STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1428
Número de Recurso2841/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2841/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 230/95, interpuesto por IDILBEE LIMITED, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Enero de 1995, referida al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Comparece, como parte recurrida, Idilbee Limited, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de IDILBEE LIMITED, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 29 de Enero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Santos Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de IDOLBEE LIMITED, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a gozar de la exención solicitada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad IDOLBEE LIMITED, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de referir en los Antecedentes , formula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 , de 6 de Junio; del art. 74 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre y de los artículos 1, 41 y 84 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto al caracter revisor de la misma.

Alega, en síntesis, el representante de la Administración General del Estado, que la propia Sentencia recurrida reconoce implícitamente que la Administración actuó conforme a derecho, al considerar que la forma de acreditación de la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de las entidades que pretendieran gozar de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles para las no residentes, era la presentación de los títulos si eran nominativos o por comparecencia personal, si eran al portador y tras admitir -la Sentencia, se entiende- que dicha acreditación no se había producido al dictarse la resolución impugnada, despues se acoge a los documentos aportados posteriormente para entender que ahora ya se había acreditado la titularidad con el certificado del Registro de Sociedades de Gibraltar.

Alega tambien el Abogado del Estado que, "con independencia de que en este certificado siguen sin acreditarse plenamente todos los requisitos exigidos por el art. 74, antes citado", la Sentencia vulnera el caracter revisor de la jurisdicción, sustituyendo a la Administración, que no pudo conocer la documentación , presentada después y que "bastanteo" la Sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el examen del único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, ha de examinarse si concurren los requisitos de admisibilidad y en este caso, el de la cuantia, dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo contencioso administrativo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el presente caso y no obstante haberse establecido en la instancia como indeterminada la cuantia litigiosa, es lo cierto que, tratándose de la pretensión de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles y siendo el importe de la cuota de 22.510 pts. según consta en el expediente, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el nº. 2 del art. 489 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón aplicable, que cuando la pretensión es vitalicia obliga a multiplicarla por diez, lo que arroja una cuantia de 225.100 pesetas, que evidentemente no supera la cifra de seis millones que impone el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción en la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, ya citada y por lo tanto, no debió admitirse el recurso de casación, lo que llegado este momento procesal conduce a su desestimación.

TERCERO

Procediendo la desestimación del único motivo de casación, en cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción, reiteradamente citada, de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 230/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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