STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1555
Número de Recurso1633/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de febrero de 2007, sobre autorización de traspaso de oficina de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Dª Virginia, D. Octavio, D. Pedro Miguel, D. Jaime, Dª Amparo, Dª Teresa, Dª Marisol, Dª Gabriela y Dª Constanza, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 386/2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 20 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr., Campillo Alvarez en nombre y representación de D. Sergio frente a la Resolución descrita en el primer Fundamento de esta Sentencia debemos entender la misma como adecuada a Derecho. Procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones instadas frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2003. Ello sin imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Sergio, interponiéndolo en base a los motivos de casación que luego, en los fundamentos de derecho de esta sentencia, identificaremos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case la recurrida y en consecuencia, sea estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación en contra de la citada Resolución, declarando:

  1. La titularidad administrativa de la oficina de farmacia CC-160-F sita en C/ Duquesa de la Victoria número 26, bajo, en Valencia de Alcántara (Cáceres) a favor de Don Sergio.

  2. La nulidad del Acuerdo de 16 de diciembre de 2003, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, por el que acuerda avocarse <>.

  3. La nulidad de la Resolución de 17 de diciembre de 2003, del Consejero de Sanidad y Consumo, de la Junta de Extremadura, por la que se resuelve <<...autorizar el="" nombramiento="" de="" do="" b="" como="" farmac="" regente="" la="" oficina="" farmacia="" cc-160-f="" ubicada="" en="" c="" duquesa="" victoria="" bajo="" valencia="" alc="" consecuencia="" del="" fallecimiento="" su="" titular="" don="" imanol="">>.

  4. La nulidad del Dictamen número 100/2004, del Consejo Consultivo de Extremadura, de 27 de mayo de 2004.

  5. La nulidad de la Resolución de 9 de febrero de 2005, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de fecha 26 de julio de 1996, relativo al traspaso de la oficina de farmacia CC-160-F.

  6. Se impongan las costas a las partes recurridas.

    Subsidiariamente, para el caso de que dichos peticionamientos no fueran acogidos, se dicte sentencia declarando:

  7. La titularidad administrativa de la farmacia CC-160-F, sita en C/ Duquesa, 26, bajo, en Valencia de Alcántara (Cáceres), a favor de Don Sergio.

  8. La anulabilidad del Acuerdo de 16 de diciembre de 2003, del Consejero de Sanidad y Consumo, de la Junta de Extremadura, por el que acuerda avocarse <>.

  9. La anulabilidad de la Resolución de 17 de diciembre de 2003, del Consejero de Sanidad y Consumo, de la Junta de Extremadura, por la que se resuelve <<...autorizar el="" nombramiento="" de="" do="" b="" como="" farmac="" regente="" la="" oficina="" farmacia="" cc-160-f="" ubicada="" en="" c="" duquesa="" victoria="" bajo="" valencia="" alc="" consecuencia="" del="" fallecimiento="" su="" titular="" don="" imanol="">>.

  10. La anulabilidad del Dictamen número 100/2004, del Consejo Consultivo de Extremadura. de 27 de mayo de 2004.

  11. La anulabilidad de la Resolución de 9 de febrero de 2005, de Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de fecha 26 de julio de 1996, relativo al traspaso de la oficina de farmacia CC-160-F

  12. Se impongan las costas a las partes recurridas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas de contrario se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, haciendo expresa imposición a la recurrente de las costas que en este proceso se devenguen".

CUARTO

La representación procesal de Dª Virginia, D. Octavio, D. Pedro Miguel, D. Jaime, Dª Amparo, Dª Virginia, Dª Marisol, Dª Gabriela y Dª Constanza, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia incluye en el fallo de su sentencia dos pronunciamientos distintos.

De un lado, desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de 9 de febrero de 2005, que decidiendo un procedimiento de revisión de oficio y por apreciar que concurría la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, declaró nulo el acuerdo de 26 de junio de 1996 de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, que había autorizado el traspaso de la Oficina de Farmacia CC-160-F, sita en Valencia de Alcántara, a favor del actor, hoy recurrente en casación.

Y, de otro, declara la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas contra la resolución de 17 de diciembre de 2003.

Del extenso contenido de dicha sentencia, de lo que a lo largo de ella se afirma y razona, es oportuno resaltar, expresándolo en síntesis, lo siguiente:

  1. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra aquella resolución de 9 de febrero de 2005.

  2. Por ser un acto no integrado en el procedimiento de revisión de oficio, que trata de una situación independiente y autónoma de él, queda fuera del ámbito del recurso jurisdiccional interpuesto lo referente a la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución de 17 de diciembre de 2003, relativa al nombramiento de una farmacéutica regente; resolución que fue objeto de una impugnación independiente en alzada, desestimada por silencio administrativo. Entenderlo de otra manera, dice la Sala de instancia, que antes había trascrito los artículos 25.1, 31, 33.1 y 45.1 de la Ley de la Jurisdicción y había citado o trascrito en parte las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 5 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2006, implicaría incurrir en desviación procesal.

  3. El actor pudo recusar al miembro del Consejo Consultivo de cuya imparcialidad duda, pues su composición fue objeto de publicidad oficial. Además, consta que ese miembro no era Letrado ejerciente; que no fue ponente del Dictamen; y que éste se adoptó por unanimidad. Por tanto, dice la Sala de instancia, no se aprecia ninguna causa por este motivo que anule el procedimiento de revisión. Y

  4. El contrato de compraventa fue declarado por la jurisdicción civil nulo por simulación absoluta, siendo ese contrato el título utilizado para obtener la autorización de traspaso. Ésta se concedió al actor en el año 1996 porque en apariencia cumplía el requisito esencial de la adquisición del bien por compraventa. Si ésta es nula y no llegó a existir, puede la Administración tras el procedimiento oportuno dejar aquella sin efecto, con retroacción al momento inicial. El artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 considera nulo de pleno derecho el acto por el que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Ello es lo que ocurre en el caso de autos, pues el beneficiario del traspaso carecía de un requisito o condición esencial.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, dice que denuncia una evidente quiebra de los artículos 62.1, a), e) y f), además del 63, subsidiariamente, de la Ley 30/1992.

En su desarrollo argumental, empieza diciendo que entiende residenciada la citada vulneración en la inobservancia de la necesidad de juzgar los actos administrativos relacionados en el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, actos que sirven de fundamento al posterior e impugnado acto de 9 de febrero de 2005. Se refiere después al tema del nombramiento de la farmacéutica regente, hablando ahí de una intencionalidad espuria, de una evidente predisposición, sin que el actor gozara del obligado trámite de audiencia previa, despojándosele de la titularidad administrativa sin el preceptivo procedimiento. Y se refiere finalmente a la intervención de aquel Consejero del Consejo Consultivo de Extremadura, afirmando que la publicación en Diario Oficial no excusa la aplicación del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre notificaciones; que resulta sorprendente que aquél formara parte del Consejo Consultivo, pues su despacho profesional llevó la defensa de la parte contraria en aquel pleito civil, aunque firmara otro compañero; y que tal circunstancia vulneró el artículo 28, causas a) y e), de la Ley 30/1992.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. En esencia, por olvidar que la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la critica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

Así, por lo que hace al tema del nombramiento de la farmacéutica regente, el motivo de casación olvida totalmente lo razonado por la Sala de instancia, condensado por nosotros en la letra b) del primer fundamento de derecho.

Y por lo que hace a la intervención de aquel Consejero, trae a colación un precepto, el artículo 58 de la Ley 30/1992, referido a la notificación de los actos administrativos, cuya relación con la posibilidad de recusar a que se refiere la Sala de instancia no alcanzamos a ver; se olvida de las demás razones que valora dicha Sala y que hemos condensado en la letra c) del citado fundamento de derecho; e invoca dos causas de abstención cuyos presupuestos -interés personal en el asunto, o ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener relación de servicio con persona interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales- no podemos tener por acreditados, pues no se deducen del texto de la sentencia, que incluye la afirmación de que aquel Consejero no era letrado ejerciente, ni de lo que expone el motivo, en el que se omite toda referencia a hechos que por estar suficientemente justificados pudiéramos integrar por la vía de lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación dice que se vulnera el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si éste ordena que "los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa", claro es, a juicio de la parte, que no cabe aplicar ni obviar el examen de los vicios denunciados respecto de aquellos actos administrativos que desembocan en la resolución de 9 de febrero de 2005. Se dice acto seguido que, redundando en el argumento, esos actos carecen de validez, pues el artículo 1.2 del Código Civil así lo expresa para las disposiciones que contradigan otra de rango superior. Es más, se añade a continuación, la jerarquía normativa se garantiza en el artículo 9.3 de la Constitución. Existiendo, además, otra razón para habilitar la suspensión y nulidad de los actos administrativos indirectamente denunciados, cuál es la garantía constitucional del principio de legalidad y del sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la Ley.

QUINTO

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. Lisa y llanamente, porque subyace en él un planteamiento que olvida la necesaria distinción entre actos administrativos y disposiciones de carácter general. A éstas y no a aquellos se refieren aquel artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 1.2 del Código Civil y el principio de jerarquía normativa. Amén de ello, el motivo vuelve a olvidar y a dejar de criticar los razonamientos jurídicos en que se sustenta la Sala de instancia cuando acota el ámbito y objeto del recurso contencioso-administrativo que resuelve.

SEXTO

El tercero y último de los motivos de casación dice que se vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la motivación de las sentencias. Su desarrollo argumental se fija sólo en un párrafo de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en el que se alude al artículo 105 de la Ley 30/1992 y a la posibilidad de revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

SÉPTIMO

Poquísimas palabras necesita también este tercer motivo para llegar a un pronunciamiento igual que el alcanzado para los anteriores. No sólo porque la autorización de traspaso de la Oficina de Farmacia no era para el actor un acto de gravamen o desfavorable, no alcanzándose a comprender por tanto, sin que el motivo de casación tampoco lo explique, que incidencia tiene en la decisión del recurso contencioso-administrativo el párrafo en el que se fija. Sino, sobre todo, porque el iter del discurso jurídico de la sentencia de instancia, condensado por nosotros en aquellas letras del primero de los fundamentos de derecho, satisface el deber de motivación, ya que permite conocer sin oscuridad o incertidumbre las razones jurídicas que llevaron a los dos pronunciamientos que contiene, de los que dimos cuenta al inicio de ese fundamento de derecho primero.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe por honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Sergio interpone contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 2007 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 386 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que por honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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