STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 705/2006, interpuesto por la entidad A.R.Q. 2000 S.L. que actúa representada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 593/2003, en el que se impugnaba la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 16 de diciembre de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 23 de abril de 2002, que reconocía el pago indebido y declaraba la procedencia de reintegro de distintas cantidades.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de marzo de 2003, la entidad ARQ 2000 S., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 16 de diciembre de 2002 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 31 de octubre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: ": Que debemos desestimar el recurso interpuesto por A.R.Q. S.L. representada por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, después la Sra. Mejías Pérez y defendida por Letrado contra Orden de 16 de Diciembre de 2002 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de diciembre de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho dentro de los términos del debate conforme al suplico del recurso contencioso administrativo nº 593/2003, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 56, 57.1, 62.1.e) 103 de la LRJA y PAC (30/1992 ), artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el número 1 del artículo 9 ; artículo 24.1 y artículo 106.1 de la Constitución, al no haberlos aplicado en la sentencia recurrida, y por inaplicación de la jurisprudencia existente al respecto. MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 35.e) y h); 54.1.a); 57, 62.1.e), 69 y 79 de la Ley 30/1992 ; artículos 48.4 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 ; 106.1 de la Constitución; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo. MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la sentencia impugnada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; por infracción de los artículos 24.1, números 1 y 3 y 120.3 de la Constitución Española; art. 67 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa; art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva. MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de la incongruencia omisiva planteada en el motivo precedente. MOTIVO QUINTO DE CASACION.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los números 1 y 3 del artículo 9 ; artículo 106.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 ; y artículo 217.1, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por la inaplicación de la Jurisprudencia existente al respecto. MOTIVO SEXTO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1.c) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ; artículo 67 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa; art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218.3 de la LEC ; incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva. MOTIVO SEPTIMO DE CASACION.- Al amparo del apartado 1 d) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de la incongruencia omisiva planteada en el motivo precedente".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 16 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el día catorce de octubre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Opone la Administración que no existe la pretendida indefensión en base a informe no conocido por el actor ya que consta en autos que si se le dio traslado del expediente y en concreto a los folios 134 y 135 figura el referido traslado. Incluso formuló alegaciones que fueron en su momento informadas por la Administración (folios 166 a 171). No parece pues que exista la invocada indefensión. Todo ello sin perjuicio de que en este proceso la parte ha tenido también ocasión de oponer cuantos motivos formales, y de fondo, ha estimado oportunos para la resolución del caso, alejándose así cualquier sombra de indefensión material: única con relevancia constitucional. TERCERO.- No puede tampoco prosperar la alegación de firmeza de la resolución y su consiguiente necesidad de declaración de lesividad. No hay en este caso resolución firme. La ayuda, desde que se concede, está sometida a unas condiciones cuyo cumplimento vincula su percepción. Y si el beneficiario ha recibido ya toda la ayuda no por ello dejar de estar obligado al cumplimiento del condicionado. No puede perderse de vista la naturaleza del acto; se trata de una subvención o ayuda con fondos públicos que está destinada a un fin concreto. Por ello, la administración está dotada de potestades inspectoras y de control y una vez comprobado el mal uso de la ayuda, aun percibida en su integridad, puede reclamarse su devolución pues no existe un derecho firme a esa ayuda sino que el mismo está condicionado en todo momento al cumplimiento real y efectivo de las condiciones que hicieron surgir a la vida del derecho esas ayudas. Entenderlo de otra forma supone una perversión del sistema que haría impunes los eventuales incumplimientos de los particulares. Y esto, en un ámbito tan delicado para los intereses generales como el de las ayudas y subvenciones no puede sostenerse. En fin, es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la naturaleza condicional de los actos de entrega de subvenciones, ya parciales ya totales, y se admite así la posibilidad de exigir su reintegro una vez comprobado el incumplimiento y siguiendo, como es el caso, el procedimiento correspondiente. La alegación de prescripción no tiene fundamento pues las fechas decisivas no son las de declaración de cultivo y de acuerdo de reintegro. En efecto, la actuación administrativa se produce tras las comprobaciones que tuvieron lugar sobre el terreno y tras seguir une pendiente que no es sancionador sino de devolución de pagos indebidos y que tiene una normativa especifica como sostiene la administración (ley 5/1983. Art. 112 ). Y a la vista del tipo de procedimiento y de los plazos transcurridos no puede afirmarse la existencia de la prescripción."

SEGUNDO

El motivo primero de casación se formula al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 56, 57.1, 62.1.e) 103 de la LRJA y PAC (30/1992 ), artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el número 1 del artículo 9 ; artículo 24.1 y artículo 106.1 de la Constitución, al no haberlos aplicado en la sentencia recurrida, y por inaplicación de la jurisprudencia existente al respecto.

Alegando entre otros los siguiente: a), Acreditado por el propio Acuerdo de incoación del Procedimiento de Reintegro (notificado a A.R.Q 2000 S.L." en 11 de febrero de 2002 ) que la Administración le había abonado el anticipo y el saldo total de la Ayuda con fechas 12 de febrero y 8 de octubre de 1999, respectivamente, tras los pertinentes controles, es claro que tal acto administrativo favorable quedó firme, y en su consecuencia, para cualquier revisión del mismo la Administración tenía forzosamente que acudir a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ; y, al no hacerlo, incurrió en la denunciada inadecuación de procedimiento, prescindiendo del legalmente establecido al efecto; y así, la nulidad radical del Expediente de Reintegro es manifiesta, conforme a lo dispuesto en la letra e) del numero 1 del artículo 62 de la citada Ley 30/1992 ; b), la segunda fase del pago de este tipo de Ayudas (a la producción) y cuando la cantidad correcta supere al Anticipo, se produce cuando ya se han superado todos los controles previos, lo que equivale a haber acreditado los requisitos exigibles, que son el único condicionante del pago del "saldo". Y, ello, convierte este segundo pago liquidatorio en un acto administrativo firme, creador de derechos favorables al beneficiario, que, al recibir dicho saldo, lo hace suyo, y entra en su patrimonio la totalidad liquidada de la Ayuda, sin necesidad de acreditaciones posteriores. Acto propio de la Administración contra el que no puede ir ésta sino en la forma legalmente prevenida al efecto en el art. 103 de la Ley 30/1992 ; c), en esta categoría de ayudas sin destino concreto de su importe, y como puede deducirse de lo expuesto, son importantes los controles previos, y por ello, la reglamentación Comunitaria (Reglamento 2261/84 del Consejo ) y las normas de Derecho interno respecto a las normas generales y peculiares de la Ayuda a la Producción del Aceite de Oliva, se ocupan de establecer hasta tres controles previos al pago del Saldo; d), con posterioridad, los saldos de la Ayuda que aun quedan por abonar a los productores, certificados por las Comunidades Autónomas, son remitidos a la Agencia para el Aceite de Oliva, quien procede a realizar el tercer y ultimo control previsto en la normativa comunitaria, antes de aprobar la solicitud de ayuda y proceder al pago del resto pendiente. Es decir, la diferencia entre el montante total de la Ayuda concedida y el anticipo abonado que, en el caso de mi representada resultó a favor de ésta, al no haber realizado la Administración reparo alguno a la producción declarada. Tan solo después de pasar estas tres cribas o controles resuelve la Administración favorablemente la concesión de la Ayuda y se procede a la ejecución del acto abonando el saldo al oleicultor. De nuevo es en el propio Acuerdo de Iniciación del Procedimiento de Recuperación de Pago Indebido donde encontramos la fecha en que tal saldo se hizo efectivo: el 8 de octubre de 1999; entrando en el patrimonio de mi representada con carácter definitivo el total importe de la Ayuda; e), es claro, pues que la Administración, iniciando el Procedimiento de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para conseguir los fines pretendidos, por lo que incurre con ello en la causa de nulidad de pleno derecho que establece el apartado 1.e) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre ). Asimismo, la inadecuación de procedimiento denunciada lleva implícita una arbitrariedad administrativa y una vulneración del principio de seguridad jurídica que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española, y que conculca el mandato constitucional contenido en el número 1 del referido art. 9 acerca de que la Administración está sujeta, como los ciudadanos a la propia Constitución, y al resto del ordenamiento jurídico; f), como vemos, según el criterio de la Excma. Sala a que nos dirigimos la sentencia recurrida incurre en error de apreciación, puesto que las ayudas a la producción no están sometidas a condición alguna posterior al pago, sino que éste pone fin al Expediente de concesión e, igualmente, se produce error cuando expresa la sentencia que esta ayuda "está destinada a un fin concreto", porque ya vimos como en este tipo de ayudas, los requisitos tienen que darse y agotarse con carácter previo a la concesión. Por ello, la comprobación "a posteriori" y cuando, como consecuencia de la fiscalización del gasto por la Intervención General del Estado, se ponga de relieve algún tipo de incumplimiento de requisitos, se requiere, con carácter previo al Procedimiento de Reintegro y como condición "sine qua non" para la procedencia de su exigencia, el que la propia Administración declare su lesividad, y acuda a la Jurisdicción para impugnar el acto de la concesión de la Ayuda declarado lesivo y someterlo al control jurisdiccional.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Bastando para ello remitirse al propio Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida en el que aborda tal cuestión y la resuelve de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que entre otros en sentencia de 24 de febrero de 2003, ha declarado que existe un carácter condicional en la subvención en el sentido de que el otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión y con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento CEE 2988 del Consejo y por tanto el solo hecho de haber recibido la ayuda o subvención tras las pertinentes declaraciones no genera un acto firme cual el recurrente pretende, sino que la Administración tiene un plazo de cuatro años para efectuar los controles oportunos y para comprobar si el interesado ha o no cumplido con sus obligaciones y si en ese plazo se acredita que no tenia o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro, como esta Sala ha declarado en la sentencia de 26 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5239/2005. Por tanto ni se puede ni se podía hablar de la existencia de un acto firme que precisara de la oportuna declaración de lesividad, pues la Administración dentro del plazo señalado podía, aun a pesar de que el interesado hubiera percibido la totalidad de la ayuda, efectuar los controles oportunos a fin de acreditar si se cumplían o no los presupuestos para la obtención de la ayuda que fue en definitiva lo que la Administración hizo y la sentencia recurrida adecuadamente valora.

Por todo lo que tampoco cabe otorgar trascendencia alguna a la alegación de inadecuación de procedimiento, pues el procedimiento iniciado por la Administración era el adecuado y previsto en la norma aplicable, y al no existir acto firme no era procedente la declaración de lesividad que el recurrente refiere, cual además ha declarado esta Sala en sentencias de 20 de mayo de 2003, 24 de febrero de 2003 y 6 de octubre de 1998.

Por ultimo se ha de significar que no tiene trascendencia alguna la distinción que el recurrente hace respecto a las ayudas con destino concreto y ayudas o subvenciones de libre aplicación, como es la de autos, pues en unas y otras la Administración esta habilitada por la norma para comprobar si se han cumplido o no las condiciones que motivaron la ayuda, que es lo que en el caso de autos la Administración ha hecho, cuando trata de comprobar la veracidad de los datos de los certificados de entrada y de molturacion que acompañaron sus solicitudes a través de la contabilidad de la almazara autorizada y de los controles sobre el terreno.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 35.e) y h); 54.1.a); 57, 62.1.e), 69 y 79 de la Ley 30/1992 ; artículos 48.4 y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los números 1 y 3 del artículo 9 ; 106.1 de la Constitución; y haber infringido, asimismo, las decisiones judiciales aplicables al caso, que se citan en el desarrollo del motivo.

Alegando entre otros lo siguiente: a), inexistencia en el expediente administrativo 200100777 del control e informe en que la Administración basa el reintegro. En ninguno de los 52 folios del Expediente Administrativo figuran control ni informe alguno ni, pese a haberlo solicitado expresamente en el ya comentado escrito de 23-2-2002, se le remitieron dichos documentos. Con ello, se pone de relieve que tanto el Acuerdo de Iniciación como el Procedimiento para Reconocimiento y Recuperación de Pagos Indebidos, como la Resolución recaída en el mismo y la Orden que resolvió el Recurso de Alzada interpuesto contra la misma, adolecen de la nulidad radical pretendida por mi representada y negada por la sentencia recurrida; b), pero es más, aún cuando la Administración se hubiese amparado en alguno de los Informes o Controles realizados en aquellos otros expediente; al no haberlos remitido, y ni tan siquiera especificar en el repetido Acuerdo de Iniciación la fecha y el emisor de los mismos, carecerían de toda validez; máxime cuando ni siquiera puede conocer "A.R.Q. 2000 S.L.", en cual de los controles e informes relacionados se basa en dicho Acuerdo. Ello nos lleva a reiterar que al haberse adoptado el repetido Acuerdo sin haberle precedido expediente alguno, es clara la inexistencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/9992 ; en caso similar, esa Excma. Sala en Recurso de Casación nº 1547/1989 dictó Sentencia en 25 de julio de 1991, donde declaraba la nulidad de pleno derecho en base a que: "Ello es lo sucedido en el presente caso, pues el Decreto de la Alcaldía de 18 de junio se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que no le precede expediente alguno. Incurre por tanto en la causa de nulidad del apartado c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo "; c), como vemos, la Resolución elude mencionar siquiera la "nulidad radical" resuelve como si sólo se hubiese alegado una causa de "indefensión" y solicitado la declaración de anulabilidad. Pero es más, la sentencia acaba dando acogida al irregular proceder de la Administración al fundar su fallo en documentos ajenos a esta litis, como venimos denunciando desde que devolviésemos el primer Expediente Administrativo remitido para "el desglose de todos los documentos que no forman parte del Expediente 200100777" como el T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla acordó; d), una vez más, queda acreditado cuanto reiteradamente expuso "A.R.Q. 2000 S.L.", tanto en vía administrativa, como en la contencioso administrativa sobre que existen controles e informes en otros Expedientes que se le han seguido -para retirada de la autorización a la almazara (exactamente el P-155- 99/00), o expediente sancionadores- pero que, ni antes del Acuerdo de Pago Indebido, ni al trasladarle dicho Acuerdo, ni al solicitar su traslado como presupuesto imprescindible para formular alegaciones, ni tras interponer Recurso de Alzada, le fueron trasladados el Control y el Informe, por los que se le pedía el reintegro de la Ayuda recibida por la Producción de Aceite de Oliva en la Campaña 97/98; e), a mayor abundamiento, ni el Expediente Administrativo depurado (el de los 52 folios en el que se basó la demanda); ni en el de los 333 folios reenviado con la contestación a la demanda prueba la Administración la existencia de un Control y un Informe en el Expediente 200100777; f), como se puede comprobar la Excma. Sala a que nos dirigimos, la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo nº 593/03, tiene su base en unos documentos ajenos a la presente litis, y como quiera que no existe documentación alguna del Expediente 200100777, sólo el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento nº 21/2002 de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido que teóricamente le puso fin, quedando acreditada la denunciada inexistencia de procedimiento, y a mayor abundamiento, dado que ni en aquel, ni en este otro procedimiento, se ha posibilitado a mi representada alegar sobre un control e informe cuya existencia no ha quedado probada, es indudable que en el caso que nos ocupa concurre la causa de nulidad radical que contempla el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; y a no haber sido declarada en vía jurisdiccional y rechazada la demanda, se infringe el mencionado artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional y el número 1 del artículo 106 de la Constitución Española que impone a los Tribunales el control de la actuación administrativa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque al tratarse de un recurso de casación y no de una apelación, es claro que si la sentencia recurrida refiere que existió el expediente oportuno que se le dio al recurrente traslado para alegaciones, que éste las hizo y que la Administración antes de resolver informó sobre tales alegaciones, no tiene trascendencia alguna el que recurrente alegue la falta de expediente o incluso indefensión, pues la sentencia recurrida desvirtúa tales alegaciones y en casación esta Sala ha de estar a las valoraciones y apreciaciones de la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba o que ha hecho una valoración errónea o arbitraria y ello en este motivo de casación no acontece.

De otra, porque pese a las dificultades o irregularidades habidas en relación con el expediente, primero se envía uno, después a petición del recurrente se reduce, aunque ciertamente por defecto, y por ultimo se completa por el propio recurrente y en la contestación a la demanda por la Administración, es lo cierto, que en ese expediente, como valora además la sentencia recurrida, y en ello como se ha visto se ha estar a sus términos, aparece el acuerdo de inicio del expediente, el traslado para alegaciones al recurrente que, primero denuncia no conocer los datos del informe que justifica la iniciación del expediente de reintegro y luego una vez conocido hace alegaciones detalladas sobre todos y cada uno de los extremos que estima oportunos, y también el informe de la Administración sobre el contenido de esas alegaciones del recurrente y cuando todo ello es así no tiene trascendencia la denuncia sobre falta del expediente o de indefensión, máxime cuando como también adecuadamente refiere la sentencia recurrida el recurrente ha tenido la vía jurisdiccional para articular los medios de prueba que hubiera estimado pertinentes, y no ha solicitado el recibimiento a prueba según expresa en su demanda y luego en conclusiones no hizo uso de la reserva que al amparo del articulo 60.2 de la Ley de la Jurisdicción había hecho en su escrito de demanda.

CUARTO

El motivo tercero de casación se formula al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la sentencia impugnada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; por infracción de los artículos 24.1, números 1 y 3 y 120.3 de la Constitución Española; art. 67 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa; art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva.

Alegando ente otros: a), el Suplico de la demanda contenía una última pretensión subsidiaria, solicitando la declaración de que "A.R.Q.2000 S.L" no cometió infracción alguna en la Campaña 1997/98, por lo que resulta improcedente reclamarle el reintegro de la Ayuda recibida. No existe en la Sentencia la más mínima referencia a tan relevante pretensión, por lo que resalta la incongruencia omisiva que denunciamos con infracción de las normas citadas; b), parece increíble que la anterior pretensión pudiera quedar imprejuzgada en la Sentencia; mas así ha ocurrido y ahí está la propia Sentencia para acreditar tal hecho negativo. Ni en los Antecedentes, ni en los Fundamentos de Derecho, se realiza manifestación alguna que siquiera sea de forma implícita pudiera hacer referencia a la misma y ello, a nuestro entender, la hace incurrir en una clara y patente incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional ; 120.3 de la Constitución; 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto que el recurrente en el suplico de su escrito de demanda pidió con carácter subsidiario que se declare que no ha cometido infracción alguna en la campaña 1997/98 y en consecuencia es improcedente pretender el reintegro de la ayuda recibida, no hay que olvidar que, al referirse los informes previos y las resoluciones impugnadas a las campañas 1996/97, 1997/98 y 1998/99 y a una cantidad concreta y determinada, cual se expresa en el resolución impugnada, es claro que la conformidad a derecho realizada por la Sala de Instancia alcanza a las tres campañas citadas incluida la de 1997/98, y por tanto no cabe apreciar incongruencia en la sentencia recurrida, pues ya con la declaración genérica de conformidad a derecho de la resolución impugnada que la sentencia hace, está también contestando a la petición particular sobre la campaña 1997/98.

Y a mayor abundamiento cabe añadir que aunque el recurrente meramente refiere en su escrito que en la citada campaña no cometió irregularidad alguna, no constan alegaciones concretas ni datos que muestren la diversidad de su conducta o actuación entre una y otras campañas, que hubieran justificado un distinto y variado tratamiento y por tanto si la sentencia declara conforme a derecho la resolución impugnada y esta se refiere a determinadas cantidades percibidas a lo largo de tres campañas entre las que esta incluida la campaña 1997/98 es claro, que con esa declaración genérica se está contestando también a la petición subsidiaria que el recurrente aduce.

QUINTO

El motivo cuarto de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de la incongruencia omisiva planteada en el motivo precedente.

Alegando entre otros: Invocado en el relato fáctico y pretendido en el Suplico un pronunciamiento subsidiario sobre el fondo; y habiendo rechazado las pretensiones de carácter formal, la falta de referencia de tipo alguno a dicha solicitud en la Sentencia, le hace incurrir en la incongruencia omisiva denunciada y, al no haberse aplicado la Jurisprudencia al respecto, estimamos fundado el presente motivo. El hecho de que el fallo sea desestimatorio, no empece a la existencia de la incongruencia omisiva, según esa Excma. Sala tiene establecido, entre otras: Sentencia de 16 de Junio de 1997, dictada en el Recurso de Apelación nº 3608/1987.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las razones expuestas en el motivo anterior, pues si ya en la declaración genérica se ha admitido expresamente que es conforme a derecho la actuación de la Administración y esta actuación se refería a las campañas 1996/97, 1997/98 y 1998/99, es claro que no había necesidad de pronunciarse de nuevo expresamente sobre la campaña 1997/98, pues a ello ya se había contestado y no había por tanto ni obligación ni necesidad de reproducir el pronunciamiento, esta vez para solo una de las campañas.

SEXTO

El motivo quinto de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los números 1 y 3 del artículo 9 ; artículo 106.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 ; y artículo 217.1, 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por la inaplicación de la Jurisprudencia existente al respecto.

Alegando entre otros: a), aun cuando las nulidades radicales no hubiesen existido, es patente que la Administración actuó al margen del ordenamiento jurídico, al que le somete el número 1 del artículo 9 de la Constitución y con la arbitrariedad que le prohíbe el número 3 del expresado artículo; como es patente que la Sentencia recurrida, al no haberlo declarado así, infringió la obligación de control de la actuación administrativa que le impone el número 1 del artículo 106 de la Constitución; b), Con independencia del silencio que guarda la Sentencia sobre las razones de fondo -como se ha denunciado en el motivo TERCERO- y aunque no podamos hacer referencia a un control e informe concreto denunciado en el motivo SEGUNDO- es claro que no existe en las actuaciones ni un solo documento que acredite fehacientemente que la producción de "A.R.Q. 2000 S.L" no fue la declarada en la Campaña 1997/98; carga probatoria que pesaba sobre la Administración. Sin embargo, aquélla actuó en vía administrativa, haciendo caso omiso de la normativa europea e interna, reguladora de los controles en la concesión y revisión de Ayudas. Pero, además, en vía jurisdiccional, ha querido mantener su imperium y ni siquiera ha propuesto prueba tendente a acreditar cuál fuera la producción de "A.R.Q. 2000 S.L" en la Campaña 1997/98, cuando es de notorio conocimiento que sobre ella pesaba la obligación de probar que la producción declarada y admitida fue distinta; conforme dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional ; c), En su consecuencia y desde entonces, quedó aprobada la producción declarada, lo que conlleva que la Administración tenía que probar fehacientemente que la producción real fue distinta a la que aprobó con anterioridad. Respecto a tal obligación, tiene establecido ese Excma. Sala en Sentencia de 31-12-96 dictada en Recurso de Casación nº 1391/1992.

Y procede rechazar tal motivo de casacion.

Pues no cabe apreciar que concurra ninguna de las infracciones denunciadas, ya que la Administración cuando efectúa una inspección y comprobación sobre la realidad de las declaraciones efectuadas por los interesados para obtener la ayuda, aun cuando lo haga después de haber abonado tal ayuda, no esta haciendo otra cosa sino la de cumplir la obligaciones que le imponen, entre otros los artículos 4.2 del Reglamento nº 2262/84 del Consejo, artículos 3, 7 y 14.3 bis del Reglamento CEE 2261-84 y artículo 32 del Real Decreto 257/99 de 12 de febrero. Sin que se pueda admitir la existencia de un acto firme, a partir de la declaración de la ayuda, y el pago de la cantidad, pues después de ello y durante el plazo que las citadas normas establecen, la Administración tiene la obligación de comprobar la realidad y exactitud de las declaraciones efectuadas y ello por tratarse como se trata de una ayuda condicionada, cual reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal, está dentro del régimen propio de las ayudas que es y debe ser conocido por los beneficiarios de las mismas y por tanto los beneficiarios de la ayuda nada pueden alegar validamente en contra de esa actuación inspectora y comprobadora de la Administración, que no solo esta habilitada para ello sino hasta obligada para proteger y posibilitar el fin perseguido por la ayuda.

Por otro lado si el artículo 4 del Reglamento CEE nº 2988/95 del Consejo establece como norma general que toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente y si el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por e Real Decreto Legislativo 1091/88 contempla como causa de reintegro de las cantidades percibidas, la de obtener la subvención sin reunir las condiciones exigidas para ello y también el incumplimiento de la obligación de justificación, hay reconocer la plena habilitación de la Administración para la actuación de comprobación y de inspección que realizó.

Por ultimo si bien en cuanto al fondo, como refiere el recurrente la sentencia recurrida no hace declaración especifica, no hay que olvidar que si la sentencia no valoró una cuestión que el recurrente había aducido en la Instancia lo obligado es formular el motivo de casación al amparo del artículo 88,1 c) de la Ley de la Jurisdicción y no como se hace al amparo del artículo 88,1,d) de la misma Ley, pero es que además, y aunque no resulte ciertamente necesario al estar en un recurso de casación en el que se han de cumplir las formalidades exigidas, ya que no se trata de una apelación y por tanto se ha revisar la sentencia, que es el único objeto del recurso de casación, a partir de lo por ella valorado o por lo que no ha valorado debiendo hacerlo, se ha de significar, que tanto los informes obrantes, como el informe que analiza y desvirtúa las alegaciones del recurrente formuladas en el expediente en contra del acuerdo de iniciación del expediente, como la resolución impugnada, muestran la realidad de las irregularidades advertidas, no haberse podido acreditar la realidad de los datos declarados por el interesado ni a través de la contabilidad de existencias de la almazara ni a través de los controles efectuados, y existir una evidentemente incompatibilidad entre las cantidades de aceitunas y aceite incluido en las solicitudes de ayuda y la capacidad productiva de los olivos, y esa realidad que las actuaciones muestran, no puede resultar desvirtuadas por las meras alegaciones en contra del recurrente, que además prioritariamente se hacen por la existencia de actos firmes, que no es el supuesto de autos, como la sentencia recurrida refiere, y cuando el recurrente ha podido y debido tratar de desvirtuar la realidad que la resolución impugnada refiere por la oportuna prueba en el proceso y no lo ha hecho, pues no ha solicitado el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

El motivo sexto de casación se formula al amparo del apartado 1.c) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española; artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ; artículo 67 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa; art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218.3 de la LEC ; incidiendo en patente vicio de incongruencia omisiva.

Alegando entre otros: a), en la Sentencia recurrida no existe mención alguna a la petición de que, aun cuando no se estimare la prescripción, se declarase de aplicación el principio de la Confianza Legítima, en virtud del cual la Administración no podría revisar el acto firme de pago de la Ayuda; y es obvio que esta falta de motivación y el silencio más absoluto al respecto, comporta la incongruencia omisiva de la Sentencia; b), el principio de Confianza Legítima, de arraigo implante en el Derecho Comunitario, tiene su fundamento en que el ciudadano confía en que la Administración no puede alterar arbitrariamente su actuación; porque quien suscita en otro legítima confianza en la persistencia de una determinada condición, ha de respetar la situación creada. Como se expresaba en la demanda, desde la fecha en que se le liquidó íntegramente a mi representada la totalidad de la Ayuda (8-10-1999) hasta que tuvo la primera noticia de haberse iniciado un procedimiento de reintegro de aquélla (11 de febrero de 2002) habían transcurrido dos años y cuatro meses durante los cuales no hubo ninguna actuación administrativa tendente a modificar o revisar el acto firme del pago; y, en su consecuencia, mi representada dispuso de la Ayuda que entró en su patrimonio con la certeza de pertenecerle plenamente; c), pues bien, en ningún lugar de la Sentencia que recurrimos se realiza mención alguna de esta pretensión. Es decir, la Sentencia incurre en una patente incongruencia omisiva con manifiesta infracción de lo ordenado en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, puesto que no sólo no realiza declaración alguna, ni resuelve sobre la petición que nos ocupa, sino que no es objeto de mención alguna, ni en los Antecedentes ni en los Fundamentos de Derecho. Asimismo, incumple la Sentencia lo ordenado en el número 3 del art. 218 de la L.E.C sobre la necesidad de realizar un pronunciamiento separado para cada uno de los puntos del litigio cuando éstos sean varios.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legitima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legitima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años esta sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice, cual ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 24 de febrero de 2003 y de 26 de septiembre de 2008.

Y de otra porque aun cuando es cierto que la sentencia no se refiere expresamente a los términos "principio de confianza legitima", no hay que olvidar que de forma implícita y hasta directa está declarando que el mismo no existe, al menos en los términos en los que el recurrente lo pretende, al decir" por ello la Administración está dotada de potestades inspectoras y de control y una vez comprobado el mal uso de la ayuda, aun percibida en su integridad puede reclamarse su devolución, pues no existe derecho firme a esa ayuda sino que el mismo esta condicionado en todo momento al cumplimiento real y efectivo de las condiciones que hicieron surgir a la vida del derecho esas ayudas" y al agregar," en fin es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la naturaleza condicional de los actos de entrega de subvenciones ya parciales ya totales y se admite así la posibilidad de exigir su reintegro una vez comprobado el incumplimiento y siguiendo, como es el caso, el procedimiento correspondiente"

OCTAVO

El motivo séptimo de casación se formula al amparo del apartado 1 d) del art. 88 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de la incongruencia omisiva planteada en el motivo precedente.

Alegando entre otros: a), invocada en el relato fáctico, aducida en la fundamentación jurídica y pretendida en el Suplico de la Demanda la aplicación del principio de Confianza Legítima al caso que nos ocupa; impediente de que la Administración pudiera frustar la confianza generada en A.R.Q 2000 S.L. al haberle liquidado íntegramente el pago de la Ayuda en la Campaña 1997/98, la falta no solo de pronunciamiento sobre nuestra petición, sino de mención alguna en la Sentencia, hace que ésta haya de ser casada, en aplicación de la jurisprudencia que incardina tal supuesto en la incongruencia omisiva; b), el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la congruencia y motivación de las resoluciones, ha sido frecuentemente sometido al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, quien ha establecido doctrina acerca de que el derecho del administrado a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Entre otras: Sentencia del Tribunal Constitucional número 95/2005 de 18 de abril, dictada en el Recurso de Amparo nº 6676/2002; c), esta parte entiende que tal jurisprudencia ha sido infringida por la Sentencia recurrida que ni resuelve, ni motiva, ni menciona la pretensión de "A.R.Q. 2000 S.L." cuando suplicaba a aplicación del Principio de Confianza Legítima y, en sus méritos, declarar no haber lugar a que la Administración revisara el acto firme de pago de la Ayuda, puesto que más de dos años sin recibir reparo alguno de la Administración y permaneciendo en su patrimonio el importe de la Ayuda que, además, le había sido concedida tras superar tres controles, le hizo adquirir confianza en su propiedad definitiva y dispuso del efectivo como tuvo por conveniente, con el consiguiente perjuicio que comporta la tardía reclamación administrativa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por lo mas atrás expuesto en contestación al motivo de casación anterior, a lo que cabe añadir, que lo que pedía el recurrente es que al haber transcurrido el tiempo suficiente para que conforme al principio de confianza legitima carezca la Administración de la facultad de revisión del acto firme de pago, y esa petición en su integridad aparece contestada por la sentencia, cuando declara que no ha transcurrido el plazo de prescripción, que en la materia no existe acto firme y que la Administración estaba autorizada para realizar la comprobación que hizo, sin olvidar que esas cuestiones han sido mas atrás analizadas y denegadas.

Debiendo en fin recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003, recurso 2363/98 ha tenido ocasión de declarar que no existía acto firme, ni era aplicable el principio de confianza legítima en un supuesto de ayuda comunitaria en el que se había percibido la ayuda e incluso la Administración había expedido un certificado de correcta utilización, y declara entre otros: "Esto es, el inicial control se completa con los demás que efectúen los Estados miembros. Ello con independencia de que, además, del primer control "in situ" al que se refiere el artículo 10.2.b) del Reglamento, con base al cual se emitió el "Certificado", se prevé un control detenido e inopinado de los documentos comerciales y de la contabilidad específica contemplada en los apartados 3 y 5 del artículo 8, cuyos resultados pueden dar lugar a conclusiones distintas. O, dicho en otros término, el control previsto en la normativa comunitaria que da lugar a la expedición del certificado y a la cancelación condicionada de la garantía de licitación no precluye cualquier oportunidad de ulterior control, sino que el Estado miembro correspondiente puede establecer mecanismos de control complementarios, y cabe además tener en cuenta, a los efectos de la constatación del correcto cumplimiento de las condiciones asumidas con la concesión de la subvención, los resultados que derivan del examen de los documentos y contabilidad de la empresa previsto en la normativa comunitaria."

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención a que esa es la cantidad señalada por esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad A.R.Q. 2000 S.L. que actúa representada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 593/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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