STS 885/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5448
Número de Recurso1849/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución885/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) en el rollo número 191-162/2005, dimanante del Juicio Ordinario de Protección del Derecho al Honor 495/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso la editora FEDERICO DOMENECH, S.A. representada ate esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Juan Antonio contra FEDERICO DOMENECH S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...1º. Se declare que ha existido una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad profesional de mi mandante, apercibiendo a la mercantil demandada para que se abstenga en el futuro.- 2º. Se condene a la mercantil demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS, a mi mandante en concepto de indemnización por los daños morales causados.- 3º. Se condene a la mercantil demandada a la publicación en el mismo diario "Las Provincias" de la sentencia íntegra que se dicte en el presente procedimiento.- 4º. Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar, en su momento, sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi mandante, con imposición de las costas del procedimiento al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de Don Juan Antonio contra Federeco Domenech S.A. "Las Provincias" condeno a la demandada a pagar la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados por las referidas manifestaciones que vulneran el honor y dignidad de la persona del Sr. Juan Antonio con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia; y a la publicación en el diario "Las Provincias" de Alicante la sentencia firme íntegra que se dicte en el presente procedimiento y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante de fecha 8 de noviembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la mercantil "Federio Doménech S.A", debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de Don Juan Antonio, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

ÚNICO: Infracción del artículo 18 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla al haberse visto vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen de mi representado.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formula y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil FEDERICO DOMÉNECH, S.A., editora de "Las Provincias", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación por las razones señaladas, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Juan Antonio, en reclamación de protección civil de su derecho al honor contra la editora del diario "Las Provincias" de Alicante, FEDERICO DOMENECH, S.A., por los reportajes difundidos entre los días 16 de octubre de 2003 y 24 de octubre de 2003, en los cuales se recogía la información de que «El marido de la edil de Urbanismo de Alicante trabaja para Ortiz, el principal promotor de la provincia», en clara referencia a la mediación de la esposa del actor en la contratación de éste para la referida promotora, calificando el hecho de "enchufe" y de "recomendación". Se afirmaba en dichos reportajes que la concejal había recurrido a la mediación del alcalde de Alicante en la colocación de su pareja, consiguiendo que fuese contratado por una empresa del Grupo Ortiz, por lo que se afirmaba que « Paula [esposa del demandante] se encuentra en una situación paradójica, como deudora del favor que le hizo Ortiz al colocar a su esposo». Se recogen, asimismo, opiniones de ciudadanos en relación con el asunto y se pone de manifiesto, en alguno de los reportajes, la difícil situación en la que se sitúan dos ediles "uno de los cuales es la esposa del actor" respecto a su función pública al haber "colocado" a familiares en puestos de trabajo en empresas del Grupo Ortiz, apuntando que «la mediación en la colocación de su esposo en el grupo empresarial del presidente del Hércules no fue impedimento para que Paula participara en contratos administrativos que afectaban a Ortiz, independientemente de que fueran o no las mejores ofertas». Se hacían continuas referencias a "tráfico de influencias" y a las vinculaciones personales entre los concejales y el Grupo Ortiz, que podían influir en su imparcialidad a la hora de adjudicar obras públicas. Argumentaba el demandante que la información difundida había producido un grave perjuicio a la dignidad moral y profesional del actor, al poner en duda su cualificación profesional y su capacidad para acceder a un puesto de trabajo, concluyendo que la información no era cierta, al haber accedido por sus propios méritos al puesto de trabajo, por lo que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber dañado su dignidad profesional y personal, por lo que solicitaba, además de la publicación de la sentencia en el diario "Las Provincias", una indemnización de 54.000 euros en concepto de daños morales.

La demandada opuso que la información difundida no tenía otra misión que difundir una noticia veraz, de interés público y en el marco de la legítima crítica política, sin que la información pueda ser considerada injuriosa para el demandante. Finalizaba alegando que la reclamación económica era desproporcionada, atendiendo a la difusión de la noticia en el ámbito exclusivo de la provincia de Alicante

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que las noticias publicadas en el Diario "Las Provincias" de Alicante entre los días 16 a 24 de octubre de 2003, constituyeron «una intromisión ilegítima incardinable en el art. 7.7 de la L.O. de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de 1982, puesto que no se ha probado de modo alguno su veracidad», si bien concedió una indemnización de 18.000 euros, en lugar de los 54.000 euros solicitados, dada la escasa difusión de la información.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada, con desestimación de la demanda, por considerar que los hechos narrados tenían relevancia pública al estar referidos a personajes públicos de la vida política alicantina, ya que la información difundida estaba centrada principalmente en la figura de la esposa del actor como concejal de urbanismo y, solo accesoriamente, se hacía referencia al demandante, lo cual no obsta para que «las circunstancias de la actividad laboral del actor constituyan un complemento imprescindible de la noticia principal y no son innecesarias para comunicar la información difundida». En cuanto a la veracidad, si bien reconoce la Sentencia que no hay certeza de que la prestación laboral del actor en una empresa del Grupo "Ortiz" responda directa o indirectamente a una mediación de su esposa, «el requisito de la veracidad no equivale a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En el caso de que hubiese sido cierta la mediación de Doña Paula (de lo que esta Sala no tiene constancia), bien como responsable del Gabinete de Prensa, bien como Concejal, en la contratación laboral de su esposo, por la propia naturaleza del acto de mediación, realizado siempre de manera privada, ajeno a cualquier publicidad, impide que puede probarse directamente. Sin embargo, la coincidencia temporal entre la prórroga del contrato laboral del actor y la asunción del cargo de Concejal por parte de su esposa así como la constante intervención de las empresas del Grupo "Ortiz" en los concursos públicos municipales, datos contrastados y referidos por el periódico en varias ocasiones, aunque la exactitud de la supuesta mediación o acto de recomendación a favor de su esposo pudiera ser controvertida, revelan que el periódico actuó con la diligencia exigible al publicar esa noticia y no se limitó a publicar un rumor, una invención o una insinuación sin realizar las oportunas averiguaciones», concluyendo que se dan los presupuestos jurisprudenciales para hacer prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor. Finalmente, en relación a la utilización de expresiones como "enchufar" o "colocar" como injuriosas para el actor, la Sala argumenta que, si bien dichos vocablos pueden resultar ofensivos en el lenguaje coloquial, la condición de personaje político de la Sra. Paula le obliga a soportar el escrutinio por la opinión pública de sus actos, por lo que «en la medida en que esas expresiones se contienen en artículos periodísticos en los que se critica la actuación pública de una Concejal no cabe calificarlos como ofensivos del derecho al honor pues no pueden considerarse formalmente injuriosos». Como argumento de cierre, la Sala aplica la doctrina del "reportaje neutral" a las opiniones de ciudadanos al respecto de la cuestión debatida, vertidas en el periódico demandado, por lo que rechaza la vulneración del derecho al honor pretendida por el actor.

SEGUNDO

El único motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, por infracción del artículo 18 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente.

El motivo y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

El recurrente despliega a lo largo de todo el recurso una argumentación semejante a la que ya elaborase en su demanda, con la diferencia de valerse de los argumentos de la Sala para rebatirlos, obviando las referencias jurídicas y centrándose en una valoración de los hechos conforme a sus propios planteamientos. Si bien ello podría considerarse una petición de principio proscrita en casación y motivo, por sí misma, de desestimación, la tutela de los derechos fundamentales en liza obliga a la Sala a entrar a revisar si, efectivamente, la Sala de Apelación incurrió en vulneración del art. 18 CE y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

La jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 [Recurso 2448/2002], de 18 de julio de 2007 [Recurso 5623/2000] y de de 31 de enero de 2008 [Recurso 263/2001], y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. Más específicamente, en el ámbito político, como mantiene la sentencia de la Sala de Apelación, la crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. Tiene, asimismo, declarado esta Sala, entre ellas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, que «el Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2.002 ) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia -SSTC 134/1999; 154/1.999; 52/2.002-; resultando decisivo determinar -STC 115/2.000 - si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento -134/1999, entre otras muchas-. Y la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena -STC 29/1.982 -.

Por todo ello, ha de concluirse, con la sentencia recurrida, que nos hallamos ante una información difundida en un medio de comunicación escrito, de ámbito local, que era indudablemente de interés público, al poner de manifiesto las posibles prácticas irregulares de unos concejales del Ayuntamiento de Alicante consistentes en la adquisición de compromisos con un grupo promotor inmobiliario muy importante de la provincia como consecuencia de la merced que dicho grupo les había supuestamente otorgado al contratar laboralmente a personas allegadas a dichos ediles. Dicha "deuda" podía poner en riesgo la imparcialidad de los concejales a la hora de tomar decisiones que afectasen a la gestión de fondos públicos y a la concesión de licencias y adjudicación de obras, en el ámbito del Ayuntamiento. El interés público es, por tanto, innegable, atendiendo a la circunstancia especial del papel principal que desempeña la industria inmobiliaria en la región, como sustento del turismo, fuente principal de ingresos de la ciudad.

La cuestión controvertida del presente caso no es tanto el interés público, ya analizado, como la circunstancia de que no sea el político en sí -Dª. Paula, concejal de urbanismo acusada de tráfico de influencias- quien interponga la demanda de protección de su derecho al honor como que sea su esposo, personaje ajeno a la función pública y política, ello unido a que, por el recurrente, se reputa inveraz la información difundida. En cuanto a la primera cuestión, si bien es cierto que el actor no es un personaje público, lo cual llevaría a la consideración de que su derecho al honor se encuentra tan protegido como el del resto de ciudadanos que no han renunciado a diversas esferas de su intimidad y honor por el hecho de asumir cargos públicos y, por tanto, no serle de aplicación la doctrina jurisprudencial asumida por la Sala de Apelación en relación a las especiales circunstancias concurrentes en los personajes políticos, por otra parte, su relación de parentesco por matrimonio con la edil de urbanismo hace imposible deslindar su derecho al honor de la conducta criticada en el medio. Así, como ha mantenido la sentencia recurrida, el objeto del elenco de reportajes era la crítica a la acción de la concejal de urbanismo, consistente en el tráfico de influencias desarrollado para conseguir que su esposo obtuviese un puesto de trabajo en el principal grupo inmobiliario de Alicante. Las referencias al Sr. Juan Antonio realizadas en los artículos son meramente circunstanciales y accesorias, sin que en las mismas se haga especial énfasis en la falta de cualificación o de profesionalidad de éste, siendo tratado en todo momento de forma aséptica, al no constituir ni su persona ni su profesión el objetivo de los periodistas. Por ello, la información difundida, ha de ser considerada como información de contenido político e interés general, protegida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, debiendo afirmarse que el derecho al honor del particular, en este caso, cede ante la necesaria libertad de información, por la indisolubilidad de la información difundida con el cargo desarrollado por su esposa. Ya en un caso similar, esta Sala, en Sentencia de 11 de octubre de 2001, extendió la protección prevalente de la libertad de información frente al honor de un particular por su relación con un grupo de políticos locales, estableciendo que «la alegación de que el demandante no es un personaje público, ni pertenece a ningún partido político, y por consiguiente no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácter público a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata, y además resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes».

Finalmente, sin ánimo de reiterar lo acertadamente expuesto en la Sentencia recurrida, en relación con la supuesta "falta de veracidad" de la información difundida a que hace referencia el recurrente en su escrito, por considerar acreditada su cualificación profesional y los méritos con los que contaba para ser susceptible de contratación por el Grupo Ortiz sin necesidad de influencias externas, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 )».

Por tanto: la jurisprudencia es unánime al entender la veracidad aplicada a la información, como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva». En el presente caso, el periodista autor de los reportajes, cumplió diligentemente con su cometido en la averiguación de los datos objetivos e incontrovertidos de que existe una relación matrimonial entre la concejal y el demandante; el cargo público desarrollado por aquella; las fechas en las que ser produjeron el acceso al cargo y la contratación del actor; el ámbito de competencia de la concejal; la concurrencia del actor a determinados actos públicos de la esposa; o el hecho de que el Grupo Ortiz sea el adjudicatario de determinadas obras públicas del Ayuntamiento de Alicante. El supuesto tráfico de influencias denunciado, por desarrollarse, generalmente, en el ámbito privado de los implicados, quienes, conscientes de lo irregular de su actuar, adoptan medidas de seguridad tendentes a mantener en secreto los tratos y conversaciones mantenidos, es un hecho difícil, si no imposible, de demostrar si no es por indicios o pruebas indirectas. De ahí que deba considerarse veraz la información difundida en cuanto, a partir de determinados indicios o hechos base plenamente acreditados, se obtiene una presunción lógica que permite afirmar la posible existencia de un nepotismo.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de junio de 2005, recaída en el Rollo núm. 191-162/05, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrandiz Gabriel. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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