STS, 5 de Noviembre de 1988

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo Garrido Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Luis Pozas Granero y asistido del Letrado Sr. don José Luis Martín Peregrín, siendo parte recurrida don Gabriel Mir Ginard.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador. Sr. don José Campins Pou. en representación de don Gabriel Mir Ginard. formuló demanda de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca contra don Eduardo Garrido Martínez, sobre reclamación de cantidad. El fundamento de la acción

ejercitada se encontraba en que el actor en el año 1980, y por encargo del demandado, confeccionó un presupuesto orientativo y aproximado de obras correspondientes a la construcción de una vivienda unifamiliar, presupuesto que fue aceptado verbalmente por el demandado. Por retraso en la concesión de servicios en el Ayuntamiento de Calviá las obras no se pudieron iniciar hasta finales de 1980. Comenzadas éstas y según se iban realizando, el demandado fue satisfaciendo cantidades a cuenta por un total de 4.739.595 pesetas. Como el actor a finales de 1981 no pudiera seguir financiando las obras y el demandado no abonase sumas a cuenta, pese a serle demandadas, se llegó hasta 1984, en que el actor quiso resolver definitivamente el contrato, dado que además el demandado no estaba conforme con las facturas que le eran presentadas. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que el proyecto inicial experimentó diversos cambios durante referidas obras. Se terminaba suplicando la condena del demandado a pagar al actor la suma de 3.996.344 pesetas más los intereses legales y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Eduardo Garrido Martínez, comparece éste representado por el Procurador Sr. don Miguel Amengual Sansó, quien contesta a la demanda alegando que el presupuesto inicial de las obras a que el actor se refiere fue de 4.877.917 pesetas, de las que ha satisfecho 4.739.595 pesetas. Dice que el actor nunca pudo financiar la obra y que lo satisfecho por el demandado se ajustaba más de lo debido a los trabajos que aquél realizaba. Dice, asimismo, que el contratista no ha cumplido sus obligaciones, que las obras comenzaron en octubre de 1980 y continuaron mal que bien hasta finales de 1981, en que el demandado, dado que el actor era incapaz de cumplir y cansado de pagar, decidió rescindir el contrato. El demandado formula reconvención con base en que las obras realizadas por el actor revonvenido están mal realizadas. Que los materiales empleados son peores de los que debió poner y que existen defectos de diversas clases que indica. Termina suplicando la desestimación de la demanda y que se estime la reconvención, condenando al reconvenido a reparar los defectos u omisiones producidos durante la ejecución de las obras y, en su defecto, la indemnización en la cuantía en que se haya estimado pericialmente.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y aparece en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca dictó con fecha 1 de abril de 1986, Sentencia cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Campins Pou en nombre y representación de don Gabriel Mir Ginard contra don Eduardo Garrido Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Miguel Amengual Sansó, debo condenar y condeno a don Eduardo Garrido Martínez a que pague al actor la suma de 2.656.478 pesetas que resulta adeudarle por los conceptos mismos que de la demanda se deducen, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total saldo del débito. Y estimando igualmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Miguel Amengual Sansó en nombre y representación de don Eduardo Garrido Martínez contra don Gabriel Mir Ginard, debo condenar y condeno a don Gabriel Mir Ginard a que pague a don Eduardo Garrido Martínez la cantidad de 350.983 pesetas por los conceptos expresados en dicha demanda reconvencional, más los intereses legales desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia. No se hace expresar mención en cuanto a las costas».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó con fecha 29 de enero de 1987 Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmándose, en consecuencia, la resolución impugnada con las costas de la alzada a la parte apelante.

Séptimo

Por el Procurador, Sr. don Luis Pozas Granero, en representación de don Eduardo Garrido Martínez, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con base en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, según lo previsto en el art. 1.692, 4, de la LEC. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender infringido el art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, del cual puede ser significativas las Sentencias de 18 de mayo de 1984 y la de 19 de febrero de 1945. En cuanto el citado artículo como regulador del onus probandi sólo debe ser aplicado cuando se trate de un hecho no probado y cuya falta de prueba debe soportar aquel sobre el que pesaba la carga de acreditarlo.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, en el primero motivo y con sustento procesal en el núm. 4.°, del art. 1.692. de la LR. alega que la Sentencia impugnada adolece de «error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», documentos que se reducen, según parece deducirse de la motivación, a «una factura compuesta de dos unidades, numeradas correlativamente con el 00199 y 00300 y fechada en diciembre de 1981», con los cuales -o a medio de los que- pretende demostrar «un grave error de apreciación de la prueba, que reviste caracteres más notorios en el Fundamento Primero de la Sala de Instancia...».

Segundo

La motivación perece por cuanto en ella se adolece del mismo defecto casacional en que suelen incidir los motivos de casación inspirados en referido ordinal después de la modificación en el mismo introducido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; olvidar que para acreditar el error denunciado, no solamente es preciso que el mismo tenga su asiento «en documentos que obren en autos», sino que, además, es fundamental que el contenido de los mismos no resulte contradicho «por otros elementos probatorios». Pues bien, ello sentado, es evidente que en el presente supuesto resulta acreditado: a) Que el error se apoya exclusivamente en uno de los numerosos documentos presentados por ambas partes contendientes, b) Que se han practicado otras diversas pruebas, entre las que destacan la pericial, sin olvidar los informes de dos peritos que una y otra parte aportan al proceso, c) Que, en fin y para deshechar la existencia del error denunciado, es suficiente transcribir los siguientes párrafos del primer considerando de la resolución impugnada: «la apelación formulada se reduce a impugnar la partida de 1.265.300 pesetas señalada en el capítulo I -movimiento de tierra- del dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico don Jaime Reines Reus, dictamen en que se basa el Juez a quo para fijar el importe de la deuda reclamada por el actor reconvenido y que es aceptado por la propia parte recurrente reconveniente y que fue calificado de "atinado informe" por su dirección letrada en el acto de la vista de esta alzada. La impugnación pretende que de la expresada suma de 1.265.300 pesetas, primer elemento cuantitativo determinante del importe de la deuda del demandado, hoy apelante, no satisfecha al aquí apelado, debe descontarse la cantidad de 894.000 pesetas, importe del primer desmonte realizado, por haberlo pagado el recurrente a las personas que llevaron a cabo tal obra y así desprenderse, según la parte apelante, por su no inclusión en la factura del Sr. Mir Ginard, que acompañó a la demanda instauradora de esta litis como base de su reclamación dineraria. Dicha impugnación no puede prosperar, ya que al haber la parte apelante reconocido la realidad de los dos desmontes realizados y sus importes, no ha probado, como le incumbía a tenor de lo preceptuado en el art. 1.214 del Código Civil, la certeza de haber pagado la expresa suma de 894.000 pesetas, sin que pueda estimarse que el apelante pagó dicha cantidad por el hecho de no mencionarse en la aludida factura el importe del desmonte primero, ya que en dicha factura no se mencionan concretamente los trabajos realizados, sino el importe de horas de trabajo. Se están confundiendo, por tanto, en este motivo aspectos tan distintos como acreditación de errores basados en supuestos puramente fácticos y valoración de prueba documental, la cual, por otra parte, no adolece de defecto alguno ni, por tanto, del error que acusa la motivación.

Tercero

En cuanto al motivo segundo se apoya en la infracción del art. 1.214 del Código Civil, con base en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley procesal, motivo que independientemente de no contener lo que una adecuada técnica procesal casacional exige, determinación del ordinal y precepto de dicha Ley procesal c independientemente de que ello no motive por ese solo defecto la desestimación de la motivación, dada la mayor y necesaria flexibilidad que en estos recursos ha introducido ja ya citada Ley 34/1984, de 6 de agosto, independientemente o, mejor dicho, al margen de ello, es lo cierto que su desestimación se produce: a) Porque como tiene declarado esta Sala de modo reiterado, el art. 1.214 del Código Civil es un precepto de tal generalidad y abstracción que por sí sólo no puede servir de base para fundamentar en él un motivo de casación dado que ni viene referido a un concreto medio de prueba ni por tanto, y como consecuencia de ello, a regular el valor y eficacia de los medios probatorios, b) Por otra parte y en la única proyección que permite en casación su correcto examen, o sea. para los casos en que se impusiere la obligación de probar a quien no la tuviese o, también, cuando se hubiere desconocido la correcta atribución de la carga probatoria, tampoco tiene aquí valor su alegación, ya que en este caso no concurre ninguno de dichos presupuestos.

Cuarto

Se produce así la desestimación del recurso con las consecuencias previstas en el último párrafo del art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo Garrido Martínez contra la Sentencia que. en fecha 29 de enero de 1987. dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos P. de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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