STS 52/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:1400
Número de Recurso1333/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carmen y Dª Marta, esta última como representante legal de su hija menor de edad Dª Julieta, representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, contra la Sentencia dictada, el día 4 de febrero de 2.006 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá de Henares. Es parte recurrida SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá de Henares, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Carmen y Dª Marta, contra Sud América, vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que, con estimación íntegra de la Demanda, se declare mal rechazado el siniestro y se condene a la demandada SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone a DOÑA Carmen y DOÑA Julieta la expresada cantidad, más los intereses a que se ha hecho referencia, con expresa imposición de las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Montalbo Torrijos, en nombre y representación de Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a su representada, de todas las peticiones frente a ella deducidas, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de enero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sara López López en nombre y representación de Carmen y Marta, debo condenar y condeno a Sud América, Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago a la actora de 10.000.000 de pesetas más los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 de contrato de Seguro; debiendo abonar así mismo el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Sud América vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha cuatro de febrero de dos mil, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sud América vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Villasante García, al que se opusieron Dª. Carmen (sic) y Dª. Marta, que comparecieron bajo la representación de la Procuradora Sra. Gracia Moneva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá de Henares (juicio de menor cuantía 402/97) en 30 de enero de 1999, debemos revocar, como revocamos, la repetida resolución para, desestimando la demanda en su día interpuesta por Dª. Carmen y Dª. Marta, absolver, como absolvemos de la misma, a Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a las promotoras del litigio y sin que se haga pronunciamiento expreso de las devengadas en esta alzada, a cuyo efecto habrá de estarse a lo especificado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.".

TERCERO

Dª Carmen y Dª Marta, ésta última como representante legal de su hija menor de edad Dª Julieta, representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, relativo a la interpretación literal de los contratos, en relación con el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 50/1980, de contrato de seguros.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.288 del Código Civil, relativo a la interpretación de las cláusulas oscuras de los contratos, en relación con el párrafo primera del artículo 3 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo segundo e inciso primero del párrafo tercero, del artículo 10 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro, relativos a la rescisión del contrato y reducción de la prestación con cargo a la aseguradora proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Sud América Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la acción de condena de la aseguradora demandada al pago de la suma establecida en un contrato de seguro de grupo para el caso de fallecimiento del asegurado, que habían ejercitado en la demanda las herederas de éste.

La desestimación de la demanda vino determinada por haber considerado el Tribunal de apelación que el asegurado incurrió en reticencia o inexactitud dolosa (o, al menos, gravemente culposa) al responder al cuestionario incluido en el boletín de adhesión al seguro y ocultar aspectos negativos de su salud por él conocidos, que podían influir en la valoración del riesgo.

En la sentencia recurrida se declararon probados los hechos que a continuación se relatan:

  1. ) D. Isidro, trabajaba, como director de sucursal, por cuenta de Banca Nacional de París, S.A., la cual había concertado con Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. un contrato de seguro de grupo que cubría el riesgo de "fallecimiento del asegurado, por cualquier causa".

  2. ) Al suscribir el boletín de adhesión al contrato, D. Isidro tuvo que responder a las preguntas incluidas en el cuestionario redactado según las instrucciones dadas por la aseguradora.

  3. ) Entre las preguntas del cuestionario se encontraban las dos siguientes: ¿padece o ha padecido en los últimos cinco años enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante quince dias seguidos?; y ¿le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento médico o intervención quirúrgica?.

  4. ) A ambas preguntas respondió negativamente D. Isidro, pese a que era epiléptico desde su juventud, había sufrido crisis convulsivas en los años anteriores al de la adhesión al seguro, había estado incapacitado para el trabajo, por esa causa, durante diecisiete días en mil novecientos noventa y tres y se había visto sometido a tratamiento médico en numerosas ocasiones, con las recomendaciones que son usuales en tales casos. 5º) El asegurado falleció a los seis días de suscribir el boletín de adhesión y responder al cuestionario, por parada cardiaca causada por crisis comicial.

El recurso de casación de las demandantes se compone de tres motivos, todos ellos por la vía del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

La importancia que, en los seguros para caso de muerte, tiene la salud del candidato a asegurado a fin de que la aseguradora pueda valorar el riesgo, explica que el artículo 89 de la Ley 50/1.980

, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas por el tomador (en éste, el adherente al seguro de grupo) a las preguntas incluídas en el cuestionario de salud, se remita a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar fielmente, lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave.

Además, como recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2.004 (con cita de las de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998), la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil, en relación con el 10.1 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre .

Sin embargo, no plantean las recurrentes una propia cuestión sobre la interpretación o significado jurídicamente relevante del contrato ni del cuestionario, integrado por preguntas que entienden suficientemente claras para ser perfectamente entendidas por quien debía responderlas.

Lo que, realmente, sostienen es que, como el deber de quien firmaba el boletín de adhesión de declarar las circunstancias conocidas por él que pudieran influir en la valoración del riesgo quedaba delimitado por el contenido del cuestionario de la aseguradora, las respuestas negativas dadas a las dos preguntas indicadas en el fundamento anterior no pueden calificarse como dolosamente reticentes o inexactas, cuando (a) habían probado en el proceso que, en los cinco años anteriores a la adhesión, su causante no interrumpió la actividad laboral que ejercía durante quince días seguidos y (b) nadie había recomendado al mismo que consultara a un médico, se hospitalizara o se sometiera a tratamiento.

Como se expuso antes, el Tribunal de apelación declaró que quien se adhería al seguro de grupo incurrió en reticencia dolosa (o, cuanto menos, gravemente culposa) al responder negativamente a las dos preguntas a que nos referimos, pese a padecer desde la juventud una grave enfermedad, influyente en la entidad del riesgo y por la que había estado sometido a reconocimientos médicos constantes, con las recomendaciones usuales; y que, además, le había causado una incapacidad laboral transitoria por mas de quince días en los cinco años anteriores a la suscripción del boletín de adhesión al seguro de grupo.

Ha de indicarse en este punto que el recurso de casación sirve, en términos de la sentencia de 20 de marzo de 1.996, para comprobar, además de si a los hechos que se dicen demostrados en la instancia se les aplicó correctamente la norma jurídica, si, para declararlos probados, fue vulnerado algún precepto de los que establecen taxativamente el valor a asignar al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada).

Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que se impugnen por la vía adecuada en casación y, claro está, que la impugnación así formulada merezca éxito (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas), lo que no ha sucedido en este caso.

Por ello no cabe revisar, por la ruta procesal elegida por las recurrentes, las conclusiones fácticas a que, una vez valorados los distintos medios de prueba que se practicaron en el proceso, llegó la Audiencia Provincial con relación al tiempo de incapacidad laboral del asegurado y a las recomendaciones reiteradas para someterse al tratamiento adecuado a las repetidas crisis epilépticas o para seguir el anteriormente prescrito, en las que dicho Tribunal se basó para calificar como dolosa (o gravemente culposa) la actuación del declarante en aquella ocasión. Se trataba, al fin, de circunstancias conocidas por D. Isidro, sobre las que se le preguntó directamente y respecto de las que las respuestas negativas no pueden ser entendidas más que como ejemplo de la inexactitud a que se refiere el artículo 89 de la Ley 50/1.980, impulsada por un elemento subjetivo característico de las ocultaciones conscientes y voluntarias.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

CUARTO

En el motivo segundo se señala como infringido, por no haber sido aplicado, el artículo 1.288 del Código Civil, en relación con el 3 de la Ley 50/1.980. Basan las recurrentes tal imputación en que el seguro de grupo cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado "por cualquier causa", incluida la crisis epiléptica y sus consecuencias, así como en que no se había probado que el conocimiento previo por la aseguradora de su enfermedad le hubiera determinado a no celebrar el contrato.

En la sentencia recurrida se repiten en diversos pasajes los términos del artículo 10 de la Ley 50/1.980 sobre la necesidad de trascendencia de las circunstancias a declarar para la valoración del riesgo por el asegurador. Pero, además de esa influencia, que afirma expresamente, añade el Tribunal de apelación que, de haberlas conocido la demandada, aquellas "hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato".

El recurso tampoco merece ser estimado por este motivo, que se integra por dos distintas argumentaciones, igualmente rechazables.

  1. El riesgo, como posibilidad de que acontezca un evento dañoso, se compone de dos elementos, que las recurrentes no distinguen en este motivo: el acontecimiento temido (el fallecimiento del asegurado por cualquier causa) y la posibilidad mayor o menor de que se produzca, la cual por lógica aumenta si el asegurado para caso de muerte padece una enfermedad que pueda causarla.

  2. El artículo 10 de la Ley 50/1.980 sólo proyecta el régimen del deber de declaración sobre las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo por el asegurador, con lo que excluye de las sanciones que establece aquellas reticencias o inexactitudes que resulten irrelevantes a tales efectos. Sin embargo no exige la prueba de que, de haber conocido la realidad del riesgo, la aseguradora no habría contratado. Y tampoco lo ha interpretado así la Audiencia Provincial, como ha quedado dicho.

Basta, en efecto, con que la inexactitud o reticencia pueda influir en la valoración del riesgo para que se cumpla la condición de relevancia. El que la aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones económicas, de haber conocido la realidad, es algo que se da por supuesto, pero como un reflejo de la trascendencia de la infracción.

Procede concluir señalando que esa relevancia sobre la valoración del riesgo, que a los efectos de la casación constituye cuestión de hecho (sentencias de 15 de julio de 2.005 y 27 de abril de 2.006 ), quedó expresamente afirmada en la sentencia recurrida.

QUINTO

El motivo tercero permite a las recurrentes denunciar la infracción, por inaplicación, del párrafo segundo y del inciso primero del tercero del artículo 10 de la Ley 50/1.980 .

Sostienen que la decisión adecuada del conflicto (se entiende, en último término) habría sido la condena de la aseguradora a reducir proporcionalmente su prestación, por haber sobrevenido el siniestro antes de que hubiera ejercitado la facultad de denunciar el contrato, tal como establece el tercer párrafo del artículo 10 .

El argumento no puede ser aceptado, dado que el referido artículo limita la ahora pretendida reducción de la prestación a los casos en que no hubiera actuado el declarante con dolo o culpa grave, ya que de ser así la sanción aplicable es la liberación de la aseguradora.

Por ello, como la sentencia recurrida ha afirmado la concurrencia de dolo (o, cuanto menos, de culpa grave) resulta evidente que las recurrentes incurren en este motivo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al afirmar como cierto un dato de hecho distinto del declarado probado en la resolución recurrida (sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996 ), lo que no es mas que una petición de principio consistente utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería demostrar.

SEXTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas de las recurrentes, de conformidad con el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Carmen y Dª Marta, contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de dos mil, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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