STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3869/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sanchez Puelles y Gonzalez Carvajal en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 236/93, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Alicante contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992, y contra la convocatoria de dicha Asamblea así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 236/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 82 b) LJ debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de ATS y Diplomados en Enfermería de Alicante contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992 y contra la convocatoria de dicha Asamblea así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992, declarando la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de julio de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería formalizó el 5 de diciembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante interpone recurso de casación 3869/2005 contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 236/93, interpuesto por aquella contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992, y contra la convocatoria de dicha Asamblea así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992 respecto de la aprobación de los Presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio de 1992. Resuelve la Sala inadmitir el recurso contencioso administrativo.

Tras identificar el acto impugnado en su PRIMER fundamento reseña en el SEGUNDO que la pretensión de nulidad de la convocatoria se residencia en el defecto de forma de no haber acompañado la documentación necesaria para deliberar sobre el Balance y los Presupuestos. En el TERCERO rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Consejo General.

Es en el CUARTO donde entra en el fundo de la cuestión reproduciendo lo vertido en su sentencia 86/1995 recaída en el recurso contencioso administrativo 718 /1993 respecto al Balance del año 1992, Presupuesto de 1993, mientras en el QUINTO reproduce lo declarado en sentencia de 20 de junio de 2000.

Subraya que "El control se circunscribe, pues, a la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106. 1 CE ). Por tanto, es objeto de aquél aspectos tales como las elecciones (principio democrático: art. 36 CE y de legalidad: art. 9.3 CE ); la potestad disciplinaria (principio de legalidad penal: art. 25.1 CE ) o la colegiación obligatoria (STC 89/89 y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 28.6.81, caso LE COMPTE).

Pero, por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual o la asistencia social de los miembros y su familia, por ejemplo, y, en particular, el "presupuesto" para el funcionamiento colegial.

Sienta que, no toda la actividad colegial o corporativa se realiza en ejercicio de funciones públicas, por lo que habrá que estar examinando, caso por caso, cuándo está sujeta o no al control contencioso-administrativo.

Declara que, las cuentas del año 1996, no son sino un Balance de situación de la Corporación regularizado en dicho año relativo a los importes contables de las diversas partidas que lo componen con relevancia interna "empresarial" pero no derivada del ejercicio de una función pública atribuida legalmente.

Añade que, el "presupuesto" (de 1997) puede entenderse "ad intra" y "ad extra" pero no los reputa fiscalizables en esta jurisdicción.

Por último y en lo que respecta a la Resolución 1/92 por la que se "insta a todos los Colegios Provinciales para que fijen la cuota ordinaria en una cantidad nunca inferior a 1.200 pesetas colegiado/mes a partir del 1 de diciembre de 1991", cabe apreciar que se trata de una continuación de la Resolución 1/91 anteriormente aprobada y que constituye una materia concordante y relacionadas tanto con el Balance del año 1991 como con los Presupuestos para el año 1992 dado su carácter claramente económico y complementario de aquellos y que fue objeto de votación aprobándose por mayoría absoluta sin impugnación alguna por el hecho de no figurar concretamente en el orden del día".

SEGUNDO

Un primer motivo de casación al amparo del articulo 88,1,a) LJCA aduce la infracción de los artículos 8,1 y 8,3 de la Ley de Colegios Profesionales, artículos 1 y 2 c) de la Ley 29 de 1998 de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no entrar a resolver la sentencia sobre la aprobación de los presupuestos de la corporación demandada.

Sostiene que conforme a lo declarado por esta Sala en sentencia de 12 de julio de 1990, los presupuestos del Consejo General de Colegios son susceptibles de control jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el articulo 8,1 y 3 de la Ley de Colegios Profesionales.

Un segundo motivo, subsidiario respecto del anterior, al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del art. 74 LJCA y 24 1 CE al no haberse aceptado la prueba propuesta bajo el argumento de carencia de relevancia. Respecto a los admitidos no llegó a practicarse la testifical y tampoco la documental en su totalidad, lo que fue denunciado en escrito de conclusiones no proveído por la Sala.

Un tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 84 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, RD 1856/1978, 12.2. LPA en relación 8.3. LCP. Aduce que bajo el sexto punto del orden del día, Balance de cuentas de 1991 se aprobó la Resolución 1/92, que instaba a todos los colegios para fijar una cuota de 1.200 pts mes.

TERCERO

Este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2007, recurso de casación 5911/2004 en el recurso de casación interpuesto por un Colegio provincial respecto de la Convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 1999 respecto a los presupuestos del año 2000.

Se dijo en el FJ SEGUNDO de aquella sentencia que "si la Sala de Instancia valoró y apreció, por las razones que expone, la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de 15 de noviembre de 1999 y por tanto la de los acuerdos en ella adoptados, esa declaración había y debía de extenderse también a la del acuerdo que aprobaba los presupuestos para el año 2000, por esa misma razón de la nulidad de la convocatoria. Ya que si la Asamblea no estaba constituida en la forma exigida, ese defecto de constitución de la Asamblea alcanza al acuerdo de aprobación de los Presupuestos, pues la aprobación de éstos, según las normas que lo rigen, y que el recurrente señala, se ha hacer por el órgano competente constituido en forma y adecuadamente.

Y en nada obsta a lo anterior el que la Sala de Instancia refiera que el tema relativo a la nulidad pretendida de los presupuestos de Ingresos y Gasto es cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien es cierto, que esta Sala, entre otra en sentencia de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación nº 9699/2003, ha declarado que el análisis de la realidad intrínseca de los Presupuestos y la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar, que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular".

Se está, pues, en el caso de seguir el criterio ya manifestado en la antedicha ST de 3 de mayo de 2006 en cuanto es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa la realidad intrínseca de los presupuestos. Pero, además, procede recordar que la citada naturaleza dual del Colegio, y el subsiguiente control de su actividad privada o pública, ya fue declarado por la STS de 3 de abril de 2.000, recurso de casación 160/1993 con cita de las de 16 de junio de 1981 y 28 de junio de 1986.

Además, no se ha infringido por lo demás la jurisprudencia esgrimida como supuestos similares para resolver el fondo del asunto que es extraña a la cuestión objeto de debate.

Así la sentencia citada como de 5 de febrero de 1993 que se identifica como RA 4363, en realidad bajo este número se encuentra una de 5 de junio que se refiere a suelo y ordenación urbana. Y las identificadas como de 3 de mayo de 1999, RA 3599 y 3600 se refieren a liquidaciones tributarias giradas en concepto Impuesto de sociedades a unas Comunidades de Regantes que se reputan corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca.

A todo ello debe añadirse que la STS de 12 de julio de 1990 enjuicia en apelación la conformidad o no a derecho de un Acuerdo de un pleno de un Consejo General en relación con un Acuerdo anterior lo que si era revisable ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

No prospera el motivo.

CUARTO

A la vista de la desestimación del primer motivo procede desestimar el segundo.

Si aceptamos que esta jurisdicción no es competente para enjuiciar el contenido de las partidas presupuestarias resulta obvio que tampoco lo es para la práctica de pruebas sobre las mismas en el seno de este proceso. En consecuencia ninguna violación se ha producido respecto a la práctica de la prueba.

QUINTO

Finalmente procede examinar el tercer motivo sin que pueda aceptarse el alegato de nulidad sustentado en que se adoptó un acuerdo, la Resolución 1/1992, que no figuraba en el orden del día.

Se rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería sobre que se trata de cuestión nueva no planteada en el recurso de reposición pues la impugnación de la aportación colegial consta en el escrito de 13 de febrero de 1992.

Entrando en el motivo, no puede calificarse de absurdo el razonamiento de la Sala de instancia acerca de que el Acuerdo debe aceptarse por cuanto fue aprobado por mayoría absoluta tras su incorporación al orden del día. El Pleno, una vez constituido, puede validamente acordar por mayoría la incorporación al debate de cuestiones sobre las que pronunciarse aunque no figurasen en el orden del día. Tal comportamiento no estaba vedado por el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

No es equiparable el acuerdo impugnado con los supuestos esgrimidos acerca de la adquisición de una finca, STS de 17 de febrero de 1987 o la STS de 19 de febrero de 1989, respecto a una modificación de derramas. Aquí exclusivamente se instaba a los Colegios a fijar una determinada cuota ordinaria asunto que no puede reputarse ajeno al ámbito económico de discusión.

Tampoco respecto de lo vertido en la STS de 16 de mayo de 1977 en que la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal se residencia en la vulneración expresa de preceptos de la Ley de Régimen Local y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales acerca de las sesiones extraordinarias de los órganos colegiados municipales. Criterio reiterado en la STS de 1 de abril 2003, recurso de casación 10035/98, así como manifestado en las de 6 de marzo 1980 y 23 de septiembre de 1991, recurso de apelación 1886/89, todas ellas del ámbito municipal

No resulta tampoco aplicable al caso de autos la STS de 9 de junio 1992, RA 5826 ya que bajo tal número de repertorio se encuentra una sentencia de la Sala de lo Penal. Ni la STS de 15 de marzo de 1991 que se sustenta esencialmente en que "ni en el expediente administrativo se encuentra acreditado, ni luego en el proceso de la primera instancia parece probado -cuya prueba incumbía por su naturaleza a la Administración-, que se haya efectuado en legal forma la convocatoria a dicha sesión de todos los miembros componentes de dicha Comisión Directiva", así como "en el "Orden del día" que se dice acompañado a la convocatoria se alude en su punto 2, como tema a tratar en la sesión convocada a "aprobación de Estatutos Federativos", sin especificar cuáles fueron éstos y en particular que se refirieran a los de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados; con lo que con tales vagas alusiones dejaban a los interesados en la convocatoria, ayunos de los conocimientos mínimos precisos de lo que en la sesión concreta se iba a tratar". Aquí sí había un orden del día, al que luego por mayoría se incorporó una nueva cuestión para debatir y, en su caso, aprobar.

No prospera el tercer motivo.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante contra la sentencia de inadmisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 236/93, interpuesto por aquella contra el Acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de fecha 15 de enero de 1992, y contra la convocatoria de dicha Asamblea así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 15 de febrero de 1992 respecto de la aprobación de los Presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio de 1992, la cual se declara firme, con expresa imposición de costas en los términos fijados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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