STS 541/1996, 27 de Junio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3180/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución541/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Doce de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS", representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago; siendo parte recurrida la entidad "TALLERES PONS E HIJOS, S.A.", representada por el Procurador D. Angel Jimeno García. Autos en los que también ha sido parte la entidad "OFICINA TECNICA COMERCIAL PONS" que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de las entidades "Canaria Investment Corp" y de "Zurich, Compañía de Seguros", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 12 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada las entidades "Talleres Pons e Hijos, S.A." y "Oficina Técnica Comercial Pons", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora "Zurich, Compañía de Seguros" tenía concertada con "Canarias Investment Corp" un contrato de seguro por una embarcación, posteriormente esta última entidad contrató con las demandadas unas obras a realizar en la embarcación, terminadas las mismas y encontrándose navegando la embarcación, se produjo el hundimiento de la misma de forma imparable, entendiendo que la causa del misma se halla en la defectuosa obra realizada por las demandadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que TALLERES PONS E HIJOS, S.A. y OFICINA TECNICA-COMERCIAL PONS, son los responsables solidariamente de los daños que se han tenido que soportar como consecuencia del siniestro acaecido a la embarcación "STEMURJEA", consistentes en su prácticamente hundimiento por inundación para posteriormente ser salvado, con la pérdida posterior de la embarcación al ser vendidos sus restos, y ello debido a que la causa del siniestro se encuentra en la obra realizada por las demandadas de forma defectuosa o deficiente. 2º.- Condenando solidariamente de acuerdo con la anterior declaración a TALLERES PONS E HIJOS, S.A. y a OFICINA TECNICA COMERCIAL

PONS, a que paguen a CANARIA INVESTMENT CORP, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS PESETAS (12.406.416.- Ptas.) y a ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (25.041.478.- Ptas.), más los intereses legales y costas del juicio".

  1. - El Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en nombre y representación de las entidades "Talleres Pons e Hijos, S.A." y "Oficina Técnica Comercial Pons", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a las actoras, por su evidente temeridad".

  2. - Por el Procurador D. Narciso Ranero Cahis, en nombre y representación de las entidades "Canaria Investment Corp" y "Zurich, Compañía de Seguros", se presentó escrito de fecha 22 de junio de 1988, por el que se manifestaba el desistimiento de la demanda por la actora "Canarias Investment Corp", manteniéndose la demanda planteada en todos sus términos por la entidad "Zurich Compañía de Seguros", y en tal sentido se suplica al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que TALLERES PONS E HIJOS, S.A. y OFICINA TECNICA-COMERCIAL PONS, son los responsables solidariamente de los daños que se han tenido que soportar por ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS como consecuencia del siniestro acaecido a la embarcación "STEMURJEA", consistente en su prácticamente hundimiento por inundación para posteriormente ser salvado, con la pérdida posterior de la embarcación al ser vendidos sus restos, y ello debido a que la causa del siniestro se encuentra en la obra realizada por las demandadas de forma defectuosa o deficiente. 2º.- Condenando

    solidariamente de acuerdo con la anterior declaración a TALLERES PONS E HIJOS, S.A. y a OFICINA TECNICA COMERCIAL PONS, a que pague a ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (25.041.478.- Ptas.), más los intereses legales y costas del juicio". Por Auto de fecha 13 de julio de 1988 se tiene por desistida del presente procedimiento a la actora "Canarias Investment Corp".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Cía. Zurich, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, contra Talleres Pons e Hijos, S.A. y Oficina Técnica Comercial Pons, debo condenar y condeno a estas últimas a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de 25.041.478 ptas., e intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento, imponiéndoles las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades "Talleres Pons e Hijos, S.A." y "Oficina Técnica Comercial Pons", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Talleres Pons e Hijos, S.A." y "Oficina Técnica Comercial Pons" contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª. Instancia núm. 12 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 568/87 sobre reclamación de cantidad instados por "Zurich Compañía de Seguros, S.A." contra los apelantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y desestimando la demanda formulada por "Zurich Compañía de Seguros, S.A." debemos absolver y absolvemos a los citados demandados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin hacer expresa imposición de ellas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares, en nombre y representación de la entidad "Zurich Compañía de Seguros, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla contenida en las sentencias de 17 de enero de 1986 y 27 de octubre de 1987. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de 28 de octubre de 1989 y 18 de noviembre de 1988. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega aplicación indebida de los artículos 1091 y 1098 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Angel Jimeno García, en nombre y representación de la entidad "Talleres Pons e Hijos, S.A." presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se plantea al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla.

El cuerpo del motivo sostiene que el artículo 1591, regula la responsabilidad decenal por ruina de edificios y que un barco es un edificio y a continuación analiza los requisitos de aplicación del precepto legal, sobre fecha del hundimiento, vicios de la construcción, vicios del suelo o de la dirección de la obra y del incumplimiento de las condiciones del contrato.

El motivo decae porque ningún parecido con el inmueble, edificio apoyado en el suelo, tienen los buques, ni puede entenderse aplicable a los mismos la garantía decenal, seguido del lapso de duración de las acciones personales, sin perjuicio de que tengan los dueños del buque las acciones derivadas del contrato mercantil que siendo de obra y no regulado por el Código de Comercio, queda bajo el derecho supletorio del Código Civil, en cuanto sus disposiciones generales de obligación y contratos y las específicas de los contratos análogos le sean aplicables.

Las sentencias citadas en el motivo, de 17 de enero de 1986 y 27 de octubre de 1987, en cuanto reconocen la compatibilidad de las acciones del artículo 1591 con las restantes derivadas de la contratación, son irrelevantes para el caso de autos porque en éste se descarta la aplicación del mencionado precepto.

Sentado lo anterior, decae también el motivo segundo, porque se funda en la inaplicación del mismo artículo 1591 y esgrimiendo argumentos que refuerzan la desestimación acordada del motivo anterior, puesto que pretende aplicar al hundimiento de una nave la presunción "iuris tantum" de culpa del constructor, como si de un edificio se tratara.

En el contrato de autos, la propietaria ha de demostrar que le hicieron mal el barco y con mayor razón la Compañía de Seguros, cuando actúa por subrogación, tras pagar el siniestro cuyas causas pueden ser diversas, tantas como los riesgos de la navegación unidos a los defectos de construcción del buque.

SEGUNDO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, según el cual la prueba de las obligaciones corresponde al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone.

Con base en un artículo, razona que la presunción de culpa pesa sobre el constructor y a él le incumbe demostrar lo contrario.

Para resolver el motivo conviene recordar que es doctrina pacífica y constante de esta Sala, que el artículo 1214 se puede conculcar cuando a falta de pruebas, procedan de la parte que procedan, se aplican las consecuencias de dicha falta a persona distinta de la obligada a probar. Hay por ello, que determinar quien debe probar. Ya se ha dicho que el 1591 es inaplicable, y también la "presunción iuris tantum" de culpa y está fuera de duda que quien alega que un contrato se ha cumplido incurriendo en mora, dolo, culpa o en cualquier otra contravención de su tenor, ha de demostrar ese defectuoso cumplimiento. Sobre la recurrente, pues, pechaba la obligación de probar. Como la Sala declara que no se han acreditado los defectos constructivos, la conclusión es la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo cuarto decae porque los artículos 1091 y 1098 del Código Civil no se infringen por razonar la sentencia en los fundamentos sobre su aplicación a todos los contratos y también al de autos y sobre la posibilidad de que la propietaria del buque hubiera ejercitado su demanda con apoyo en ellos y no en el 1591.

El recurso lo plantea la aseguradora, la cual en virtud de la póliza debió satisfacer el siniestro y tiene después acción de repetición, pero la acción no le exime de demostrar la mala construcción de la nave que será la única fundamentación de su demanda, pues no basta pagar el siniestro que como se ha dicho, obedece a diversas causas.

Y decae también el último motivo en el que subsidiariamente se pretende la aplicación de los artículos 1101 y 1104 no aplicados en la instancia. Siendo posible "dar ese derecho" a los "hechos alegados" sin causar indefensión al amparo del "iura novit curia" lo que no es posible es deducir responsabilidades fundadas en la defectuosa construcción del barco sin acreditarla.

CUARTO

Las costas se imponen por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, de fecha 9 de julio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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