STS 560/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4593
Número de Recurso320/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Inés, DOÑA Luz y DOÑA Carmen, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DIRECCION000 de SAN SEBASTIÁN, representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 225/9, a instancia de Dª Luz, DOÑA María Inés Y DOÑA Carmen. representadas por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandres, contra DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN, sobre nulidad de acuerdos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º Nulo y sin efecto alguno el Acuerdo relativo a la sustitución del ascensor que figura como punto 2º de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1.990.- 2º Nulos y sin efecto alguno la totalidad de los Acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del inmueble de referencia, celebrada el 24 (de octubre o de diciembre) de 1.990, y por ende la nulidad de la Junta por defectos en su convocatoria y subsidiariamente la nulidad de los Acuerdos adoptados con los números 3º (sustitución del ascensor) y 4º (en lo relativo al arreglo con cargo a la Comunidad, de las balaustradas del piso cuarto) obrantes en el Acta remitida por conducto notarial.- 3º Subsidiariamente a estas peticiones de nulidad y para el supuesto de que las mismas no fuesen admitidas, se declare que mis representadas no están obligadas al pago de los gastos que origine la sustitución del ascensor.- Condenando en cualquier caso a la Comunidad demandada al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento, y lo demás que sea procedente en ley".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, condenando a las actoras al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente procedimiento.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como desestimo la demanda formulada por el procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de Luz, María Inés y Carmen, debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el acuerdo relativo a la sustitución del ascensor que figura como punto 2º de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990 y así mismo debo declarar y declaro nulos y sin efecto alguno la totalidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 de esta ciudad, celebrada el día 24 de octubre de 1990 así como de la propia Junta por defectos en su convocatoria condenando a la Comunidad de Propietarios de referencia a estar y pasar por dicha declaración, imponiendo las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia San Sebastián, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Begoña Alvarez López en representación de la DIRECCION000 contra la sentencia de 9 de enero de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y desestimando totalmente la demanda deducida por el Procurador Sr. D. Ramón Calparsoro Bandrés en representación de Dña. María Inés y Dña. Luz y Dña. Carmen debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados aquí apelantes de todos los pedimentos en ella contenidos declarando la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990 y debemos condenar y condenamos a las demandadas apeladas al pago de las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. DOÑA María Inés y Dª Luz y Dª Carmen, interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José de Dorremochea Aramburu, en representación de DIRECCION000 de San Sebastián, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso se considera conveniente recordar los siguientes extremos de la prolongada contienda procesal que vienen sosteniendo Dª Luz y Dª María Inés y Dª Carmen con la Comunidad de Propietarios del edificio de litigio:

  1. Ante el requerimiento realizado el 26 de octubre de 1988 por el Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, a fin de que se procediese a la corrección de las deficiencias del ascensor de dicho inmueble -que provisionalmente se dejaba en servicio- se celebró junta de comunidad del 3 de octubre de 1989, en la que se consideraron las dos alternativas que figuraban en el presupuesto realizado por una empresa especializada: una de ellas preveía que el ascensor tuviese seis paradas, la última de ellas en la 5ª planta, en tanto que la otra establecía siete paradas, la última en la 6ª planta, a la que pertenecen las buhardillas de las ahora recurrentes. En la citada Junta se acordó proceder al cambio del aparato, sin haberse decidido en aquel momento los asistentes a favor de alguna de dichas opciones.

  2. Fue convocada nuevamente la Junta de Propietarios, con carácter extraordinario, a fin de tomar conocimiento de los nuevos presupuestos presentados por la empresa antes aludida, celebrándose la reunión el 13 de diciembre de 1989, y eligiéndose por mayoría el que contemplaba que se mantuvieran las seis paradas de ascensor anteriormente existentes y por tanto que aquel no alcanzase la planta de las recurrentes.

  3. Estas señoras formularon demanda contra la Comunidad, mostrando su oposición a dicho acuerdo y a otros que consideraban igualmente nulos, si bien la demandada se allanó a la pretensión deducida. El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente su pretensión, sin hacer expresa imposición de costas, por lo que las actoras interpusieron recurso de apelación exclusivamente respecto al extremo relativo a las costas, que fue rechazado por la Audiencia Provincial la cual confirmó íntegramente la resolución del juzgado.

  4. En nueva Junta Extraordinaria de 28 de marzo de 1990 la Comunidad había acordado el allanamiento a que nos hemos referido así como la anulación del acta de la Junta de 13 de diciembre de 1989, aún cuando igualmente decidieron los asistentes que la sustitución del ascensor mantuviese las seis paradas previstas, con instalación de la Sala de máquinas no en la cubierta del edificio, sino en la parte baja del mismo.

  5. En otra junta de Propietarios y pese a que las ahora recurrentes habían hecho saber al Presidente de la Comunidad su oposición, fue ratificado este acuerdo en su totalidad.

    Ante ello, las Sras. María InésLuz y Dª Carmen formularon nueva demanda interesando se declarase la nulidad tanto del acuerdo relativo a la sustitución del ascensor, adoptado el 28 de Marzo de 1990, como de los tomados en otra junta celebrada el 24 (de Octubre o de Diciembre de 1990) relativos a dicha sustitución y a la reparación con cargo a la Comunidad de las balaustradas del piso 4º; subsidiariamente se solicitaba se declarase exentas a las actoras del pago de los gastos que originase el cambio del ascensor (autos 225/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Sebastián de los que el presente recurso trae causa).

  6. Dicho Juzgado en sentencia de 9 de Enero de 1992 acogió la demanda y declaró la nulidad del acuerdo de sustitución del ascensor (punto 2º de la Junta General Extraordinaria de 28 de Marzo de 1990), y también la de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 24 de Octubre de 1990, así como la de la propia junta, por defectos en su convocatoria, con imposición de costas a la parte demandada.

  7. Sin embargo en fase de apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en sentencia de 23 de julio de 1993 acogió el recurso de la Comunidad y revocó totalmente la sentencia del Juzgado, declarando la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de 28 de marzo de 1990, con imposición a las demandantes de las costas de ambas instancias.

  8. El recurso de casación interpuesto contra dicha resolución por las Señoras demandantes, fue acogido por esta Sala Primera en sentencia de 28 de febrero de 1998, por la que se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando, en consecuencia, que por el Tribunal del instancia se dictase otra en la que se motivase debidamente la pertinencia de la estimación o desestimación de todas las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, ni del recurso, ni de ambas instancias.

  9. La Sección 2ª de la Audiencia de San Sebastián pronunció nueva resolución el 21 de mayo de 1998, en la que tras consignar textualmente los tres primeros Fundamentos de Derecho de su sentencia de 23 de junio de 1993, añadió otro en relación con la falta de motivación observada en casación y manteniendo su parte dispositiva en los mismos términos de la sentencia anulada.

  10. Formulada petición de aclaración por las demandantes, fue resuelta la misma en el sentido de que, aún cuando el Tribunal entendía que realmente no había habido desestimación total de la demanda, por lo que no era procedente la imposición de costas de primera instancia, ni tampoco de las de segunda, al haber acudido aquellas como apeladas a la alzada, añadiendo que al no poder hablarse de error aritmético o de palabras en la sentencia dictada, no era posible proceder a la aclaración de la misma que se solicitaba.

  11. Frente a la sentencia de apelación de fecha 21 de Mayo de 1998 se ha interpuesto por Dª Luz y Dª María Inés y Dª Carmen el presente recurso de casación que consta de siete motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 359 y 372 de dicha norma y del artículo 120 de la Constitución Española, al haberse omitido cualquier referencia y por tanto toda motivación respecto al pedimento 2º de la súplica de la demanda, en el que se interesaba se declarasen nulos y sin valor alguno los acuerdos de la Junta de Propietarios de 24 de Octubre de 1990 y, por ende, la nulidad de esta Junta, por defectos en su convocatoria.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto en la sentencia ahora recurrida se explica -de forma que se considera suficientemente esclarecedora- que la falta de motivación que se denuncia había obedecido a la circunstancia de que la propia comunidad demandada en su escrito de contestación hacía constar que en la junta de 29 de abril de 1991 se había acordado la nulidad solicitada, por lo dicho objeto procesal debía considerarse sin contenido.

TERCERO

Por razones de método procede anteponer al estudio de los demás motivos el del cuarto y quinto.

En el cuarto motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 16-1º de al Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil, alegando que se ha rechazado la pretensión de nulidad del acuerdo de sustituir el ascensor de la finca, pese a que el mismo se había tomado únicamente por mayoría y que la Delegación de Industria solamente había ordenado que se procediese a su reparación.

Se añade que debió haberse procedido a tal reparación, que al ser un acto de administración podía ser adoptado por mayoría, en tanto que la sustitución de un elemento común por otro nuevo requiere la unanimidad.

El motivo ha de ser rechazado. Como afirma el Tribunal de apelación y consta al folio 111 de los autos, las demandantes habían participado en la aprobación por unanimidad del acuerdo del cambio de ascensor en la junta de 3 de octubre de 1989, a la vista de las numerosas reparaciones que sería preciso llevar a cabo en el mismo por lo que no era preciso someter nuevamente a debate esta cuestión.

CUARTO

En el quinto motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, insistiendo en que era suficiente una simple reparación del ascensor, pues la Delegación de Industria no había ordenado la sustitución del mismo.

Se añade que la propia sentencia recurrida reconoce que dicha sustitución es una obra necesaria o en otros casos de mejora.

En consecuencia, se afirma que debió ser acogida la petición subsidiaria de su demanda relevando a las recurrentes del pago de las obras, por haber disentido del acuerdo correspondiente.

El motivo ha de ser igualmente desestimado por las propias razones ya expuestas en el apartado anterior.

Las demandantes habían aceptado en su momento, como la totalidad de los demás copropietarios, el cambio del ascensor, por entender era la solución más adecuada a las circunstancias concurrentes y con conocimiento del importe económico que la sustitución de dicho aparato iba a suponer.

No pueden, ahora, pretender volverse atrás de una decisión que líbremente adoptaron y a cuya ejecución se vienen oponiendo desde hace cerca de 15 años.

QUINTO

En el segundo motivo, con la cobertura procesal del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia nuevamente la infracción de los artículos 359 y 372 de dicha norma.

Se señala que existe incongruencia pues pese a lo solicitado en la demanda y al propio "allanamiento extraprocesal" de la demandada sobre la nulidad de la junta de 24 de octubre de 1990, que según acaba de consignarse había sido recogido por la Audiencia en sus Fundamentos jurídicos, es lo cierto que en la parte dispositiva de la sentencia que ahora se recurre se declara expresamente la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la junta de referencia.

El motivo debe ser acogido, pues evidentemente se ha sufrido por el Tribunal de apelación un indiscutible error material que da lugar a una grave incoherencia y contradicción interna de la sentencia que ha dictado, la cual resulta, por ello, incongruente.

En consecuencia, procede que esta Sala asuma la instancia y deje sin efecto la declaración de validez de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria que la Comunidad demandada celebró el 24 de Octubre de 1990, resolviendo lo demás que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate según ordena el artículo 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal contexto, no procede formular especial pronunciamiento respecto a las costas de apelación, suprimiendo la condena de las demandantes al pago de las mismas que se establecía en la sentencia impugnada, tema que por otra parte, constituía el objeto de los motivos tercero, sexto y séptimo del presente recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso que en parte se acoge.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Luz y Dª María Inés y Dª Carmen contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 1998 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 225/1991, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Sebastián, resolución que se casa y parcialmente se anula.

Y acordamos:

  1. Dejar sin efecto el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el 28 de Marzo de 1990.

  2. Dejar sin efecto, igualmente, la imposición a las ahora recurrentes de las costas del recurso de apelación.

  3. Mantener en todo lo demás lo declarado por la resolución recurrida.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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