STS 233/2005, 29 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2005
Número de resolución233/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Jose Miguel, defendido por el Letrado D. Raúl González Galán; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de MEDIAFUSION ESPAÑA, S.A. defendida por el Letrado D. Angel Martín Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Jose Miguel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra MEDIAFUSION ESPAÑA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Haber lugar a la demanda. B) Declare nulo el anuncio de la convocatoria y los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de esta Sociedad celebrada el pasado día 3 de mayo por violación del derecho de información del accionista, dejándose sin efecto las actuaciones societarias consecuencia de los mismos. C) Haga expresa condena en costas a MEDIAFUSION ESPAÑA, S.A.

  1. - El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de "Mediafusión España, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora, además de la sanción de carácter pecuniario que prudencialmente se determine, por imperativo legal al haber procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita contra Mediafusión España, S.A. representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Jose Miguel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 144.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 115.2º de la misma ley. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de MEDIAFUSION ESPAÑA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación D. Jose Miguel se ejercitó acción de nulidad de la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la sociedad anónima demandada Mediafusión España, S.A. de 3 de mayo de 1995 y subsiguiente nulidad de los acuerdos tomados en la misma. Tal como dice clara y brevísimamente la demanda y repite en el recurso de casación, la nulidad es por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 144.1.c) del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la ley de sociedades anónimas. Dice este artículo que la modificación de los estatutos requiere " c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos".

En el anuncio de la convocatoria de tal Junta, de 10 de abril de 1995 publicada el siguiente día 12 se expresa literalmente: "Se hace constar el derecho de los accionistas de obtener la información a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid desestimó la demanda "toda vez que no consta que el demandante ostente interés alguno que, a causa de la infracción acontecida, hubiese resultado lesionado, de tal forma que la irregularidad señalada, en realidad no implicaría violación alguna del derecho a la información del demandante, sino un mero defecto formal". Y añade: "cabe destacar que ni en los hechos de la demanda ni en el resto del procedimiento el demandante invoca que la infracción de lo dispuesto en el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas hubiere implicado vulneración de su derecho a la información (lesión que con respecto a cuestión ajenas a la convocatoria y acuerdos adoptados que son objeto del presente pleito), sino que se limita a exponer que se incumplió lo dispuesto en el ya reseñado artículo 144 sin invocar que ello supusiese lesión o violación de su derecho a la información en la forma estipulada en dicho precepto".

La sentencia de 1 de junio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de la misma capital, confirmó y aceptó los razonamientos de la anterior y destacó que no hubo insuficiencia en el deber de información, no hubo ampliación de capital y la modificación del artículo 5 de los Estatutos fue "al solo efecto de hacer constar el desembolso total de las acciones punto fijado en el orden del día en el anuncio de la convocatoria que si bien lleva a una modificación estatutaria ésta es consecuencia de aprobarse el desembolso de las acciones por lo que no es de apreciar infracción del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas porque una cosa es la modificación de los estatutos sociales y otra el desembolso total de las acciones, y esto es así hasta el punto de que esta última potestad no ya no sólo no es competencia de la Junta Ordinaria o Extraordinaria sino de los Administradores, como dispone el artículo 42 de la Ley al establecer que el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro de plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formulado dicha parte demandante, se contiene en un motivo único, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 144.1, en relación con el 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; aquél, en la parte antes transcrita y éste, simplemente dispone que serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley; los demás acuerdos a que se refieren el apartado anterior serán anulables. Es decir, el motivo de casación, que responde a la acción ejercitada, se concreta en mantener que el contenido de la convocatoria es contrario a los requisitos de ius cogens y provoca su nulidad y la de los acuerdos.

El motivo se desestima, por las siguientes razones:

* no se observó el texto literal del artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas pero sí se ofreció el derecho de información, tal como exige esta norma; la exigencia de ésta no es de fórmula sacramental que si no se cumpliera con literalidad, sería nula: no hay fórmulas sacramentales en derecho; por tanto, se cumplió lo que ordena aquella norma y quedó satisfecho el requisito de forma clara e indiscutible;

* no consta -ni siquiera se alega- que con el texto de la convocatoria se hubiera producido violación del derecho a la información del recurrente;

* no hubo infracción del derecho de información respecto a las demás cuestiones que se acordaron en la Junta, como la modificación de los Estatutos a que se ha referido la sentencia de la Audiencia Provincial.

El resto del motivo de casación -en lo que se refiere a la modificación de los Estatutos- no ha sido objeto de la acción ejercitada, ha sido suficientemente explicado por la sentencia de la Audiencia Provincial en la parte que ha sido transcrita, no se ha aludido en la exposición del motivo a norma alguna como infringida y, en definitiva, plantea una acción nueva ajena a la demanda.

TERCERO

Al desestimarse el único motivo de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Jose Miguel, respecto a la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de junio de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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