de barco de pesca que falleció prestando servicios a bordo en fecha 19 de marzo de 2002, cuya solicitud de indemnización, valorada en algo más de 25.000 euros, no ha sido atendida por la entidad aseguradora (Banco Vitalicio). Apoya su negativa la entidad aseguradora en que no existe cobertura del riesgo por finalización o vencimiento sin prórroga de la póliza el 31 de diciembre de 2001.

La sentencia recurrida ha entendido que el conocimiento y resolución del litigio no corresponden a la jurisdicción social sino al orden contencioso-administrativo, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que había decidido en el mismo sentido. En cambio, la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de octubre de 1993, llegó a la conclusión contraria en un asunto sustancialmente igual. Debemos entrar, por consiguiente, en el fondo de la cuestión planteada. No es obstáculo para el juicio positivo de contradicción el que las resultas del siniestro (invalidez permanente) y la entidad aseguradora (Amaya S.A.) fueron distintos en la sentencia de contraste; se trata con toda evidencia de diferencias irrelevantes para la decisión de la cuestión planteada.

SEGUNDO

El título competencial cuya aplicación o inaplicación está en juego en el presente asunto es el indicado en el art. 2.c. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que dice así: "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan : ... c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo".

La exégesis del precepto anterior permite afirmar que las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social. Una es la de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). La otra es la de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra parcela de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.

En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas (art. 192 párrafo segundo LGSS); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" (art. 193 LGSS).

En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio que la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del art. 2.c. de la LPL.

TERCERO

La proyección de las consideraciones anteriores sobre el caso controvertido conduce a descartar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del presente litigio, y a desestimar por tanto el recurso, a la vista de que la sentencia recurrida coincide con esta apreciación.

Es verdad que los accidentes del mar protegidos pueden merecer, y merecerán normalmente, la calificación de accidentes de trabajo. Pero quien, para llevar a efecto una protección complementaria a la de la Seguridad Social básica, ha suscrito la póliza de seguro por accidentes del mar en favor de los tripulantes gallegos no ha sido la empresa que contrata sus servicios sino la Xunta de Galicia. Y esta protección social complementaria a cargo de la Xunta no deriva desde luego de un contrato de trabajo o convenio colectivo; y no constituye tampoco una mejora voluntaria de la Seguridad Social, precisamente porque dicha entidad no interviene como tomadora del seguro a título de empresario sino en su condición de poder público de la comunidad autónoma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARITIMOS DE LA XUNTA DE GALICIA y EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., sobre COMPETENCIA JURISDICCIONAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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