STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:3144
Número de Recurso2700/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco y D. Cosme contra sentencia de 3 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 2 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 en autos seguidos por D. Franco y D. Cosme frente a Port Aventura, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Franco y D. Cosme contra la empresa Port Aventura, SA, a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el demandante Cosme ingresó en la empresa el 6 de junio de 1998 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto con duración de 6-6-98 a 13-9-98, al que siguieron contratos de igual clase con duración de 26-4-99 a 1-11-99, 14-2-2000 a 5-11-2000, 2-3-2001 a 4-11-2001, 9-11-01 a 11-11-01, 14-3-2002 a 3-11-2001 y 9-11-2002 a 6-1- 2003. El actor ostentaba una categoría profesional de músico y salario de 16.172,59 euros brutos anuales (doc. núm. 3 de la parte demandada). 2.- Que el actor Franco ingresó en la empresa demandada el 31 de mayo de 1999 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto con duración de 31-5-1999 a 12-9-1999, al que siguieron contratos de igual clase con duración de 22-9-1999 a 24-9-99, 21-2-2000 a 15-3-2000, 18-3-2000 a 5-11-2000, 19-2-2001 a 4-11-2001, 19-2-2002 a 3-11-2002 y 9-11-2002 a 17-11-2002. El actor ostentaba una categoría profesional de músico y salario de 16.172,59 euros brutos anuales (doc. núm. 4 de la parte demandada). 3.- Que la demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo. 4.- Que la demandada viene organizando espectáculos públicos durante todas las temporadas de apertura al público del parque, contratando para ello los servicios de actores y actrices profesionales, como el caso de los actores. La actividad de animación en sus instalaciones, ya sea en escenarios preparados para ello o la intemperie, es una más de las desarrolladas de forma fija por el parque temático, que abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente. 5.- Que los actores tuvieron conocimiento de que el día 12 de marzo de 2003 se convocaron a los músicos para proceder a la firma de contratos, sin que fueran llamados los demandantes. Que según las manifestaciones del testigo Sr. Raúl , responsable máximo de espectáculos del parque, "los actores eran músicos en animación de calle y en el 'dixie', también en una 'big band'. Que al final de la pasada temporada, tras los 'castings', entre diciembre y enero les dijeron a los a coactores que no renovarían. Se lo comunicaron Jose Augusto y otros dos señores. Que encontraron un trompetista mejor que Franco y respecto de Cosme decidieron sustituir la tuba por un contrabajo. 6.- Que los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al presente procedimiento, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 24-3-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 7-4-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 24-3-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme y D. Franco frente a la sentencia de 2 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en los autos núm. 208/2003, seguidos a su instancia contra la empresa Port Aventura SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Cosme y D. Franco se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores de este proceso interponen recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de mayo de 2.004 que, confirmando la de instancia, desestimó sus demandas de despido, planteadas frente a la decisión de la empresa "Port Aventura S.A." de no llamarlos al comienzo de la temporada de 2.003, y absolvió a la referida patronal.

La narración histórica de la sentencia recurrida da cuenta de que: A) La empresa demandada, que explota un parte temático en el que se ofrecen atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente; B) Los actores, ambos músicos de profesión, prestaron servicios para la empresa durante las temporadas de los años 98 a 2.002, como "músicos en animación de calle, y en el "dixie" también en una "big band"; C) Al finalizar la temporada del 2.002, tras los "castings", la empresa comunicó a los actores que no les renovaría sus contratos al año siguiente; la razón dada fue, a Franco que había encontrado un trompetista mejor, y a Cosme que había decidido cambiar en la banda, la tuba que es el instrumento que éste toca, por un contrabajo. D) En 24 de marzo de 2.003 los actores presentaron papeleta de conciliación y mas tarde las demandas que dio origen a este proceso.

Los trabajadores adujeron que ostentaban la condición de fijos discontinuos al servicio de dicha empresa, pese a que desde el año 1998 hasta 2002 habían firmado contratos de trabajo temporales como artistas, alegando que habían prestado servicios a lo largo de cada una de esas temporadas, por lo que su falta de llamamiento al iniciarse la temporada de 2.003 debía considerarse despido improcedente. La sentencia del juzgado desestimó las demandas y la ahora recurrida confirmó el pronunciamiento desestimatorio y absolvió a la empresa "Port Aventura S.A.", por considerar que los contratos temporales suscritos por los actores eran correctos y, por consiguiente, no ostentaban la condición que pretendían.

Como sentencia referencial han aportado los recurrentes la de 16 de marzo de 2001 (rec. 7350/00) procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció de la demanda de despido interpuesta por otro trabajador de la misma empresa que había sido contratado temporalmente al amparo del RD. 1435/1985 durante las temporadas de los años 98 y 99 como artista para la representación del espectáculo "Stunt Show", y que no fue luego llamado al trabajo al comenzar la temporada del año 2.000. Dicha sentencia revocó la del instancia que había absuelto a la empresa, reconoció al demandante la condición de fijo discontinuo y calificó de despido improcedente la decisión patronal.

La contradicción entre las dos sentencias resulta evidente puesto que en ambos casos se trata de artistas contratados por medio de sucesivos contratos temporales para otras tantas temporadas, que accionaron por despido alegando su condición de fijos discontinuos; y sin embargo tal condición fue rechazada por la recurrida, mientras que fue reconocida por la referencial con la consecuencia de declarar la existencia de un despido improcedente. Concurre pues el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que autoriza a resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian como infringido por la sentencia recurrida el art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, en relación con los arts. 2.2 y 28.3 del Convenio Colectivo de la empresa, que disciplinan la relación de trabajo de los artistas con la empresa en sus diversas modalidades de contratación temporal y de fijeza; sostienen a su amparo que al haber sido contratados durante varias temporadas sucesivas y para necesidades permanentes de la empresa, deben ser considerados fijos de carácter discontinuo. Y alegan también la infracción de los arts. 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque entienden que su falta de llamamiento constituyó un despido que debe calificarse de improcedente, al no existir causa legal que lo justifique.

La cuestión controvertida ha sido ya objeto de unificación por la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.004 (rec. 4443/2003). La entonces recurrida era la de 3 de mayo de 2004 (rec. 9498/03) de la misma Sala de Cataluña, que resolvió en el mismo sentido que la ahora impugnada; y la elegida como referencial fue precisamente la misma que ahora, es decir, la de 16 de marzo de 2001 de la Sala de Cataluña. Y nuestra sentencia confirmó la recurrida y consideró que la referencial no se ajustaba a la buena doctrina.

TERCERO

Los argumentos en que se asentó la doctrina unificada que estableció nuestra anterior sentencia de 15 de julio de 2.004, pueden resumirse así:

  1. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET, se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto).

    La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1: "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Es doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias de 23-2-91 (rec. 854/90) y 24-7-96 (rec. 3636/96) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general. Es claro pues que, de acuerdo con dicha previsión, la sucesiva contratación temporal de los actores habría ya de calificarse como ajustada a derecho al igual que los ceses producidos al finalizar cada una de las temporadas.

  2. Ahora bien, el art. 5 del Real Decreto añade en su apartado 2 que: "Los contratos de los trabajadores fijos discontinuos y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores". Esta doble previsión del precepto convencional, aceptando como regla general la contratación temporal y admitiendo la posibilidad de artistas fijos discontinuos con remisión a la regulación estatutaria, exige su interpretación coordinada atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ambas previsiones. Y ello conduce a afirmar que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -- que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación --, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -- sometidas a constantes cambios e innovaciones --, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad (sentencias de 7-7-03 (rec.4185/00) y 22-3-04 (rec.349/02), por todas).

  3. Podría parecer que las dos modalidades contractuales previstas en el art. 5 se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente.

  4. Esta previsión legislativa no resulta mejorada ni modificada por el Convenio Colectivo de la empresa, pues su art. 2 reitera que "la relación laboral de los artistas que presten sus servicios en el parque se regulará por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por su contrato de trabajo, y supletoriamente por lo establecido en el Convenio Colectivo". Y por su parte el art. 28, después de señalar en el apartado 1 que "la empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación vigente en cada momento permita, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y finalidad", se limita a decir en el apartado 3 que "el personal contratado para prestar sus servicios durante el período de apertura del Parque, cubriendo las necesidades habituales derivadas de su normal funcionamiento, estará vinculado a la Empresa, con carácter general, a través de un contrato fijo discontinuo".

  5. Esta última disposición es la que utilizó la sentencia referencial para declarar la fijeza discontinua de otro artista. Mas no cabe olvidar que el Convenio Colectivo rige solo como supletorio (art. 2) de lo dispuesto en el Real Decreto de 1985 y por lo tanto como norma que no modifica lo previsto en aquél. Y, además, que la previsión de fijeza discontinua se refiere solo al personal que cubre las necesidades habituales derivadas del normal funcionamiento del Parque, es decir al personal de mantenimiento y en su caso, excepcionalmente a los artistas que cada año desempeñen las mismas funciones por ser éstas habituales en el parque.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso, debe concluirse que nos encontramos ante un supuesto al que resulta aplicable, como acertadamente entendió la sentencia recurrida, la regla general de la temporalidad y no la excepcional de la fijeza discontinua que aplicó erróneamente la referencial, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 15 de julio de 2.002. Porque en un ámbito laboral especial como el que regula el R.D. 1.435/85, no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente, - esa es la finalidad de los "castinds" que la empresa realizó de cara a la nueva temporada - para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos. Ningún reproche merece, por consiguiente, la decisión patronal de no volver a contratar a los actores, por haber encontrado a un trompetista de mayor nivel que el del demandante que toca ese instrumento, lo que obviamente supone una mejora de la orquesta, y de sustituir la tuba que toca el otro por un contrabajo, consiguiendo con ello la renovación parcial del espectáculo.

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de mayo de 2.000, que confirmamos. Sin imposición de condena en costas, al gozar ambos recurrentes del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1. LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Franco y D. Cosme contra sentencia de 3 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 9498/03 interpuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 en autos nº 208/03. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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