ATS, 19 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2001:2378A
Número de Recurso1405/2001
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de quiebra nº 421/2000 la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 15 de Febrero de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Consuelo, Administrador Único de la entidad quebrada "CENTROS EDUCATIVOS IZARRA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de Marzo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Asimismo y de forma "previa", la recurrente dice interponer " recurso de nulidad de actuaciones" con base en lo dispuesto en los arts. 238 y 240 de la LOPJ. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al recurso de queja interpuesto promueve el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo establecido en los arts. 238 y 240 de la LOPJ. Basa el recurrente tal incidente en el hecho de que habiéndose dictado Sentencia calificando la quiebra como fraudulenta por "inexistencia de libros contables", la realidad evidencia la existencia de dichos libros contables, lo que en todo caso le ocasiona indefensión y justifica la nulidad de actuaciones desde el momento en que los Síndicos solicitaron al Juzgado el plazo de 30 días para el estudio de los libros presentados y nuevo informe de calificación, lo que tuvo lugar por escrito de fecha 4 de Marzo de 1999. Planteada así la cuestión se hace necesario precisar la naturaleza jurídica del nuevo incidente de nulidad de actuaciones implantado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya regulación legal se ha visto afectada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los arts. 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que, por expresa previsión legal, tiene carácter extraordinario, pues únicamente procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión (es decir, aquellos errores procesales imputables al Organo Judicial de los que se derive la efectiva limitación de los medios de alegación y prueba que el ordenamiento jurídico atribuye a las partes) o por incongruencia del fallo, pero siempre condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso (incluido el de casación), ni antes de dictarse sentencia o resolución irrecurrible, pues la competencia se atribuye al mismo juez o tribunal que dictó la sentencia o resolución "que hubiere adquirido firmeza". Por ello, la apertura del incidente queda supeditada a que la nulidad que lo motiva no haya podido denunciarse antes de recaer la sentencia, ni tampoco haciendo uso normal de los recursos previstos en la Ley contra la misma (sin que lógicamente deba incluirse entre ellos el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), pues su finalidad va dirigida a una declaración de ineficacia de sentencia o resolución firme. A la vista de lo expuesto ha de señalarse la inadmisibilidad del "recurso de nulidad de actuaciones" que, de manera "previa" al recurso de queja, dice interponer la recurrente, en primer lugar, porque la LOPJ atribuye la competencia para conocer del incidente de nulidad de actuaciones al mismo juez o tribunal que dictó la resolución firme, como se acaba de señalar, por lo que se supedita la admisibilidad al requisito de que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida, pues no cabe mayor contradicción que la de promover el incidente de nulidad de actuaciones en el mismo escrito de interposición del recurso de queja, a través del cual se solicita, que se tenga por preparado el recurso de casación contra la resolución recurrida; en segundo lugar, porque el incidente de nulidad de actuaciones ya se planteó ante la Audiencia, a través del recurso de reposición interpuesto contra el Auto denegatorio de la preparación, siendo desestimada tal pretensión por Auto de fecha 20 de Marzo de 2001, pretendiendo en definitiva formular una especie de recurso contra dicha resolución, cuando no es recurrible la resolución que pone fin a dicho incidente ( AATS, entre otros, 9-6-98 en recurso nº 1464/98, 16-6-98 en recurso nº 1778/98, 22-9-98 en recurso nº 1825/98, 12-1-99 en recurso nº 4233/98 y 15-6-99 en recurso nº 1141/99 ), criterio jurisprudencial se ha visto confirmado por la nueva modificación del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/99, de 14 de mayo, que expresamente establece que "la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno" ; y en tercer lugar, porque a través del incidente planteado se pretende una revisión de la sentencia en su día dictada, no suscitando cuestiones formales, sino cuestiones referentes a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, lo que en todo caso se pretende por una vía inadecuada, al no ser procedente para ello el incidente de nulidad de actuaciones, ni menos aun el cauce del recurso de queja, habida cuenta que este último tiene un ámbito estrictamente limitado a la determinación de si la preparación de la casación fue correcta o incorrectamente denegada en función, exclusivamente, del plazo en que se intentó y la resolución contra la que se intenta ( arts. 494 y 495 de la LEC 2000 ), sin que, por tanto, sea posible entrar en cuestión de fondo alguna, ni tampoco en eventuales quebrantamientos de forma supuestamente producidos durante la tramitación de las instancias.

  2. - Centrándonos ya en el recurso de queja interpuesto resulta conveniente tener en cuenta que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000, que 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 de Diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ); 5º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ); 6º) Si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de las Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de que modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre si, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurriblilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4. LEC ).

  3. - Estos criterios que se han reseñado en el apartado anterior se han recogido en Autos el 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3,16 y 29 de mayo y 5 y 12 de junio de 2001, resultando aplicables al presente supuesto, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 24 de Enero de 2001, siendo por tanto posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, y en atención a los mismos procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alava, aunque con fundamentos añadidos. Las razones que justifican la desestimación del presente recurso de queja vienen dadas porque el art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales lo que, de entrada, excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia sobre calificación de la quiebra dictada en la pieza separada de calificación se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC. Pues bien la conclusión ha de ser negativa porque la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre apelación y segunda instancia, configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procesos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, al tener la pieza de calificación de la quiebra un carácter meramente incidental. Pero es que aun cuando la resolución tuviera tiene acceso a la casación, el recurso debería igualmente desestimarse, pues conforme a los criterios indicados en el Fundamento de Derecho anterior, el recurso de casación se habría preparado defectuosamente pues, amparado en el art. 477.2.3º de la LEC, alegando la existencia de interés casacional, el escrito preparatorio se limita a enumerar varias sentencias de esta Sala, sin indicar su contenido, y sin razonar la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), defecto en el que igualmente incurre al invocar la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al limitarse a enumerar tres sentencias de las Audiencias Provinciales, todas ellas de Audiencias Provinciales diferentes, sin indicar su "ratio decidendi" y cómo se ha infringido por la sentencia recurrida la doctrina en ellas contenida.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuestos por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Dª Consuelo, Administrador Unico de la entidad quebrada "CENTROS EDUCATIVOS IZARRA, S.A.", contra el Auto de fecha 15 de Febrero de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de Enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

19 sentencias
  • SAP Castellón 204/2002, 26 de Junio de 2002
    • España
    • 26 Junio 2002
    ...en las leyes procesalesdenunciando las posibles infracciones procesales (en éste sentido STS 20-10-00, resultando así mismo del ATS 19-6-01), y puesto que -como acabamos de apuntar más arriba- el ahora apelante, siendo parte legítima en el previo proceso ejecutivo no recurrió en tiempo y fo......
  • STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2002
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 23 Septiembre 2002
    ...condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso (Vid en tal sentido, Auto del Tribunal Supremo de 19-06-2001, rec. 1405/2001). En análogo sentido la STS de 15-3- 2001, declara que "la doctrina tanto de este Alto Tribunal, como la del Constitucional,......
  • SAP Valencia 91/2003, 15 de Febrero de 2003
    • España
    • 15 Febrero 2003
    ...sería improcedente el incidente de nulidad promovido por la Sra. Alejandra , por lo que a continuación se expone. Como indica el auto del TS. de 19-6-01, en línea acorde con la literalidad del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la virtualidad del incidente queda supeditad......
  • SAP Barcelona 316/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión, imputables al órgano judicial, en ATS de 19 de junio de 2001, o cuando el fallo incurra en incongruencia, ATS 19 de junio de 2001 . La misma jurisprudencia, al analizar diferentes supuestos de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Regulación del incidente
    • España
    • El incidente de nulidad de actuaciones. Solución o problema frente a la resolución firme
    • 21 Marzo 2015
    ...un trámite para perseguir una nueva valoración de la prueba practicada. Sobre este particular tuvo ocasión de pronunciarse el ATS de 19 junio 2001 (RJ 2001\6584), con motivo de un incidente de nulidad de actuaciones, tras exponer que “basa el recurrente tal incidente en el hecho de que habi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR