STS, 18 de Diciembre de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 1733/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección segunda), en fecha
21 de octubre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, daños y
perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de León número
seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Seguros A.G.F,
S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier
Rodríguez Tadey, en el que son partes recurridas Dª Victoria, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle
García, así como Don Carlos Alberto, Doña Evay Don Narciso,
que fueron representados por la Procuradora Dª María Rodriguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia número seis de los de
León tramitó el procedimiento de menor cuantía número 301/90, que promovió
la demanda planteada por doña Victoria, en la que trás
exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "Se dicte en
su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a
abonar a la demandante la cantidad de doce millones seiscientas cincuenta
mil pesetas en concepto de daños y perjuicios o la cantidad en que su
Señoría estima éstos a tenor de la prueba que se practique, con expresa
imposición de costas a los demandados".
La entidad demandada Seguros A.G.F., S.A., y D. Sebastiánse personaron en el pleito, contestando a la demanda, a
la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron,
para suplicar: "Se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción
alegada, considere prescrita la acción y, subsidiariamente entrando en el
fondo del asunto, absuelva a nuestros mandantes de cuantos pedimentos se
contienen en el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a
la actora".
Se personaron asimismo los demandados Dª Eva, Don
Carlos Albertoy Don Narcisoen el procedimiento, alegando
razones fácticas y jurídicas que estimaron oportunas, para terminar
suplicando: "En su día se dicte Sentencia por la que, bien estimando la
excepción de prescripción alegada, o bien considerando que la demandante
carece de acción contra mis representados, se absuelva en todo caso a los
mismos de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados,
imponiendo a la parte actora las costas causadas".
Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez de
Primera Instancia de León número seis, dictó sentencia el veintiuno de
octubre de 1.991, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que
estimándose como se estima la excepción perentoria de Prescripción de la
acción, y sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo absolver y
absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de
la demanda. Imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte
actora".
La sentencia del Juzgado fue recurrida por la actora del
pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de León, Sección
segunda, la que tramitó el rollo de alzada número 227/91, la que contiene
la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente como
estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don
Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Juez del
Jugado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 21 de octubre de 1.991,
en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el
presente rollo, la debemos revocar y revocamos para, estimando parcialmente
la demanda planteada por la referida representación contra Don Carlos AlbertoDon Narciso, Doña Eva, Don Luis Miguel, Doña Sofía,
Don Jose Carlos, Don Sebastiány la entidad
mercantil "A.G.F. Seguros, S.A.", condenar a todos los demandados a que
solidariamente satisfagan a la actora recurrente cinco millones sesenta mil
pesetas (5.060.000 Pts) distribuyéndose en su relación interna la
responsabilidad en un veinte por ciento los seis primeros y en un ochenta
por ciento de dicha cantidad para los otros dos restantes. Todo ello sin
hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas ocasionadas
en ambas instancias procesales. La anterior cantidad devengará, desde la
fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del
El Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en
nombre y representación de la Entidad A.G.F.Seguros, S.A., formalizó ante
esta Sala recurso de casación, contra la sentencia del grado de apelación,
que integró en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la
prueba. SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artº 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las
pruebas. TERCERO.-Por aplicación indebida de lo establecido en el artº.
1902 y siguientes del C.civil, al amparo de lo establecido en el número 5
del artículo 1692. CUARTO.-Al amparo de lo establecido en el nº 5 del artº.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo
establecido en el artículo 1902 y ss. del Código civil. QUINTO.- Al amparo
de lo establecido en el nº 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por inaplicación por la Sala sentenciadora de lo establecido en los
artículos 1137 y ss. del Código civil, todo ello en relación con el artº.
1902 del citado Código.
Por auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1.993,
fueron inadmitidos los motivos primero y segundo, por cuanto, al amparo del
antiguo ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se fundan en error en la
apreciación de la prueba, motivo suprimido tras la reforma, admitiéndose
los restantes formulados al amparo del antiguo ordinal 5º de dicho
artículo.
El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en
la representación de Dª Victoria, presentó escrito
e impugnó el recurso por el auto de fecha 18 de marzo de 1993, en los
motivos tercero, cuarto y quinto admitidos.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes
personadas la celebración de vista pública, tuvo lugar la votación y fallo
del mismo el pasado día 4 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Doña Victoriasufrió un accidente en
el ascensor de un edificio y, producida su curación, ejercitó acción
indemnizatoria de daños y perjuicios contra los propietarios del inmueble,
el conservador del aparato y su compañía de seguros. El Juzgado desestimó
la demanda al acoger la prescripción alegada, pero la Audiencia, al conocer
en apelación, después de rechazar la excepción y sentar la concurrencia de
culpa en la actora, que cifró en un cincuenta por ciento, condenó a D.
Carlos Alberto, D. Narciso, Doña Eva, Don Luis Miguel, Dª Sofía, D. Jose Carlos(propietarios del edificio), D. Sebastián(conservador del aparato) y "A.G.F. Seguros,S.A.", a
satisfacer solidariamente a la actora 5.060.000 pts, distribuyéndose en su
relación interna la responsabilidad en un veinte por ciento los seis
primeros y en un ochenta por ciento para los dos restantes.
Para llegar a dicho fallo estableció los siguientes hechos: El 9
de diciembre de 1987, en el nº NUM000de la Avda. de DIRECCION000de la Ciudad
de León, Dª Victoria, de 45 años de edad, de estado civil
viuda y con varios hijos menores, quedó encerrada en el ascensor de dicho
inmueble, entre los pisos tercero y cuarto y, aunque logró alertar a dos
personas que acudieron en su ayuda, en estado de gran agitación nerviosa,
tras abrir las puertas del camarín, logró abrir la puerta de acceso a los
pisos, manipulando para ello el mecanismo existente en su parte inferior,
en lugar perfectamente visible, y al intentar descender hacia el
descansillo de la escalera de la tercera planta, se precipitó por el hueco
del ascensor, sufriendo graves lesiones y quedándole, igualmente graves
secuelas. La casa en que ocurrió el accidente era de los codemandados
apelados Sres. Narcisoy Sres. Jose Carlos, que tenían
concertado con D. Sebastiánun contrato de arrendamiento de
servicios para el mantenimiento del ascensor, quien, a su vez, tenía póliza
de seguro de responsabilidad civil con "A.G.F. de Seguros, S.A.".
Recurre en casación "A.G.F. de Seguros, S.A.".
Inadmitidos en su momento los motivos que denunciaban
error en la apreciación de la prueba, por haberse interpuesto el recurso
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92, y no formulado
ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de
hermenéutica que se considerase infringida, la base fáctica permanece
incólume, inconcusa, debiendo recordarse que, según doctrina de esta Sala,
aunque la culpa y el nexo causal constituyen cuestiones jurídicas, en
muchas ocasiones resulta imposible combatir en el recurso extraordinario su
valoración por la Sala de instancia sin que previamente se modifiquen los
hechos sobre los que la calificación jurídica se apoya, implicando hacer
supuesto de la cuestión, cosa prohibida en la casación, que no es una
tercera instancia y tiene por objeto el determinar si las consecuencias
obtenidas de unos hechos que han quedado firmes son las adecuadas al
ordenamiento jurídico.
El motivo tercero denuncia aplicación indebida de lo
establecido en el art. 1902 y siguientes del C.civil, al entender la
sentencia recurrida que se dan en la conducta de D. Sebastián
los requisitos constitutivos de la culpa extracontractual, haciendo nacer
su obligación de indemnizar y la de su Compañía aseguradora. En el
desarrollo cita la doctrina jurisprudencial que establece la ruptura del
nexo causal por la intervención de un tercero, pudiendo ser la conducta de
la víctima la causa eficiente del resultado, que es lo que considera ocurre
en el caso, pues el ascensor se encontraba en perfecto estado de
funcionamiento.
El motivo cuarto contiene igual denuncia, pero poniendo en
relación el art. 1902 con las Ordenes Ministeriales de 30 de junio de 1966
y 31 de marzo de 1981, pues D. Sebastiánno se acreditó que fuese
fabricante o distribuidor del ascensor, del que se probó su perfecto
funcionamiento al día siguiente del accidente, sin que se constatase fallo
eléctrico o mecánico que produjera la parada, según resultaba de la
inspección del Ministerio de Industria y Energía efectuada tras el
accidente.
Ambos motivos han de ser desestimados, no ya por las concepciones
modernas de la culpa y la tendencia a que la víctima sea indemnizada en
todo caso, con inversión de la carga de la prueba, doctrina del riesgo, o
de que las medidas adoptadas, aunque fuesen las reglamentarias, se
mostraron ineficaces al producirse el resultado dañoso, lo que prueba que
algo quedaba por prevenir, sino porque la Audiencia razona con pleno
acierto que "aun partiendo de una acción culposa de la propia víctima, que
se impacientó y no esperó a que la ayudaran las personas que ya habían
acudido a la escalera con dicho fin, se trata de determinar si dicha culpa
es exclusiva o de entidad tal que absorba la de otros posibles
responsables", a lo que contesta de modo negativo "porque la conducta de la
Sra. Victoriatiene su origen en un fallo (eléctrico o mecánico)
del propio ascensor y porque el sistema de seguridad, de enclavamiento y
desenclavamiento de las puertas, se mostró claramente inoperante, pues por
una persona sin ningún tipo de conocimientos técnicos, que actuaba por sí y
no guiada por las instrucciones de alguien que la dirigiera desde la
escalera, logró abrir primero las puertas de la cabina y a continuación la
de acceso al rellano de la escalera, para lo que no tuvo más que accionar
el mecanismo que, en lugar plenamente visible y al alcance de la mano de
cualquiera, existía en la cara interna de dicha puerta, lo que evidencia
una clara falta de previsión tanto por parte de la propiedad del aparato
elevador como por parte de quienes, en virtud de contrato, tienen el deber
de mantenerlo en condiciones tales que no se produzcan eventos lesivos como
el que ocupa nuestra atención". Con cuando antecede queda claro que la
conducta de la víctima constituye una concausa que no rompe el nexo causal
ni absorbe la del conservador del aparato o la de los propietarios, todos
los cuales omitieron normas de prevención que debieran haber adoptado, al
consistir la culpa en no prever lo que pudo y debió ser previsto, sin
exigencia de una ignorancia inexcusable o con omisión de la más vulgar
experiencia, ya que entonces estaríamos en la culpa o negligencia
temeraria, tratándose aquí no de tal acusación sino de una concurrencia de
responsabilidades y de que no hubo "culpa exclusiva de la víctima", que es
lo único que podría romper el nexo causal, por lo que la sentencia
recurrida es plenamente acertada al acoger la concurrencia de concausas y
trasladarlo al fallo; otra cosa, repetimos, es hacer supuesto de la
cuestión.
También se ajusta a lo razonable y por ello a derecho cuando
afirma que, aunque las Ordenes de 30 de junio de 1966, 13 de marzo de 1981
y 23 de septiembre de 1987 no contienen instrucciones sobre el
desenclavamiento de las puertas desde el interior del camarín, "limitándose
a recoger la necesidad de que pueda desenclavarse desde el exterior por
medio de una llave especial que obrará en poder del responsable (norma
3.1.9. de la Orden de 1981 y norma 7.7.3.2. de la Orden de 1987), si
sientan la base de que los dispositivos de apertura y cierre de la
cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones
imprudentes (art. 44.2 del Reglamento de 30 de junio de 1966) y de que los
usuarios deben ser protegidos contra su negligencia e imprudencia
inconsciente (Orden de 1987), objetivos sin duda no conseguidos.......",
siendo aplicables al caso....."las exigencias técnicas establecidas en el
apartado 1 º de la Orden de 31 de marzo de 1981......que en la norma 1.1.
se remite, en cuanto a puertas de acceso y sus enclavamientos, a los arts.
41 al 47, ambos inclusive, del Reglamento de 1966, entre los que son de
destacar, además del referido 42.2, el 44.1, que establece que cada una de
las puertas de acceso se abrirá desde el exterior con ayuda de una llave
especial, que estará en poder del encargado del servicio ordinario del
ascensor, y el 41, que sienta que no debe ser posible abrir una puerta de
acceso, a menos que el camarín se encuentre en la zona de apertura de la
cerradura y esté parado o a punto de parar....." ...por todo lo cual
concluye que "la apertura de la puerta, en casos de detenimiento en zonas
de enclavamiento, debe llevarse a cabo desde el exterior y nunca desde el
interior, al manos con la facilidad con que se puede aperturar el del
indicado inmueble". Por todo lo dicho, aunque D. Sebastiánno sea el
fabricante o distribuidor de los aparatos elevadores, su responsabilidad
deriva de su carácter contractual de conservador, pues no se le contrata
para que conserve lo que está en mal estado, sino para que lo corrija o
advierta a la propiedad de que es necesaria la corrección, de manera que si
no lo hace falta a las exigencias de su trabajo y ha de responder de lo que
pudo y debió prever, cual la posibilidad del accidente. La afirmación de
que todo se encontraba en perfecto estado hace supuesto de la cuestión y
pretende un nuevo análisis de la prueba.
En definitiva: No se puede acusar la infracción de unos preceptos
coherentes con los hechos probados y específicamente invocados en la
sentencia recurrida.
El último motivo acusa inaplicación de lo establecido en
los arts. 1137 y siguientes del C.civil, en cuanto al establecimiento y
distribución de la solidaridad interna de los demandados, en relación con
el art. 1902.
El motivo tiene que ser desestimado al ser ya consolidada la
jurisprudencia de que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes
alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de
agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse
contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de
reparar en su integridad el daño causado, según dispone el art. 1144 del
C.civil (Ss, por ejemplo, de 3 de enero de 1979; 30 de diciembre de 1981;
28 de mayo de 1982; 21 de octubre de 1988), bien como una excepción a lo
previsto en los arts. 1137 y siguientes, ya por entender que el resultado
dañoso sería íntegramente imputable a cada una de las conductas ilícitas de
los varios copartícipes, o porque así resultaría de redactarse el art. 1902
en plural o, en fin, porque la idea básica de la solidaridad radica en
facilitar la reparación del daño causado, en beneficio de la víctima del
ilícito, lo que surge igualmente de la confrontación con el C.penal, que
impone la solidaridad entre los autores. Esta solidaridad del art. 1902 no
es, pues, impropia, sino que nace del mismo precepto y, consiguientemente,
la Audiencia procedió conforme a derecho al declararla, pues la causación
es única (una vez deslindada la culpa de la víctima). No ocurre lo mismo
respecto a la solidaridad establecida jurisprudencialmente respecto del
art. 1591, para cuando no se pueden invidualizar los respectivos
comportamientos, caso en el que tal responsabilidad sí es impropia. La
Audiencia no se excedió, simplemente aclaró, en cuanto distribuye la
responsabilidad en su relación interna, dado que la perjudicada puede
reclamar de cualquiera el total en ejecución de sentencia, sin perjuicio
después de las relaciones internas entre los corresponsables; pero el
motivo no es claro respecto a lo que pretende pues, repetimos, la
solidaridad está bien declarada y además lo que se interesa en el
desarrollo es que no hay responsabilidad de su asegurado, con nuevo examen
de la prueba. Lo que sí ocurre es que, hecha la aclaración, en las
reclamaciones internas no se podrá pedir a la aseguradora recurrente mas
que el ochenta por ciento fijado, que si no se respeta el fallo podría ser
incluso mas perjudicial para la recurrente al podérsele reclamar el total
en dichas relaciones internas, sin perjuicio de la posterior
redistribución. Nada se razona en el motivo, por el contrario, sobre el
por qué está mal la atribución de un ochenta por ciento al conservador,
pues lo que pretende la recurrente es su absolución, que produciría, a su
vez la de la aseguradora. En consecuencia: el motivo ha de ser
desestimado, porque también corresponde a la Sala valorar el carácter de
técnico de tal conservador, cuya cualidad no concurre en los propietarios.
Por imperativo legal (art. 1715 LEC), al no haber lugar
al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin
pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las
sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey,
en representación procesal de "A.G.F. Seguros, S.A.,) contra la sentencia
dictada, en 16 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de León; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y
a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,
devolviéndose los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE
TEMES.- GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- Firmado y rubricado.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.