STS 1102/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1102/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha cuatro de octubre de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Grande Pesquero y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en Rollo 42/2006, dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena, dictó Auto con fecha cuatro de octubre de dos mil siete, en el cual aparecía como Hecho el siguiente:

    "ÚNICO.- Propuesto por la defensa del procesado Jose Antonio dentro de plazo, artículo de previo pronunciamiento alegando la incompetencia de jurisdicción por declinatoria, tramitado el incidente y oídas las partes conforme a los arts. 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se celebró la vista prevenida en el art. 673 de la misma ley con el resultado que consta en acta".

  2. - Dicha Audiencia Provincial en el auto referido dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA.- NO SE ACCEDE a la admisión de la Declinatoria de jurisdicción planteada por la representación del procesado Jose Antonio, con adhesión de la defensa de Narciso, que se DESESTIMA, continuando la tramitación del sumario ante esta Audiencia Provincial.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó por la representación del procesado Jose Antonio, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la L.E. Criminal, por indebida aplicación del artículo 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, el mismo en escrito de cuatro de diciembre del corriente año pidió la inadmisión del motivo único alegado por dicha parte, e igualmente la representación del recurrido D. Alonso se opuso a referido recurso en escrito de diez de diciembre siguiente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Diciembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E .Criminal se interpone recurso de casación por infracción del art. 18.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Formalmente resulta dudoso el cauce procesal elegido, ya que el precepto invocado lo prevé nuestra Ley Penal de ritos para supuestos de infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter, esto es, también sustantiva, y es visto que nos hallamos ante un precepto de una evidente naturaleza procesal (art. 18.1 L.E.Cr .). La repercusión que pudiera tener en derechos fundamentales, en particular, en el derecho a la tutela judicial efectiva, aconseja entrar a conocer del mismo.

    El recurso se formula contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, el día 4 de octubre de 2007, en el que se desestima un artículo de previo pronunciamiento, propuesto por incompetencia de jurisdicción (declinatoria), por entender que corresponde territorialmente el conocimiento de la causa a la Audiencia de Tarragona, a la que debía deferirse el asunto.

    El recurrente, Jose Antonio, al que se adhirió Narciso, reconocen y aceptan la existencia de tres delitos objeto de acusación en relación de conexidad: secuestro: art. 164, integridad moral: art. 173.1 y lesiones agravadas: art. 147.1 y 148.1º y 2º, todos ellos del C.Penal . Reconocen que conforme al art. 18.1

    L.E.Cr ., el delito prevalente para dilucidar la competencia territorial es el de secuestro y se dice que tal delito inicia su comisión en el Partido judicial de Villena (Alicante) el día 3 de marzo de 2004, desarrollándose a partir del día 5 del mismo mes y año en el término municipal de La Bisbal del Penedés (Tarragona), siendo -en su opinión- este último el lugar donde se consumó y concluyó el encierro.

    Considera que en Villena se inicia la comisión del delito, en su fase atenuada, y al ser trasladado a otro lugar de Tarragona antes de transcurrir los tres días, existió posibilidad de aplicar un tipo distinto de secuestro.

    Es además en esta última provincia donde se ha detenido a los procesados y donde se han encontrado la mayor parte de las evidencias.

  2. Ante el equívoco planteamiento es obligado realizar algunas afirmaciones puntuales de las que debemos partir.

    En nuestro derecho el fuero preferente a la hora de discenir el órgano judicial competente en el ámbito penal es el del lugar de ejecución del delito (forum delicti comissi: art. 14 L.E.Cr .). A su vez cuando se enjuician diversos delitos atribuídos a una o más personas, debe analizarse la posible conexidad (art. 17 L.E.Cr .), al objeto de concretar si deben ser juzgados conjuntamente evitando la ruptura de la continencia de la causa. En tales supuestos habría que aplicar el art. 18 L.E.Cr .

    Sobre estos dos extremos parece no mediar controversia, pues la conexidad subjetiva concurría (art.

    17.1º, 2º y 5º L.E.Cr .), siempre hablando en términos indiciarios y sin prejuzgar el resultado final del proceso, ya que diversas personas previamente concertadas cometen simultaneamente varios delitos, precisamente los que el Fiscal les imputa. Su interrelación se evidencia examinando la dinámica delictiva y los propósitos de los sujetos agentes. Los delitos de lesiones y contra la integridad moral se cometen durante el secuestro, tenían por objeto presionar coactivamente al secuestrado y a los terceros que debían conseguir el dinero exigido como rescate para que se doblegaran a los propósitos ilícitos de los secuestradores, dando seriedad a sus ilícitas pretensiones, a la vez que evitaban la fuga del detenido, sumiéndole en una situación de amedrentamiento.

  3. Admitida la conexidad y la preferencia del delito de secuestro, el recurrente entiende que no ha sido debidamente aplicado el art. 18.1 L.E.Cr .

    La Audiencia resolvió con acierto la petición, basándose en la naturaleza del delito. El delito de detención ilegal constituye una infracción de consumación instantánea y de ejecución permanente, de suerte que por el hecho de privar consciente e indebidamente de la libertad a un tercero, aunque sea por un momento, determina que el tipo del injusto aflore en plenitud con todos los elementos objetivos y subjetivos que lo integran. Lo que no ofrece dudas, según los términos de la imputación, es que ya desde Alicante se exigió el rescate por los secuestradores.

    Por esa sola circunstancia la competencia debería otorgarse a la Audiencia Provincial de Alicante.

  4. Un argumento más añade el recurrente, referido a la hipotética comisión de una modalidad atenuada de secuestro, que podría haberse materializado de no haber transcurrido 3 dias después de la detención, si voluntariamente se da libertad al detenido en ese tiempo. Aunque el dato sería indiferente, ya que los actos típicos del delito de detención se habían desarrollado en un determinado territorio, en el caso particular que nos atañe, no cabe hablar de la posibilidad de un delito de secuestro atenuado. Primero, porque transcurrieron tres días sin ser puesto en libertad. Segundo, porque el recurrente se equivoca, y el error en que incurrió pudo quedar desvanecido si hubiera reparado en los términos del fundamento 2º del auto combatido, en cuyo párrafo tercero se lee: "De acuerdo con los escritos de acusación se inicia (el secuestro) el día 3 de marzo de 2004, quedando la persona secuestrada retenida en la casa rural llamada "La Bodega", sita en el término municipal de Bañeres de Mariola (Alicante) donde permanece hasta el día 9 siguiente en que se produce el traslado a una pedanía de Tarragona". Tal afirmación de la Audiencia es exacta si leemos con detenimiento el escrito de acusación del Mº Fiscal. El día 5 de marzo se trasladan alguno de los secuestradores o personas a sus órdenes a Andorra u otros lugares de Cataluña para negociar el rescate y la liberación, pero el detenido permanece en la provincia de Alicante hasta el día 9 de marzo.

    Por tanto, aunque dieramos pábulo a esa construcción artificial de carácter hipotético del delito atenuado de secuestro por liberación antes de las 72 horas de producido éste, tampoco sería posible ligar el transcurso del plazo al territorio provincial de Tarragona.

  5. Item más. En el supuesto, no admitido, de que se entendiera que el delito de detención ilegal no se perfecciona hasta que se concluye el encierro o detención, cuando ello tiene lugar en dos lugares diferentes, habría que aplicar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se introduce un matiz en la interpretación del principio de territorialidad. En él se señala que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

    El delito se empezó a ejecutar en el Partido judicial de Villena, que es donde se desarrollan los actos necesarios para privar de libertad a la víctima (teoría de la actividad); también fue en ese partido en el que se consumó (teoría del resultado), dado el carácter de infracción de consumación instantánea; e igualmente fue ese partido judicial el primero que empezó a conocer de la causa, para el supuesto dialéctico -insistimosde que pudiera compartir la competencia territorial con el juzgado de igual clase de la provincia de Tarragona (teoría de la ubicuidad).

SEGUNDO

Consecuentes con lo dicho procede desestimar el motivo único articulado, imponiéndose las costas al recurrente de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionda Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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