STS 1042/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:7418
Número de Recurso1923/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1042/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 479/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y en nombre y representación de Doña Alejandra , y como recurrido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseg S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Doña Alejandra interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Compañia de Seguros Reunido a "La Union y el Feñix Español S.A" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare A) Que la Compañia de Seguros Reunidos "La Union y el Feñix S.A." en virtud de lo declarado por la Sentencia de fecha 8 de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Julián y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fín de subsanar los defectos de la vivienda de la actora de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento nº 6 de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa en los Autos de Menor Cuantía nº 329/8, incluyendo en tales gastos el coste del Proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de la actora por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.545 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la Póliza de Seguros menos las 719.455 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa. B) Que se imponga a la Demandada-Aseguradora el recargo por demora del 20 % anual desde la fecha de 21 de mayo de 1989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto. C) Que se impongan a la demandada las Costas Procesales por Imperativo legal.

  1. - La Procuradora D. Jaume Gali Castin, en nombre y representación de La Union y el Feñix Español , Seguros y Reaseguros S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa , dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de Doña Alejandra, absolviendo a La Union y el Fenix Español S.A., con imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante Alejandra , la Sección Dieciseis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Alejandra, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa.En consecuencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones por Doña Alejandra contra AGF LA UNION Y EL FEÑIX ESPAÑOL, condenamos a esta última a que abone la parte alícuota de la cantidad de 1.366.550 pesetas que a los actores corresponda en el reparto que se realice en la ejecución de la sentencia firme recaída en los autos que se siguieron bajo el número 329/88 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, cantidad que devengará el interés anual del 20 por ciento desde el 21 de mayo de 1989 hasta la fecha de su completo pago; todo ello, sin que quepa realizar especial pronunciamiento sobre las cosas causadas en ninguna de las instancias .

TERCERO

1.- El Procurador D.Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Doña Alejandra interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil:"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"habiéndose infringido el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 13 de mayo de 1992, 4 de julio de 1977 y 21 de abril de 1998, en relación con el clásico principio in illiquidis non fit mora, asicomo la

jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1993, 16 de febrero de 1993 y 17 de septiembre de 1998 entre otras.TERCERO.-Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", habiendo resultado infringidos los artículos 3, 76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguros , asi como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia .CUARTO.-Al amparo del artículo 1.592, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringido el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asicomo la Jurisprudencia sentada por esta Sala Primera sobre esta materia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López , en nombre y representación de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por sostener la recurrente que el derecho que concede tal artículo existe desde la fecha de la sentencia de primera instancia en que fue condenado el asegurado de la ahora demandada aseguradora. El motivo se desestima, pues sin perjuicio de advertir que la declaración de la sentencia, hoy impugnada, en relación a la no aplicación del precepto en la fecha del siniestro, nada tiene que ver con lo que se aduce en el motivo, el interés se acomoda congruentemente a la petición formulada en la demanda, sin que se haya producido en el pleito al que se hace referencia por la demandante recurrente condena alguna contra la aseguradora, que permita considerar líquida una condena que por otra parte, en este pleito, se deniega en la forma interesada y de acuerdo con la sentencia de esta Sala de esta misma fecha, dictada en un supuesto análogo.

SEGUNDO

El segundo motivo tacha a la sentencia de incongruente toda vez que desde un punto de vista cuantitativo -1.366. 550 pesetas-, la indemnización total concedida en la sentencia es inferior a lo reclamado, y desde el cualitativo, deben ser aplicados desde el día 21 de mayo de 1.989, obviando que desde dicha fecha debía el total de la póliza -10.000.000 pesetas-.El motivo se desestima toda vez que se formula por el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no autoriza la doctrina reiterada de esta Sala, que impone que la residencia procesal correcta de las denuncias casacionales que acusen incongruencia deben de hacerse al amparo del número 3º del referido art. 1692 (SSTS 16-7-1990; 11-2-1991; 4-3-1991, 23-3-1992; 10-6-1993; 18-2-2005 y muchas más).

TERCERO

El tercer motivo, por el mismo cauce procesal, aduce violación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 73 y 75 de la LCS y jurisprudencia sentada por esta Sala. El motivo es el mismo esgrimido en anteriores recursos de casación, por lo que se resolverá teniendo en cuenta los precedentes representados por las sentencias de 25 de Noviembre de 2004 (recurso nº 3229/1998) y de 20 Diciembre 2005 (nº 1.924/1999; 1922 y 1924 de 1999), y como quiera que en todas ellas se razona sobre la desestimación de este motivo la respuesta casacional se simplifica para evitar que consista en una mera reiteración de los argumentos de aquéllas, rechazando de esa forma la tesis de la recurrente en el sentido de que la deuda de la aseguradora no es de 10.000.000 de pesetas, sino de tal importe por cada una de las viviendas familiares afectadas, por entender unilateralmente que el defecto de cimentación constituye un siniestro distinto en relación a cada una de las mismas, y se recuerda que "para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de febrero de 1998)".

CUARTO

El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener la recurrente la necesidad de imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a la demandada aseguradora y no a ellos. En la sentencia impugnada no se hace declaración sobre pago de costas causadas en primera instancia, habida cuenta de la desestimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, porque no se han estimado en su totalidad las pretensiones de la actora, y, por tanto, la demandada no puede ser considerada como sin más vencida en el pleito. Con la peculiaridad de que según la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 15 de octubre de 1984, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación. (Sentencia de 17 de febrero de 1986). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales. El motivo se desestima.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia dictada por Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMAN GARCIA VARELA.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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