STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Demetrio , contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 659/10 , formalizado por CAJA GRANADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 9 de diciembre 2009 , recaída en los autos núm. 1075/08, seguidos a instancia de la misma parte contra CAJA GRANADA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Granada nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Demetrio , contra Caja Granada se declara que la categoría del actor es el nivel VI condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3211'27 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Demetrio con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para Caja Granada desde el 1-05-1982, ostentando en la actualidad la categoría nivel VII, y con un salario de 123'18 euros día.- SEGUNDO.- Cuando D. Demetrio comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal, estaba en vigor el XII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. El día 4 de mayo se publica el XIII Convenio que entra en vigor el día 5 de mayo, cuya cláusula adicional 3 establece "al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982 les serán respetados sus derechos adquiridos o en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de auxiliares y oficiales, el ascenso hasta oficial superior".- TERCERO.- El demandante desde el 1-4-1983 ostenta la condición de fijo, inicialmente con la categoría de auxiliar. En 1992 alcanza la categoría de oficial 1 y con la entrada en vigor del Convenio XIV en el periodo 2003-2006 se trasponen las categorías y se le reconoce el nivel VIl. Con el régimen de ascensos previsto en el Convenio XII, el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la transposición se le hubiera reconocido el nivel VI. Entre el nivel VII y el VI existe una diferencia de 3945'39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación.- CUARTO.- El demandante presentó demanda de conciliación en fecha 16-10-2008 que se celebró en fecha 31-10-2008 con el resultado de sin avenencia". interponiendo demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CAJA GRANADA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA GRANADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO DE GRANADA, en fecha 9 de diciembre de 2009 , en autos nº 1075/08, seguidos a instancia de Don Demetrio , sobre Materias Laborales Individuales, contra la referida entidad bancaria, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra deducidas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Demetrio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2005 . El motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 59 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2011, suspendiendose el mismo por necesidades del servicio y señalandose nuevamente para el día 15 de noviembre de 2.011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo en 16/10/08, reclamando que se le reconociese -con las pertinentes diferencias salariales- que su categoría profesional era del Nivel VI y no la del VII hasta entonces ostentada, por aplicación del sistema de ascensos por antigüedad previsto en el XII Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, en vigor cuando había iniciado la prestación de servicios para la demandada.

  1. - El Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada estimó la pretensión ejercitada por sentencia de 09/12/09 [autos 1075/08], declarando la indicada categoría profesional y condenando -además- a la demandada «Caja Granada» a que abonase 3211,27 euros por diferencias. Decisión revocada por la STSJ Andalucía/Granada 12/05/10 [rec. 659/10 ], por considerar que la acción para el encuadramiento ya estaba prescrita, pues -argumenta- la misma debería haberse ejercitado a partir de Diciembre del año 2004, por aplicación de la DA Primera del XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro , [BOE de 15/03/04], vigente en el periodo 2003-2006, y a cuyo tenor la efectividad del nuevo sistema de clasificación -por virtud del cual se le reconoció al actor el citado Nivel VII- «se producirá en el momento en que se realice la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004».

  2. - En su recurso de casación para la unidad de doctrina, la representación del trabajador denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 59 ET , a la par que señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 18/02/05 [rec. 1286/05 ], que contempla supuesto de gran similitud con el de autos, pues en ambos casos se trata de trabajadores que iniciaron la prestación de servicios para la misma «Caja Granada» con contratos temporales y durante la vigencia del XII Convenio Colectivo, que ambos invocan en justificación de la categoría pretendida, por aplicación de la Cláusula Adicional Tercera del XIII Convenio que dispone el respeto a los derechos adquiridos o en trance de adquisición. Y en tanto que la decisión recurrida -como hemos visto- rechaza la demanda por entender prescrita la acción para reclamar, la de contraste descarta la decadencia del derecho por considerar que no se trata de una acción de clasificación profesional, sino la adscripción a una determinada categoría por aplicación -como derecho adquirido- de un concreto sistema de ascensos. Con lo que se evidencia que es plena la observancia del requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL , pues se trata de decisiones opuestas recaídas respecto de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 - rcud 2200/10 -).

SEGUNDO

1.- Es innegable la corrección abstracta de la doctrina defendida por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, siendo así que tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/96 -rcud 166/96 - ... 23/06/98 -rcud 3573/97 -; y 29/11/99 - rcud 3494/98 -). Y con la misma rotundidad se ha dicho -más concretamente- que tratándose de encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema pactado en Convenio Colectivo, como se trata -también- de una obligación de tracto único la prescripción de la acción es de un año y debe computarse a partir del referido encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo, pues cuando se discute «la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo ... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de "tracto único" ... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada ... es, pues una obligación de tracto único... [por lo que] sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año» ( SSTS 27/04//04 -rcud 5447/03-; y 03/10/08 - rcud 2991/06 -).

  1. - Ahora bien, esta consolidada doctrina no es la aplicable al presente caso, pues como con acierto argumenta la parte recurrente, en estas actuaciones no se ha reclamado frente a la transposición de categorías del XIII al XIV Convenio, ni tampoco estamos en presencia de una pretendida incardinación de las funciones hasta entonces realizadas en una de las nuevas categorías profesionales establecidas por el XIV Convenio, ni siquiera ante un genérico pleito de clasificación profesional, sino de la aplicación de un sistema de ascensos previstos en un Convenio Colectivo -el XII- por el que en su día se había regido la relación laboral del actor y que éste sostiene debe respetársele por aplicación de la Cláusula Adicional Tercera del XIII Convenio, que estableció -se argumenta- la consolidación del ascenso por antigüedad como derecho adquirido. Y ello lo evidencia -sin discusión posible- la demanda, muy particularmente en los correspondientes «hechos» cuarto y quinto, cuando refieren la inaplicación al actor del sistema de ascensos por antigüedad previsto en el XII Convenio y el menoscabo de los derechos que había comportado la aplicación de las previsiones del XIII Convenio, que suprimió el citado sistema de promoción.

Con ello resulta claro que el objeto de la litis no es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, cual sería la atribución de una determinada categoría profesional por unos concretos hechos [contrato inicial, proceso de promoción interna, funciones desempeñadas o encuadramiento por nuevo cuadro clasificatorio], sino de tracto sucesivo [el afirmado derecho adquirido a ascender por mera antigüedad] que es ejercitable durante toda la relación de trabajo, aunque sin perjuicio de los innegable efectos que el instituto de la prescripción pudiera tener respecto de algunas de sus consecuencias [particularmente las económicas]. Afirmación que hacemos, por supuesto, sin prejuzgar en manera alguna la existencia o inexistencia de tal derecho, que ha de decidir la Sal de lo Social del Tribunal Superior, tal como la recurrente interesa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida misma ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Demetrio y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 12/Mayo/2010 [recurso de Suplicación nº 659/10 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 09/Diciembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada [autos 1075/08], y resolvemos que la indicada Sala dicte nueva resolución entrando a conocer el fondo del asunto con plena libertad de criterio.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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