STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2953
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Rosa Mª Doménech Tudela, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Benito, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7625/01, interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS y MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos núm. 87/2001 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS y MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores prestan servicios, con las circunstancias de salario, antigüedad y categoría de Oficial Administrativo que se expresa en la demanda, que se dan por reproducidas y probadas, resultando de la documental aportada, Benito tiene el título de FP 2º grado. No consta la titulación del otro actor. Ambos eran personal laboral del Ministerio de Defensa y desde el 1-3-2000 prestan servicios en la Subdelegación del Gobierno en Lleida. 2º.- En virtud de la entrada en vigor de Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa para el año 1991, (BOE 17-1-1991) quedaron refundidas las categorías profesionales del Grupo Administrativo, de Oficial 2ª y de Oficial 1º, en una única de Oficial Administrativo que fue definida en cuanto a sus funciones de la siguiente forma: "Oficial administrativo. Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que, estando en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores". 3º.- El Convenio Colectivo anteriormente referido fue sucedido por el publicado en el BOE de 1 de julio de 1992 que se mantuvo vigente hasta la publicación del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, Convenio Colectivo aquél que mantuvo la misma definición funcional de la categoría profesional de Oficial Administrativo. 4º.- La categoría profesional de Oficial Administrativo ha sido encuadrada en el grupo profesional 5, desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo único. 5º.- En fecha de 22-2-2000, la Comisión General de Clasificación Profesional instaurada por el referido Convenio Colectivo único confeccionó unas "Instrucciones" para regular la "modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que no afectan a un trabajador individual sino a un grupo genérico de trabajadores, requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la respectiva subcomisión departamental. Por tanto y de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.1 y 19 del Convenio único, la modificación del encuadramiento de una categoría profesional en el respectivo grupo profesional que figura en el Anexo 1 del Convenio único sólo puede realizarse mediante acuerdo de la comisión General de Clasificación a propuesta de la subcomisión departamental". 6º.- Tales instrucciones fueron ratificadas por acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico (CIVEA), de 23-2-1999, en cuyo punto cuarto se dispone además "Esta Comisión considera también que la regulación del sistema de clasificación profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del convenio único, por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia respondan fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del Capítulo IV y que constituyen su espíritu. Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los artículos 19 y 20 del Convenio único se ha regulado para que constituya una auténtica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vías administrativas o judiciales". 7º.- Por resolución del 19-2-2000 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del convenio único para el personal laboral de la administración del Estado. En el acuerdo segundo se establece que: "Debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas por los integrantes de las categorías profesionales que se mencionan a continuación, tales categorías se mantienen clasificadas en el grupo profesional 5 y tendrán el carácter de 'a extinguir'. Por todo lo expuesto, las partes consideran que el tratamiento más adecuado es el establecimiento de un complemento y para ello se propone a la Mesa General de Negociación que, en la determinación de los criterios de reparto de los fondos mencionados en el punto anterior se prevea la asignación de 160 millones de pesetas, que se destinarán a la mejora de retribuciones de los Oficiales Administrativos de los convenios colectivos de origen que se relacionan en el cuadro siguiente". Entre ellas se menciona la de Oficial Administrativo de Defensa. 8º.- Se interpuso reclamación previa ante la Administración General del Estado y Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo único, que no consta resuelta.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción planteada de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda promovida por Luis Alberto y Benito, contra Ministerio de Defensa y Ministerio de Administraciones Públicas, en reclamación sobre clasificación profesional, declaro su derecho a que se les adscriba e integre en el grupo profesional 4 del convenio colectivo único con todos los efectos administrativos desde la entrada en vigor del convenio único y económicos desde noviembre de 1999. Condeno a la demandada al pago de 198.872 ptas. a cada uno de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida núm. 1, dictada el 11 de junio de 2001 en los autos núm. 87/2001, seguidos a instancia de D. Luis Alberto y D. Benito, debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se dirigían.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2002 (Rec. 373/2002), para el primer motivo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 10 de octubre de 2000 (Rec. 663/2000) para el segundo motivo; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del art. 137 LPL, en concreto del apartado 3º, y del 189.1 b) LPL, así como interpretación errónea de lo establecido en el art. 14 de la Constitución Española, artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 15.1.20 y 17, Grupo Profesional 4 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, todo ello en relación con el Anexo I del Convenio del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, publicado en el B.O.E. de 1 de junio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de mayo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de noviembre de 2002, ha revocado la sentencia pronunciada en instancia que había estimado la pretensión actora, y, consecuentemente, ha desestimado la demanda absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente al mismo formulada. El escrito inicial del proceso tenía por objeto obtener una declaración judicial que reconozca el derecho de los demandantes a que se encuadre la categoría profesional de oficial administrativo que ostentan dentro del grupo profesional 4 de los definidos en el convenio colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado, así como que se condene, por diferencias salariales, a la parte demandada al pago de 198.872 ptas.

  1. - Frente a la sentencia dictada se ha interpuesto por los demandantes el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se alegan dos motivos de contradicción: 1º.- Sostiene la parte recurrente, en el primer motivo, que la sentencia dictada en instancia es irrecurrible, por razón de la materia al tratarse de clasificación profesional, y, además por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder la misma de 1803 euros y elige como sentencia contraria para acreditar la contradicción, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2002. 2º.- Se mantiene, en el segundo motivo, en cuanto al fondo del asunto, que la sentencia recurrida o contraria a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en fecha 10 de octubre de 2000.

SEGUNDO

1.- Concurre en el primer motivo, referente a la irrecurribilidad por razón de la materia, el presupuesto de contradicción, manifestado en la triple vertiente exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de igualdad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones respecto de litigantes en idéntica situación, con resultado, no obstante, de pronunciamientos diferentes. Ello es así porque ante una misma pretensión de encuadramiento de trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa, con fundamento en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la administración general del Estado, la sentencia infringida admite el recurso de suplicación, en tanto que no lo hace la sentencia de contraste al estimar que el objeto de la pretensión es el de clasificación profesional, materia excluida del recurso de suplicación, conforme al art. 137.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo precepto se alega como infringido.

El motivo debe ser rechazado conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, -mantenida, entre otras, en las sentencias de 18 de julio de 2003 (Rec. 4855/2002) y 6 de octubre de 2003 (Rec. 6/2003) recaídos en asuntos sustancialmente iguales planteados por trabajadores del Ministerio de Defensa, que pretendían su encuadramiento en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado- expresiva de que la modalidad procesal de clasificación profesional se aplica cuando la reclamación se basa exclusivamente en las actividades laborales realizadas, pero no cuando la solución del caso depende también de la interpretación de normas jurídicas, en cuyo supuesto la vía procesal adecuada es el proceso ordinario. En definitiva, como se dice en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2003:

  1. "La modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos.

  2. En el supuesto concreto que nos ocupa, la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados por la misma, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho, relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado. Así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración- sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuáles sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia. c) No se trata, en fin, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en los litigios de nuestras sentencias de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 de una reclamación fundada sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquélla en la que fue clasificado.

  1. - El motivo sobre irrecurribilidad del presente recurso unificador de doctrina, con fundamento en no exceder la cuantía litigiosa de 1.803 euros, en el que se alega infracción del artículo 189.1.b) LPL, debe ser rechazada por no concurrir el presupuesto de contradicción, en virtud de las siguientes consideraciones. a) La parte demandante alegó, en el acto del juicio, la afectación masiva de la cuestión debatida, sin que existiera oposición de la parte demandante a esta pretensión, de modo que "el contenido de generalidad no fue puesto en duda por ninguna de las partes". b) La propia sentencia de instancia declara, en su Fundamento de Derecho séptimo que "Por ser la cuestión debatida de naturaleza tal que afecta a un gran número de trabajadores, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 189.1b); recurso que se concede expresamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. c) Es de resaltar que, a pesar de que el recurso de suplicación en su apartado sobre la "admisibilidad del recurso", hace relación a la afectación general de la cuestión que "se deduce con claridad del propio objeto de los autos", añadiendo, además, que "la propia redacción de la demanda interpuesta abona esa trascendencia numérica de la cuestión suscitada", la parte demandante, en el escrito de impugnación y bajo el rótulo "Primero.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación", no realiza impugnación alguna sobre este tema de afectación general, sino que centra su impugnación a la admisión del recurso en razón a la exclusión por razón de la materia al entender que se trata de un proceso o modalidad especial en reclamación de clasificación profesional, de modo que la alegación en esta fase del recurso de la cuantía constituye una cuestión nueva.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto la cuestión ha sido, ya, unificada por reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003 en el sentido de estimar correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, no es acertada la solución de la sentencia referencial, y ello en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - En el Convenio de Defensa se habla, de "cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)", expresión ésta, la de "cierta", que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de "coordinación" de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del C.C.U exige condiciones análogas: "cierta" autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica esta íntimamente relacionada con el facto de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de mas enjundia que la simple coordinación, cual es la "supervisión" que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la "supervisión", que es una forma limitada de mando que solo se contempla en el C.C.U. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ver mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

  2. - El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador mas cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial u limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de "mando directo" del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 C.C.U debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso. Sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Rosa Mª Doménech Tudela, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Benito, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7625/01, interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS y MINISTERIO DE DEFENSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 d2 Julho d2 2014
    ...de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002 ), 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003 ), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003 ) y 03 de mayo de 2004, dictada en Sala General (recurso 29/2003 ), declarando que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente......
  • STS 373/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 d3 Maio d3 2023
    ...desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos" ( STS de 3 de mayo de 2004, rcud 29/2003 , y las que en ella se Esa distinción, entre el ámbito del proceso especial de clasificación profesional y otros debates impropios de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1110/2020, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • 27 d5 Novembro d5 2020
    ...judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS 24 febrero 1995, 30 enero 1997, 27 enero 2004 y 3 de mayo 2004 ), pues, en este tipo de procesos, lo decisivo es la averiguación de los hechos y circunstancias del trabajo desarrollado, lo que no impide ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 696/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 29 d1 Junho d1 2020
    ...judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS 24 febrero 1995, 30 enero 1997, 27 enero 2004 y 3 de mayo 2004), pues, en este tipo de procesos, lo decisivo es la averiguación de los hechos y circunstancias del trabajo desarrollado, lo que no impide (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR