STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1733/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección segunda), en fecha

21 de octubre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, daños y

perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de León número

seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Seguros A.G.F,

S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier

Rodríguez Tadey, en el que son partes recurridas Dª Victoria, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle

García, así como Don Carlos Alberto, Doña Evay Don Narciso,

que fueron representados por la Procuradora Dª María Rodriguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número seis de los de

León tramitó el procedimiento de menor cuantía número 301/90, que promovió

la demanda planteada por doña Victoria, en la que trás

exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "Se dicte en

su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a

abonar a la demandante la cantidad de doce millones seiscientas cincuenta

mil pesetas en concepto de daños y perjuicios o la cantidad en que su

Señoría estima éstos a tenor de la prueba que se practique, con expresa

imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada Seguros A.G.F., S.A., y D. Sebastiánse personaron en el pleito, contestando a la demanda, a

la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron,

para suplicar: "Se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción

alegada, considere prescrita la acción y, subsidiariamente entrando en el

fondo del asunto, absuelva a nuestros mandantes de cuantos pedimentos se

contienen en el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a

la actora".

TERCERO

Se personaron asimismo los demandados Dª Eva, Don

Carlos Albertoy Don Narcisoen el procedimiento, alegando

razones fácticas y jurídicas que estimaron oportunas, para terminar

suplicando: "En su día se dicte Sentencia por la que, bien estimando la

excepción de prescripción alegada, o bien considerando que la demandante

carece de acción contra mis representados, se absuelva en todo caso a los

mismos de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados,

imponiendo a la parte actora las costas causadas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez de

Primera Instancia de León número seis, dictó sentencia el veintiuno de

octubre de 1.991, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que

estimándose como se estima la excepción perentoria de Prescripción de la

acción, y sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo absolver y

absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de

la demanda. Imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte

actora".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la actora del

pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de León, Sección

segunda, la que tramitó el rollo de alzada número 227/91, la que contiene

la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente como

estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don

Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Juez del

Jugado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 21 de octubre de 1.991,

en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el

presente rollo, la debemos revocar y revocamos para, estimando parcialmente

la demanda planteada por la referida representación contra Don Carlos AlbertoDon Narciso, Doña Eva, Don Luis Miguel, Doña Sofía,

Don Jose Carlos, Don Sebastiány la entidad

mercantil "A.G.F. Seguros, S.A.", condenar a todos los demandados a que

solidariamente satisfagan a la actora recurrente cinco millones sesenta mil

pesetas (5.060.000 Pts) distribuyéndose en su relación interna la

responsabilidad en un veinte por ciento los seis primeros y en un ochenta

por ciento de dicha cantidad para los otros dos restantes. Todo ello sin

hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas ocasionadas

en ambas instancias procesales. La anterior cantidad devengará, desde la

fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del

artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

El Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en

nombre y representación de la Entidad A.G.F.Seguros, S.A., formalizó ante

esta Sala recurso de casación, contra la sentencia del grado de apelación,

que integró en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la

prueba. SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artº 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las

pruebas. TERCERO.-Por aplicación indebida de lo establecido en el artº.

1902 y siguientes del C.civil, al amparo de lo establecido en el número 5

del artículo 1692. CUARTO.-Al amparo de lo establecido en el nº 5 del artº.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo

establecido en el artículo 1902 y ss. del Código civil. QUINTO.- Al amparo

de lo establecido en el nº 5 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por inaplicación por la Sala sentenciadora de lo establecido en los

artículos 1137 y ss. del Código civil, todo ello en relación con el artº.

1902 del citado Código.

SÉPTIMO

Por auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1.993,

fueron inadmitidos los motivos primero y segundo, por cuanto, al amparo del

antiguo ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se fundan en error en la

apreciación de la prueba, motivo suprimido tras la reforma, admitiéndose

los restantes formulados al amparo del antiguo ordinal 5º de dicho

artículo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en

la representación de Dª Victoria, presentó escrito

e impugnó el recurso por el auto de fecha 18 de marzo de 1993, en los

motivos tercero, cuarto y quinto admitidos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes

personadas la celebración de vista pública, tuvo lugar la votación y fallo

del mismo el pasado día 4 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Victoriasufrió un accidente en

el ascensor de un edificio y, producida su curación, ejercitó acción

indemnizatoria de daños y perjuicios contra los propietarios del inmueble,

el conservador del aparato y su compañía de seguros. El Juzgado desestimó

la demanda al acoger la prescripción alegada, pero la Audiencia, al conocer

en apelación, después de rechazar la excepción y sentar la concurrencia de

culpa en la actora, que cifró en un cincuenta por ciento, condenó a D.

Carlos Alberto, D. Narciso, Doña Eva, Don Luis Miguel, Dª Sofía, D. Jose Carlos(propietarios del edificio), D. Sebastián(conservador del aparato) y "A.G.F. Seguros,S.A.", a

satisfacer solidariamente a la actora 5.060.000 pts, distribuyéndose en su

relación interna la responsabilidad en un veinte por ciento los seis

primeros y en un ochenta por ciento para los dos restantes.

Para llegar a dicho fallo estableció los siguientes hechos: El 9

de diciembre de 1987, en el nº NUM000de la Avda. de DIRECCION000de la Ciudad

de León, Dª Victoria, de 45 años de edad, de estado civil

viuda y con varios hijos menores, quedó encerrada en el ascensor de dicho

inmueble, entre los pisos tercero y cuarto y, aunque logró alertar a dos

personas que acudieron en su ayuda, en estado de gran agitación nerviosa,

tras abrir las puertas del camarín, logró abrir la puerta de acceso a los

pisos, manipulando para ello el mecanismo existente en su parte inferior,

en lugar perfectamente visible, y al intentar descender hacia el

descansillo de la escalera de la tercera planta, se precipitó por el hueco

del ascensor, sufriendo graves lesiones y quedándole, igualmente graves

secuelas. La casa en que ocurrió el accidente era de los codemandados

apelados Sres. Narcisoy Sres. Jose Carlos, que tenían

concertado con D. Sebastiánun contrato de arrendamiento de

servicios para el mantenimiento del ascensor, quien, a su vez, tenía póliza

de seguro de responsabilidad civil con "A.G.F. de Seguros, S.A.".

Recurre en casación "A.G.F. de Seguros, S.A.".

SEGUNDO

Inadmitidos en su momento los motivos que denunciaban

error en la apreciación de la prueba, por haberse interpuesto el recurso

con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92, y no formulado

ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de

hermenéutica que se considerase infringida, la base fáctica permanece

incólume, inconcusa, debiendo recordarse que, según doctrina de esta Sala,

aunque la culpa y el nexo causal constituyen cuestiones jurídicas, en

muchas ocasiones resulta imposible combatir en el recurso extraordinario su

valoración por la Sala de instancia sin que previamente se modifiquen los

hechos sobre los que la calificación jurídica se apoya, implicando hacer

supuesto de la cuestión, cosa prohibida en la casación, que no es una

tercera instancia y tiene por objeto el determinar si las consecuencias

obtenidas de unos hechos que han quedado firmes son las adecuadas al

ordenamiento jurídico.

TERCERO

El motivo tercero denuncia aplicación indebida de lo

establecido en el art. 1902 y siguientes del C.civil, al entender la

sentencia recurrida que se dan en la conducta de D. Sebastián

los requisitos constitutivos de la culpa extracontractual, haciendo nacer

su obligación de indemnizar y la de su Compañía aseguradora. En el

desarrollo cita la doctrina jurisprudencial que establece la ruptura del

nexo causal por la intervención de un tercero, pudiendo ser la conducta de

la víctima la causa eficiente del resultado, que es lo que considera ocurre

en el caso, pues el ascensor se encontraba en perfecto estado de

funcionamiento.

El motivo cuarto contiene igual denuncia, pero poniendo en

relación el art. 1902 con las Ordenes Ministeriales de 30 de junio de 1966

y 31 de marzo de 1981, pues D. Sebastiánno se acreditó que fuese

fabricante o distribuidor del ascensor, del que se probó su perfecto

funcionamiento al día siguiente del accidente, sin que se constatase fallo

eléctrico o mecánico que produjera la parada, según resultaba de la

inspección del Ministerio de Industria y Energía efectuada tras el

accidente.

Ambos motivos han de ser desestimados, no ya por las concepciones

modernas de la culpa y la tendencia a que la víctima sea indemnizada en

todo caso, con inversión de la carga de la prueba, doctrina del riesgo, o

de que las medidas adoptadas, aunque fuesen las reglamentarias, se

mostraron ineficaces al producirse el resultado dañoso, lo que prueba que

algo quedaba por prevenir, sino porque la Audiencia razona con pleno

acierto que "aun partiendo de una acción culposa de la propia víctima, que

se impacientó y no esperó a que la ayudaran las personas que ya habían

acudido a la escalera con dicho fin, se trata de determinar si dicha culpa

es exclusiva o de entidad tal que absorba la de otros posibles

responsables", a lo que contesta de modo negativo "porque la conducta de la

Sra. Victoriatiene su origen en un fallo (eléctrico o mecánico)

del propio ascensor y porque el sistema de seguridad, de enclavamiento y

desenclavamiento de las puertas, se mostró claramente inoperante, pues por

una persona sin ningún tipo de conocimientos técnicos, que actuaba por sí y

no guiada por las instrucciones de alguien que la dirigiera desde la

escalera, logró abrir primero las puertas de la cabina y a continuación la

de acceso al rellano de la escalera, para lo que no tuvo más que accionar

el mecanismo que, en lugar plenamente visible y al alcance de la mano de

cualquiera, existía en la cara interna de dicha puerta, lo que evidencia

una clara falta de previsión tanto por parte de la propiedad del aparato

elevador como por parte de quienes, en virtud de contrato, tienen el deber

de mantenerlo en condiciones tales que no se produzcan eventos lesivos como

el que ocupa nuestra atención". Con cuando antecede queda claro que la

conducta de la víctima constituye una concausa que no rompe el nexo causal

ni absorbe la del conservador del aparato o la de los propietarios, todos

los cuales omitieron normas de prevención que debieran haber adoptado, al

consistir la culpa en no prever lo que pudo y debió ser previsto, sin

exigencia de una ignorancia inexcusable o con omisión de la más vulgar

experiencia, ya que entonces estaríamos en la culpa o negligencia

temeraria, tratándose aquí no de tal acusación sino de una concurrencia de

responsabilidades y de que no hubo "culpa exclusiva de la víctima", que es

lo único que podría romper el nexo causal, por lo que la sentencia

recurrida es plenamente acertada al acoger la concurrencia de concausas y

trasladarlo al fallo; otra cosa, repetimos, es hacer supuesto de la

cuestión.

También se ajusta a lo razonable y por ello a derecho cuando

afirma que, aunque las Ordenes de 30 de junio de 1966, 13 de marzo de 1981

y 23 de septiembre de 1987 no contienen instrucciones sobre el

desenclavamiento de las puertas desde el interior del camarín, "limitándose

a recoger la necesidad de que pueda desenclavarse desde el exterior por

medio de una llave especial que obrará en poder del responsable (norma

3.1.9. de la Orden de 1981 y norma 7.7.3.2. de la Orden de 1987), si

sientan la base de que los dispositivos de apertura y cierre de la

cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones

imprudentes (art. 44.2 del Reglamento de 30 de junio de 1966) y de que los

usuarios deben ser protegidos contra su negligencia e imprudencia

inconsciente (Orden de 1987), objetivos sin duda no conseguidos.......",

siendo aplicables al caso....."las exigencias técnicas establecidas en el

apartado 1 º de la Orden de 31 de marzo de 1981......que en la norma 1.1.

se remite, en cuanto a puertas de acceso y sus enclavamientos, a los arts.

41 al 47, ambos inclusive, del Reglamento de 1966, entre los que son de

destacar, además del referido 42.2, el 44.1, que establece que cada una de

las puertas de acceso se abrirá desde el exterior con ayuda de una llave

especial, que estará en poder del encargado del servicio ordinario del

ascensor, y el 41, que sienta que no debe ser posible abrir una puerta de

acceso, a menos que el camarín se encuentre en la zona de apertura de la

cerradura y esté parado o a punto de parar....." ...por todo lo cual

concluye que "la apertura de la puerta, en casos de detenimiento en zonas

de enclavamiento, debe llevarse a cabo desde el exterior y nunca desde el

interior, al manos con la facilidad con que se puede aperturar el del

indicado inmueble". Por todo lo dicho, aunque D. Sebastiánno sea el

fabricante o distribuidor de los aparatos elevadores, su responsabilidad

deriva de su carácter contractual de conservador, pues no se le contrata

para que conserve lo que está en mal estado, sino para que lo corrija o

advierta a la propiedad de que es necesaria la corrección, de manera que si

no lo hace falta a las exigencias de su trabajo y ha de responder de lo que

pudo y debió prever, cual la posibilidad del accidente. La afirmación de

que todo se encontraba en perfecto estado hace supuesto de la cuestión y

pretende un nuevo análisis de la prueba.

En definitiva: No se puede acusar la infracción de unos preceptos

coherentes con los hechos probados y específicamente invocados en la

sentencia recurrida.

CUARTO

El último motivo acusa inaplicación de lo establecido en

los arts. 1137 y siguientes del C.civil, en cuanto al establecimiento y

distribución de la solidaridad interna de los demandados, en relación con

el art. 1902.

El motivo tiene que ser desestimado al ser ya consolidada la

jurisprudencia de que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes

alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de

agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse

contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de

reparar en su integridad el daño causado, según dispone el art. 1144 del

C.civil (Ss, por ejemplo, de 3 de enero de 1979; 30 de diciembre de 1981;

28 de mayo de 1982; 21 de octubre de 1988), bien como una excepción a lo

previsto en los arts. 1137 y siguientes, ya por entender que el resultado

dañoso sería íntegramente imputable a cada una de las conductas ilícitas de

los varios copartícipes, o porque así resultaría de redactarse el art. 1902

en plural o, en fin, porque la idea básica de la solidaridad radica en

facilitar la reparación del daño causado, en beneficio de la víctima del

ilícito, lo que surge igualmente de la confrontación con el C.penal, que

impone la solidaridad entre los autores. Esta solidaridad del art. 1902 no

es, pues, impropia, sino que nace del mismo precepto y, consiguientemente,

la Audiencia procedió conforme a derecho al declararla, pues la causación

es única (una vez deslindada la culpa de la víctima). No ocurre lo mismo

respecto a la solidaridad establecida jurisprudencialmente respecto del

art. 1591, para cuando no se pueden invidualizar los respectivos

comportamientos, caso en el que tal responsabilidad sí es impropia. La

Audiencia no se excedió, simplemente aclaró, en cuanto distribuye la

responsabilidad en su relación interna, dado que la perjudicada puede

reclamar de cualquiera el total en ejecución de sentencia, sin perjuicio

después de las relaciones internas entre los corresponsables; pero el

motivo no es claro respecto a lo que pretende pues, repetimos, la

solidaridad está bien declarada y además lo que se interesa en el

desarrollo es que no hay responsabilidad de su asegurado, con nuevo examen

de la prueba. Lo que sí ocurre es que, hecha la aclaración, en las

reclamaciones internas no se podrá pedir a la aseguradora recurrente mas

que el ochenta por ciento fijado, que si no se respeta el fallo podría ser

incluso mas perjudicial para la recurrente al podérsele reclamar el total

en dichas relaciones internas, sin perjuicio de la posterior

redistribución. Nada se razona en el motivo, por el contrario, sobre el

por qué está mal la atribución de un ochenta por ciento al conservador,

pues lo que pretende la recurrente es su absolución, que produciría, a su

vez la de la aseguradora. En consecuencia: el motivo ha de ser

desestimado, porque también corresponde a la Sala valorar el carácter de

técnico de tal conservador, cuya cualidad no concurre en los propietarios.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715 LEC), al no haber lugar

al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin

pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las

sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey,

en representación procesal de "A.G.F. Seguros, S.A.,) contra la sentencia

dictada, en 16 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de León; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y

a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,

devolviéndose los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE

TEMES.- GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- Firmado y rubricado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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