STS, 13 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8398
Número de Recurso6920/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6920/97 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 350/92 interpuesto por "Mutua Metalúrgica" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Septiembre de 1991, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1986.

Comparece, como parte recurrida, Mutua Metalúrgica, representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Mutua Metalúrgica interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de base impositiva cero o nula en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1986, con deducción del importe de las retenciones a cuenta soportadas por los rendimientos del capital mobiliario percibidos en el ejercicio y con devolución de dichas retenciones. Y subsidiariamente, en el supuesto de entender ajustada a Derecho la Resolución impugnada , se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre ; 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio y 50 d) de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 20 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido, que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo num. 02/350/1992, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Mutua Metalúrgica, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 9 de Septiembre de 1991, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen; y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, salvo en lo referente a la tributación de los rendimientos del capital mobiliario, aspecto este en que debe confirmarse , con anulación tambien de la liquidación de la que trae causa, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de costas."

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Mutua Metalúrgica que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, articula como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1992, la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 5.3º en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de los artículos 349. 3. c) y 390. 2 del Reglamento de dicho Impuesto de 1982.

Frente al fallo recurrido, que consideró no sujetas al Impuesto de Sociedades, en el ejercicio de 1986, las cantidades abonadas a MUTUA METALURGICA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, nº 4 por la Seguridad Social , como consecuencia de la cesión del patrimonio privativo de dicha Mutua a la segunda, alega el representante de la Administración general del Estado que, aunque a la entrada en vigor de la Ley 61/1978 , de 27 de Diciembre, la Mutua referida gozaba de la exención del art. 10.1.12 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Sociedades de 1967, se modificó en el art. 5.3º en el texto de 1978 que excluye "los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido", lo que ya era aplicable al ejercicio de 1986 por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley y el art. 390 de su Reglamento, que fijaba un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la primera, sin que puedan tenerse en consideración, como lo hizo la Sentencia de instancia -según el Abogado del Estado- el caracter y finalidad de la cesionaria de los bienes (la Seguridad Social), ni aplicarse los criterios de la posterior Ley del Impuesto de 1995.

SEGUNDO

Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala en la reciente Sentencia de 14 de Diciembre de 2002, dictada en recurso de casación 6690/97, en un caso prácticamente igual, en la que, después de hacer un estudio histórico sobre la tributación de las Mutuas Patronales y analizar los sucesivos preceptos aplicables, se llega a las siguientes conclusiones, recogidas resumidamente:

  1. - Que en caso de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, los ingresos procedentes de las cuotas estás exentos por que son recursos de la Seguridad Social y aunque no fuera asi, serían subsumibles en la exención del art. 349 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y en cuanto a los "cánones compensatorios", objeto de litigio, constituyen un ingreso propio de la actividad de dichas Mutuas en la medida en que los bienes inmuebles (dispensarios, ambulatorios, clínicas , etc) y los bienes inmuebles, que constituyen patrimonio de aquellas, están afectos a la realización de fines asistenciales de la Seguridad Social y en consecuencia son rendimientos obtenido directa o indirectamente por el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de las Mutuas, que es el aseguramiento de las contingencias de accidentes laborales del personal empleado por sus empresas asociadas.

  2. - Que si se obtienen excedentes (lo que está admitido y regulado por el art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974), según el art. 32 del Reglamento General de colaboración en la Gestión de la Seguridad Social, de 21 de Mayo de 1976 y después de cubrir las reservas a que se refiere el art. 31, deben ser destinados en un 80%, a fines generales de prevención y rehabilitación, en un 10%, a asistencia social de los trabajadores al servicio de las empresas y en otro 10% a la contribución de reservas voluntarias, con lo que las dos primeras dotaciones son tambien partidas deducibles, en el Impuesto de Sociedades.

  3. - Que, en cualquier caso, los ingresos por "canon compensatorios" no pueden ser sometidos en su totalidad al Impuesto de Sociedades.

En consecuencia y tambien en el caso de estos autos, procede la desestimación del único motivo esgrimido por el representante de la Administración General del Estado.

TERCERO

En cuanto a costas y al desestimarse el recurso de casación , ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 350/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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