STS 471/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4133
Número de Recurso793/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Gabriela Demichelis Allocco, siendo parte recurrida, Don Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 392/1998, promovidos a instancia de Don Silvio contra Doña Daniela, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: "Que el recibo/contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1997 que tenía por objeto la vivienda piso NUM002 sito en Las Palmas de Gran Canaria, PASEO000, NUM000-NUM001, ocupado por la demandada, es nulo de pleno derecho por faltar los requisitos previstos en el artículo 1261 C.C ".

Doña Daniela contestó la demanda, solicitando el dictado de sentencia estimando la excepción dilatoria de falta de "legitimatio ad processum", absteniéndose de resolver en cuanto al fondo, y subsidiariamente desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas de la parte a actora en ambos casos.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Silvio, contra Dª Daniela, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en aquélla, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta primera instancia a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Silvio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 941/1999, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas revocamos la misma y dando lugar a la demanda de dicho recurrente contra Dª Daniela declaramos la nulidad de pleno derecho del documento de fecha 4 de octubre de 1997 en cuanto a contrato y recibo de compraventa de la vivienda sita en el PASEO000 núm. NUM000-NUM001 de esta capital, condenando a tal demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de Doña Daniela, formalizó recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo.- El primer motivo que se alega en el presente recurso de casación, lo es por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia y ello al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. citando como infringidos los principios de discrecionalidad amparado por el sistema probatorio, prohibición de indefensión y tutela de los derechos de los justificables (sic).

Segundo motivo.- El segundo motivo que se alega en el presente recurso de casación, lo es por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia y ello al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Don Silvio, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, Don Silvio, hermano y heredero de Don Cristobal, fallecido el 28 de diciembre de 1997, presentó demanda contra Doña Daniela en solicitud de que se declarase "Que el recibo/contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1997 que tenía por objeto la vivienda piso NUM002 sito en Las Palmas de Gran Canaria, PASEO000, NUM000-NUM001, ocupado por la demandada es nulo de pleno derecho por faltar los requisitos previstos en el artículo 1261 C.C ". Se basaba la demanda, en síntesis, en que no existió venta de la referida vivienda de su fallecido hermano, como propietario de la misma, a la demandada, sin que el supuesto recibo de fecha 4 de octubre de 1997 que la demandada exhibiera en apoyo de haberse realizado un "alquiler/venta" -obrante al folio 73, por el que el fallecido hermano del actor reconocería haber recibido de la Sra. Daniela 8.000.000 de pesetas en concepto de compraventa mediante "compra/alquiler"-, tenga validez como contrato de compraventa, sin que concurriera consentimiento del vendedor, dado su grave estado de salud, que afectaba a sus facultades mentales, y que carecía de causa, constituyendo el supuesto contrato una maquinación de la demandada. La demandada contestó la demanda, y en cuanto al fondo opuso que lo convenido con Don Cristobal era un contrato de arrendamiento con opción de compra, por el precio libre y voluntariamente convenido por las partes en 1989, y que el referido vendedor se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales cuando firmó al mencionado documento de fecha 4 de octubre de 1997, siendo perfectamente valido tal negocio jurídico.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas dictó sentencia el 1 de septiembre de 1999, en la que, entendiendo que había existido un contrato verbal de compraventa entre la Sra. Daniela y Don Cristobal, en el que se pactó que el importe del alquiler se imputaría al pago del precio, y que el documento privado de 4 de octubre de 1997 no era propiamente un contrato de compraventa sino que con el mismo se pretendía dejar constancia de que el precio fijado se había pagado, y que la voluntad del vendedor no estaba viciada, y no existía ausencia de causa, desestimó la demanda presentada por Don Silvio.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000, en la que, con estimación del recurso de apelación, y revocación de la sentencia de primera instancia, estimó la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del documento de fecha 4 de octubre de 1997 en cuanto a contrato y recibo de compraventa de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000-NUM001 de Las Palmas. La Audiencia coincidió con el Juzgado en la autenticidad de la firma del documento por el hermano del actor, y que no existía prueba de que tuviera limitada su capacidad de discernimiento, pero al contrario que en la primera instancia entendió que no existía un contrato verbal de compraventa sobre la vivienda litigiosa del que tal documento dejaría constancia del pago, que el examen e interpretación del documento de 4 de octubre de 1997 lejos de permitir entender que había compraventa conduce a algo bien diferente, partiendo de "los siguientes hechos probatorios: 1) Que la demandada efectuó ingresos mensuales al menos entre los años 1993 y 1996 en la cuenta bancaria de dicho hermano del actor por importes diversos, todos entre cincuenta y setenta mil pesetas, indicando que lo era por el alquiler de la vivienda de autos sita en el PASEO000 núm. NUM000, así como un total de 1.870.200 pesetas entre los meses de marzo de 1995 y enero de 1996, sin especificación de en qué concepto eran las entregas (extracto bancario folio 390 y 391, así como del 427 al 467); 2) Que la aludida vivienda sita en una de las calles de mejor panorámica de esta capital y con casi cien metros cuadrados, tiene un valor notoriamente muy superior al de ocho millones de pesetas: 3) Que el repetido hermano del actor autorizó a la demandada a actuar en su negocio comercial sito en la zona turística del Sur de la isla al irse a operar (declaración testifical, folio 98) y que a veces comentaba a terceros que no le había pagado el mes de alquiler (testifical folio 81); 4) Que la repetidamente citada demandada al ser requerida para que aportara el contrato de arrendamiento con opción de compra se limitó a afirmar que carecía de papeles por ser amigos (absolución 4ª posición, folio 70)". Partiendo de tales los hechos, la Sala "a quo" ha considerado que lejos de constatarse en el debatido documento de 4 de octubre de 1997 la existencia de un contrato de compraventa, resulta necesario entender que con él lo que hubo fue el propósito de dar a los importes percibidos en fechas anteriores como renta por el disfrute de la vivienda la apariencia de una compraventa de la misma, "enmarcando por ello mismo una entrega del inmueble sin contraprestación alguna, es decir, como una donación de tal inmueble, sin que esto último pueda afirmarse que fue lo querido por el supuesto vendedor o lo subrepticiamente procurado por la supuesta compradora, al no haber pruebas concretas al respecto, si bien ambas cosas, o mejor aún, bien sea una o bien sea la otra, en nada han de obstar a la carencia de eficacia de lo primero, no sólo porque el documento privado no es apto en nuestro ordenamiento jurídico para la donación del inmueble (art. 633 del Código Civil ) sino porque la simulación antedicha conduce a la destrucción de la presunción de existencia de causa en cuanto requisito imprescindible para que haya cualquier contrato, tal como se exige en el artículo 1261 del Código Civil que expresamente invoca el demandante". Por todo lo cual, se concluye la nulidad documental postulada en la demanda.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto ante esta Sala, el primer motivo se enuncia del siguiente modo: "infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia y ello al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. citando como infringidos los principios de discrecionalidad amparado por el sistema probatorio, prohibición de indefensión y tutela de los derechos de los justificables (sic)".

En el motivo, en síntesis, la parte recurrente muestra su disconformidad con que en la sentencia impugnada se declare como hecho probado que la vivienda sita en una de las calles de mejor panorámica de esta capital y con casi cien metros cuadrados, tiene un valor notoriamente muy superior al de ocho millones de pesetas, argumentando que tales extremos no fueron objeto de prueba alguna, ni tan siquiera de debate judicial, actuando en contra del principio dispositivo que rige el proceso civil.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, no se alega norma alguna como infringida, ni tampoco se cita jurisprudencia que hubiera podido vulnerarse por la Sentencia combatida, en contra de lo exigido en el párrafo primero del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, más en concreto, se ha denunciado error de derecho en la valoración de la prueba que contenga regla legal tasada sobre valoración probatoria, por lo que al disentir de la apreciación probatoria de la Sala " a quo" la parte recurrente incurre en el vicio casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión. En segundo lugar, los hechos notorios no precisan de prueba (por todas, SSTS de 2 de marzo y 12 de junio de 2007 ), no siendo cierto que la cuestión de tener la referida vivienda un precio superior al de la pretendida venta no haya sido suscitada, pues fue alegada en la demanda y contestada por la contraparte. En tercer lugar, tal extremo no constituye la única base probatoria de la conclusión alcanzada por la Audiencia sobre la inexistencia de contrato de compraventa.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia "infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia y ello al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que notoriamente falta un enlace lógico preciso y directo, según las reglas del criterio humano o raciocinio lógico, entre los hechos probados, de los que se insiste en excluir el referido al valor de la vivienda, y el deducido en la Sentencia combatida, que entiende la parte recurrente es la existencia de una simulación consistente en atribuir a las entregas realizadas por la demandada en concepto de alquiler la apariencia de precio de la compraventa.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. La inferencia que de los hechos declarados probados realiza la Audiencia, en el sentido de estimar concurrente una simulación o inexistencia de contrato de compraventa se ajusta a los dictados de la lógica, es racional, y en modo alguno puede tacharse de ilógica, arbitraria o absurda, y mantendría su razonabilidad aunque se prescindiera, tan solo en hipótesis, del extremo relativo al valor de la vivienda, pues el contrato verbal, la ausencia de documento contractual, constituye una circunstancia realmente infrecuente cuando se trata de enajenar un inmueble, de la que cabe inferir la ausencia de pacto contractual de venta, unido ello a los indicios de encontrarse ante un mero alquiler y no ante un arrendamiento con opción de compra pactado con detracción de las cuotas de alquiler del precio de venta y sin pago de cantidad final por el ejercicio de la opción, consideración ésta que se robustece por el escaso interés económico que un negocio de tal índole tendría para el pretendido vendedor. Constituye constante doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Daniela contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía 392/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, rollo de apelación 941/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado yt Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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