STS 866/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1973/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución866/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de abril de 1997, en el rollo número 866/95 como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 302/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Játiva; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, siendo recurrida la entidad mercantil "BIOGENESE, S.L.", representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Eduardo Tejada Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil "BIOGENESE, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Játiva en fecha 6 de octubre de 1994, contra la compañía "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de trece millones quinientas cinco mil seiscientas una pesetas o la cantidad que resulte determinada en el momento del pago de las facturas según el cambio oficial del franco en esa fecha, más cualquier gasto que pudiera surgir con posterioridad a la presentación de esta demanda por retirada del vehículo u otros, más el 20% de intereses desde la fecha del accidente más intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, la Procuradora doña María José Diego Vicedo, en nombre y representación la contestó mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1994, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que admita y tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de contestación con sus documentos y copias adjuntas, se me de por personado y parte en la representación que ostento, y por contestada la demanda interpuesta de contrario, y siguiendo el proceso por sus trámites oportunos, se dicte alternativa, conjunta o subsidiariamente lo siguiente: 1.- Auto, en sede procesal del artículo 691 y fondo jurídico de la regla 3ª del artículo 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que suspenda el curso del proceso hasta tanto el actor aporte como subsanación, el poder de su Procurador y el auto de sobreseimiento firme y archivo de las Diligencias Previas número 599/94, del Juzgado de Instrucción número 3 de Játiva, concediéndole diez días para dicha subsanación. 2.- Auto, en sede procesal del artículo 691 y fondo jurídico en la regla 4ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que, no existiendo legitimación activa en el actor se resuelva el sobreseimiento y archivo de los autos, con imposición de costas a éste. 3.- Sentencia, por la que estimándose una o algunas de las excepciones planteadas se absuelva a mi representada, con imposición de costas al actor. 4.- Sentencia, por la que, habiéndose desestimando todas las excepciones, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada, con imposición de costas al actor".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Játiva dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por "BIOGENESE, S.L" contra la compañía aseguradora "LLOYD ADRIÁTICA, S.A.", condenándo a esta última al pago de la cantidad que resulte en el día de su efectivo pago de traducción a pesetas de la cantidad de 122.426 francos, así como 199.470 pesetas, incrementándose tales cantidades en el interés del 20% desde la fecha del siniestro, y todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BIOGENESE, S.L.", así como el interpuesto por "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1995 por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Xátiva. 2º) Revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la actora "BIOGENESE, S.L." y, en su consecuencia, condenamos a la demandada "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a que pague a la actora la cantidad de 745.475 francos (setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco francos), o la cantidad que resulte en la fecha de su efectivo pago según el cambio oficial en pesetas, más 199.470 pesetas (ciento noventa cuatrocientas setenta pesetas), más el 20% de interés de recargo a partir de la fecha de la resolución de la primera instancia -31 de julio de 1995. 3º) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía aseguradora "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 1 de julio de 1997, por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 4, 21, 1, 10 y 11 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 15 de junio de 1995, 8 de febrero de 1986, 4 de abril de 1988 y 18 de septiembre y 24 de octubre de 1991, y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia revocando el contenido de la sentencia recurrida, y estimando el presente recurso absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad "BIOGENESE, S.L." lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 11 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BIOGENESE, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a causa de la falta de pago por ésta del capital al que estaba obligada como consecuencia del documento de cobertura provisional de la póliza de transportes concertada entre ambas partes en 14 de junio de 1994.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia, que condenó a la litigante pasiva a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO FRANCOS (745.475 francos), o la suma resultante en el momento de su efectivo pago según el cambio oficial en pesetas, más CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SETENTA PESETAS (199.470 pesetas), todo ello con el 20% de interés de recargo a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.

"LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica tres apartados a su desarrollo, y se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

  1. - El apartado primero contiene dos subapartados con el siguiente contenido:

    1.1.- Señala la infracción del artículo 4 de la Ley 50/80, de contrato de seguro, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al indicar que la cobertura provisional debió reflejar el aseguramiento de una determinada mercancía, reconoce que, en base al único documento emitido de conformidad con el artículo 5 de dicho ordenamiento, no existe un interés asegurable.

    La recurrente plantea una cuestión nueva y solicita la nulidad del contrato de seguro por inexistencia de riesgo.

    Según reiterada doctrina jurisprudencial, los temas no aducidos por los sujetos del pleito en los escritos alegatorios no cabe plantearlos en casación, porque alteran el objeto de la controversia, atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y ocasionan indefensión al litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

    1.2.- Detalla la transgresión del artículo 21 de la Ley 50/80, debido a que, según denuncia, la resolución de instancia no ha otorgado fuerza probatoria al fax-documento emitido por el corredor de seguros don Tomása la recurrente, en que se hacía constar el interés o mercancía objeto del seguro.

    En verdad, la recurrente trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

  2. - Asimismo, esta apartado ofrece dos subapartados con el siguiente contenido:

    2.1.- Expresa la violación del artículo 1 de la Ley 50/80, ya que, según tacha, la sentencia recurrida reconoce que el seguro se ha emitido por un capital máximo de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas), y, sin embargo, la condena establecida, según el fallo y el cambio del franco, supone una indemnización total de 18.448.698 pesetas.

    Es evidente que la resolución de apelación, si bien precisa en SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS FRANCOS (745.474,56 francos), o la cantidad que resulte en la fecha de su efectivo pago según el cambio oficial en pesetas, la indemnización a percibir de "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contiene una omisión en cuanto al límite de TRECE MILLONES QUINIENTAS CINCO MIL SEISCIENTAS UNA PESETAS (13.505.601 pesetas), constitutivo del importe reclamado en el escrito inicial, y, no existe ningún obstáculo procesal para su reparación sin necesidad de obrar la estimación del recurso, máxime cuando para la recurrida "BIOGENESE, S.L." la particularidad obviada resultaba evidente, tal como este litigante ha declarado en el escrito de impugnación del recurso.

    2.2.- Indica la vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley 50/80, puesto que, según reprocha, el razonamiento de la decisión de instancia respecto a que el ginseng no era exclusivamente lo asegurado, se aleja de la explicación jurídica más inmediata sobre este extremo, cual es la presencia de un supuesto de sobreseguro o que el asegurador no cumplió con su deber de declaración exacta del riesgo.

    El artículo 10 de la Ley 10/80 establece el deber de dar respuesta por el asegurado a aquello que se le pregunte por la aseguradora, de manera que, en la coyuntura de que ésta, sin la presentación de ningún cuestionario, sólo pida al solicitante la suscripción de la solicitud o la aceptación de la proposición, el tomador del seguro queda liberado de las consecuencias de la referida obligación, la cual no existe más allá de los datos expresados en dichos documentos.

    En efecto, se consumaría la vulneración del deber de declaración por el tomador del seguro cuando el riesgo descrito y tenido en cuenta para la conformación del contrato, resultara ser diverso del real, situación distinta de la del supuesto del debate, donde, como indica la sentencia recurrida, no fue la partida de ginseng la única asegurada, sino toda la que efectivamente se transportaba desde Francia en el vehículo estipulado y en las fechas concertadas.

    Además, la alegación de la recurrente de que la clase del material transportado había variado las condiciones del seguro, requería la necesidad de la demostración por dicho litigante de que esta mercancía suponía un verdadero incremento del riesgo, y también la valoración de la prima a aplicar de haber conocido la aducida agravación de aquél, pero estos datos no se han aportado convenientemente al juicio.

    Por último, la constante doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 3 de la Ley 50/80 sienta que, en los denominados contratos de adhesión, las dudas que surjan sobre la significación de sus cláusulas se interpretarán, de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido más favorable para el asegurado, ya que redactado el contrato en sí mismo por uno de los contratantes, no puede su obscuridad favorecer los intereses de quién la ha ocasionado (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de 1996).

  3. Discrepa de la referencia e interpretación efectuadas por la sentencia de apelación de los artículos 10 y 20 de la Ley 50/80, y explica que la negativa de pago por la entidad "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA" no radica en que el objeto de la cobertura no figurara en la póliza, sino en la no correspondencia entre lo asegurado (el ginseng) y lo dañado, así como que todavía está por concretarse una cifra de indemnización, por lo que alega el principio in illiquidis non fit mora

    Sin embargo, aparte de lo argumentado en el ordinal precedente, el importe de la indemnización por el daño producido ha estado determinada en todo momento, de manera que la recurrente conoció su cuantía a los efectos de la consignación judicial prevenida en el artículo 20 de la Ley 50/80 vigente en el instante de producirse el evento, por lo que la máxima referida no es aplicable al supuesto del debate.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete. En la determinación de la cantidad a satisfacer por la recurrente a la compañía "BIOGENESE, S.L.", téngase en cuenta lo indicado en el ordinal 2.1 del fundamento de derecho segundo de esta sentencia respecto a que dicha suma no superará la reflejada en el suplico de la demanda. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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