STS 133/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2126/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución133/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de julio de 1.993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso BANCO ZARAGOZANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 1182/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Armandocontra "Banco Zaragozano, S.A.".

Por el Procurador Sr. Bibian Fierro, en nombre y representación de D. Armandose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a dicho demandado a abonar a mi representado la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHO MIL SETENTA Y UNA (22.008.071) pesetas, intereses legales que procedan y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Zaragozano, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva a mi mandante de la reclamación formulada, condenando al actor expresamente al pago de las costas causadas".

Con fecha 22 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Armando; debo condenar y condeno al BANCO ZARAGOZANO, S.A. a que le abone 73.000.- Pts., (SETENTA Y TRES MIL PESETAS), intereses del 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia; se desestiman el resto de los pronunciamientos y sin que proceda especial mención en relación a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Armandoy por la representación de "Banco Zaragozano, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 7 de julio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Banco Zaragozano, S.A. y no haber lugar al interpuesto por la representación procesal del actor D. Armando, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de ZARAGOZA, en autos de juicio de menor cuantía nº 1.182 de 1.991, resolución que revocamos parcialmente, en el sentido de que desestimamos la demanda interpuesta por el actor y absolvemos de sus pedimentos al demandado Banco Zaragozano S.A. con condena al demandate D. Armandoal pago de las costas causadas en primera instancia.- No se hace condena en costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de D. Armando, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 nº 3 de la LECi, por haber incurrido tanto la Sentencia de la Apelación como la Sentencia dictada en la primera instancia, en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen... los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 nº 3 de la LECi por infracción de las normas reguladoras de las garantías y actos procesales, arts. 627 y siguientes de la LECi".

Tercero

"Al amparo de lo establecido en el Art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma suprema de nuestro ordenamiento, el art. 24 nº 1 y 2 de la Constitución".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación impugnado, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en su demanda, que desde la década de los años 1.960 viene manteniendo relaciones comerciales con el Banco Zaragozano -sucursal de Belchite- y que como consecuencia de esas amplias relaciones, reflejadas en diversas cuentas, tal entidad le adeuda la suma de 2.008.071 pts., además de haberle causado con su conducta unos daños y perjuicios que valora en 20.000.000 de pesetas. Efectúa el demandante un ajuste de cuentas referido a diversos años, concretándose principalmente a los años 1.980 a 1.982; y se refiere finalmente al otorgamiento de una escritura de hipoteca con superposición de garantía, suscrita por el recurrente y su esposa con fecha 4 de noviembre de 1.983, en la que se hace una liquidación y se reconoce la existencia de unos determinados créditos a favor de la entidad bancaria, gravándose en garantía una finca urbana propiedad del matrimonio. El Juzgado en su sentencia de fecha 22 de junio de 1.992 desestima pericialmente la demanda, reconociendo únicamente un crédito a favor del demandante de 73.000 pts; la Audiencia en apelación modifica esta resolución, desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo libremente a la entidad demandada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en tres motivos, los dos primeros a través del nº 3º del artículo 1.692 de la L.E.C., y el último alegando la violación del art. 24-1º y de la Constitución Española.

Conviene estudiar separadamente el motivo primero, dejando para un tratamiento posterior los dos siguientes, y concretando que el denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, lo refiere en principio el recurrente a una supuesta denegación de la práctica de una prueba pericial.

El demandante propuso en primera instancia la práctica de una prueba pericial contable a realizar por un economista, y consistente en una práctica revisión de toda la contabilidad habida entre él y el banco a lo largo de los años. El Juzgado admite tal prueba y se insacula el nombre de D. Rogelio, quien comparece posteriormente alegando que no puede aceptar el cargo al no estar colegiado. Agotado el periodo probatorio sin que se haya podido practicar la prueba propuesta y admitida, el Juzgado acuerda para mejor proveer su práctica, nombrando como nuevo perito a D. Diego, quien emite el informe solicitado con fecha 2 de junio de 1.992.

El Perito aclara que para evacuar el informe solicitado necesita inexcusablemente una serie de documentos que no están en los autos: los unos por que no ha sido pedido en legal forma su aportación o exhibición a la entidad bancaria, y los otros porque la parte actora tampoco los ha facilitado, y afirmando en sus conclusiones que la prueba propuesta no es posible practicarla. Recurrida la sentencia, se vuelve a solicitar por el actor ante la Audiencia la práctica de aquella prueba, pero sin hacer uso de un modo formal de lo que disponen los arts. 602 y siguientes de la L.E.C. en relación con el art. 49 del Código de Comercio, por lo que correctamente el Tribunal de Apelación le deniega afirmando, que, en la forma pedida ya se había practicado en primera instancia.

Las garantías procesales que se dice infringidas amparan también el secreto de la contabilidad de los comerciantes (art. 42 del Código de Comercio), y ese secreto solo cede ante las circunstancias y con las formalidades que se exigen en las normas procesales que regulan la prueba de los libros de los comerciantes, remitiéndose a las prescripciones específicas del derecho mercantil. No es posible decretar la exhibición de la contabilidad de una sociedad, en la forma que fue propuesta por la parte recurrente, y ello sin perjuicio de que el perito también exige el examen de una documentación propiedad del actor, que tampoco fue aportada a las actuaciones. El quebrantamiento que se denuncia, para que produzca sus efectos anulatorios, es necesario que haya producido indefensión para la parte que lo aduce, y en el caso que nos ocupa la investigación contable que se pretendía con la prueba pericial, iba principalmente dirigida a un periodo de tiempo anterior a la firma de la escritura de hipoteca de fecha 4 de noviembre de 1.983, y en tal documento se practica y se acepta por los firmantes de la misma una liquidación que arroja un saldo acreedor a favor del Banco Zaragozano de 1.700.000 pts.; reconocimiento que en buena parte contradice la reclamación que se pretende a lo largo del procedimiento, y hace menos indispensable la práctica de la prueba que analizamos.

TERCERO

En el motivo segundo realmente lo que se combate, es la cuestión referida a un proceso de valoración probatoria excluido del ámbito casacional. En los autos se practica una prueba pericial caligráfica revestida de todas las formalidades exigidas, y el perito llega a la conclusión final de que las firmas que autorizan ciertos documentos no se corresponden con la del actor Sr. Armando. La Audiencia por su parte da mas credibilidad a una certificación aportada por la parte demandada, en la que se transcribe un informe emitido por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía en las diligencias Previas penales nº 2.980/88, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, y en cuyo informe se concluye que las firmas dubitadas pertenecen al actor.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, que sólo tiene el carácter de prueba pericial la propuesta y practicada ajustándose a lo dispuesto en los arts. 610 y siguientes de la L.E.C., y que las certificaciones aportadas que contengan opiniones técnicas emitidas fuera del juicio, solo merecen la consideración de documentos si concurren en ellos las características de éstos, (Sentencias 15-1-1.982 entre otros). Partiendo de esta base doctrinal, no es posible aceptar el quebrantamiento que se denuncia en el motivo que estudiamos, pues la Sala de Apelación no ha practicado prueba pericial alguna en este sentido, ni por tanto ha podido quebrantar violando los preceptos que regulan esta clase de prueba; simplemente ha concedido mayor valor probatorio a una prueba documental frente a otra pericial, y esa facultad es exclusiva de su competencia, no estando sometida al proceso remisorio de la casación.

Rechazados los dos motivos primeros, no es posible la existencia de la falta de tutela judicial efectiva que se denuncia en el tercero, cuya argumentación no es más que una repetición exacta de lo ya alegado anteriormente, enfocado esta vez, bajo otro punto de vista, pero idéntico en cuanto a su existencia; por lo que se hace innecesario efectuar repeticiones reiterativas.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Armandocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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