STS 261/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2206
Número de Recurso774/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución261/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de diciembre de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso Don Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía nº 474/1996, seguido a instancia de D. Darío , contra la Compañía de Seguros" Assicurazioni Generali S.P.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Darío se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando haber lugar a la demanda en su integridad, condenando a la parte demandada a abonar a mi mandante la suma de veinte millones de pesetas, más los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S., con expresa condena en costas de la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Assicurazioni Generalli S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora con imposición de las costas procesales.".

Con fecha 12 de diciembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP en nombre y representación de D. Darío contra la entidad ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., representada por la Procuradora Dª Mª REYES BARRENO NEBOT, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos a la demandada; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por d. Darío , en contra de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía seguido contra la mercantil "Assicurazioni Generali S.P.A.", se revoca, y en un todo la dicha sentencia, para con estimación, y en su integridad, de la demanda del Sr. Darío , condenar como condenamos a la mercantil demandada a que le pague la suma de veinte millones de pesetas, con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro 50/1980, y desde la fecha del siniestro. Con expresa imposición, a la demandada, de las costas de primera instancia, como preceptiva; y procediendo, en cuanto a los gastos procesales de la alzada, que cada parte abone los devengados en su interés y por mitad las comunes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Assicurazioni Generali, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.".

Segundo

"Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre del Contrato de seguro, así como del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser desestimado.

Como dato fáctico para un mejor entendimiento del presente recurso es preciso hacer constar que como consecuencia de un incendio intencionado, provocado junto con otras personas por el legal representante de la entidad mercantil Muebles Demar S.L., Ernesto , tomador de la póliza de seguros suscrita con la firma Assicurazioni Generali, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente-, denominada Multirriesgo Industrial, se ocasionaron daños en la nave propiedad de Darío -parte actora y ahora recurrida-, y arrendador de la misma a dicho Ernesto .

En efecto en la póliza de seguro del tipo multirriesgo suscrita por la parte recurrente, el 4 de mayo de 1992, la firma "Assicurazioni Generali, S.A." con el titular de la entidad mercantil "Muebles Demar, S.L.", se estableció en la cláusula inicial la frase en la que ésta, como tomadora del seguro, lo hacía "actuando en nombre propio o de quien corresponda".

Por lo que el núcleo de la presente cuestión se traslada a la determinación de si la parte recurrida, Darío , como persona "de quien corresponda" se constituía en titular de un bien asegurado -en este caso la nave en la que estaba instalada la maquinaria de la industria de "Muebles Demar, S.L.", cuyo titular provocó dolosamente un incendio que afectó no sólo a tal utillaje, sino también a "la nave-continente-". Y si como tal titular era beneficiario de una concreta indemnización.

Y de la prueba practicada en la sentencia recurrida, tanto documental como testifical, se infiere indubitadamente que la empresa aseguradora, a través de su Agente mediador y cuando éste actuaba en nombre de aquella, sabía perfectamente cuando se suscribió la póliza que "Muebles Demar, S.L." era arrendataria de la nave propiedad de Darío , y que dicho arrendatario le dijo que quería asegurar tanto el contenido como el continente, a lo que no se opuso el arrendador.

O sea que en el presente caso surge nítidamente la figura derivada de que el tomador del seguro no es el interesado en recibir la prestación del asegurador -tercer asegurado-, Todo ello basado también en la relación arrendaticia que existió entre el causante del incendio y la parte demandante y ahora recurrida, y según se infiere del contrato locativo suscrito entre el propietario y arrendatario.

También es cierto que el artículo 7, establece la presunción "iuris tantum" de que en caso de duda, se ha de entender que el tomador ha contratado por cuenta propia.

Pero en el presente caso se ha destruido tal presunción porque se ha constatado que el seguro multirriesgo plasmado en la póliza de 4 de mayo de 1992, el tomador del seguro contrató también por cuenta ajena. Por lo que esta persona "ajena" debe tener derecho en caso de siniestro a ser indemnizado

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, también lo afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, así como el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, prescindiendo de problemas de derecho intertemporal, -la póliza en cuestión fue suscrita el 4 de mayo de 1992, el siniestro acaeció el 4 de agosto de 1992, y la modificación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es de 8 de noviembre de 1995- hay que proclamar que antes y después de esta última fecha, doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, tenía proclamado que la aplicación del interés del veinte por ciento, únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario solo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa, y con su base la cantidad a indemnizar.

Y en el presente caso, lo único que estaba concretado el parámetro máximo posible a percibir, que el monto final podía ser inferior y que ya se había entregado en el proceso penal una suma indemnizatoria.

Pero sobre todo y con carácter esencial es que la parte demandante tenía razones suficientes para oponerse a la pretensión, teniendo en cuenta la existencia de una causa penal por la actuación dolosa del arrendatario de la nave.

Todo lo cual hace que en el presente caso no sea aplicable el interés que proclama el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como consecuencia de lo anterior, y en este aspecto, la Sala, como es lógico, deberá asumir la instancia, en el sentido que la suma a indemnizar se incrementará con el interés que se fija en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y contado a partir desde la interposición de la demanda de la que este recurso trae causa.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la firma "ASSICURAZIONI GENERALI, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de diciembre de 1997.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a las costas procesales, y el interés a abonar que será el del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde la interpelación judicial.

  3. No hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en las instancias ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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