STS 242/2007, 23 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución242/2007
Fecha23 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2007. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 365/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote, el cual fue interpuesto por don Jesús Luis y doña Lorenza, representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en el que son recurridos don Pedro Antonio, doña Natalia

, don Agustín y la mercantil "CUCUTA, S.L.", representados todos por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife de Lanzarote, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Luis y doña Lorenza contra don Pedro Antonio

, doña Natalia, don Agustín y la mercantil "CUCUTA, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, el dictado de Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) La declaración de que en cuanto a la promoción del inmueble de calle Pérez Galdós ha existido entre el demandado y mi mandante una sociedad irregular verbalmente constituida en cuotas del cuarenta por ciento el actor y el sesenta por ciento el demandado, como se ha argumentado en el Hecho 4º apartado a), condenando a la liquidación de la misma y: 1º) atribuyendo la propiedad única y exclusiva del local de la planta baja a favor de mi mandante y de las cuatro viviendas (o bien de su producto) a favor del demandado (primera alternativa del Hecho 4º); o 2º) alternativamente la condena a los demandados a la dación de cuentas en trámite de ejecución relativa a las cantidades realmente percibidas en las ventas ya realizadas, para su distribución en proporción del cuarenta por ciento a la parte actora y del sesenta por ciento a la demandada así como a la división en las mismas cuotas de las fincas no vendidas y en caso de indivisibilidad la venta a tercero o en pública subasta, liquidando de esta forma la sociedad irregular constituida, condenando asimismo a don Agustín a la devolución del poder revocado; B) La declaración judicial de que las participaciones sociales en "Cucuta, S.L." han de ser proporcionales a las aportaciones realmente realizadas por cada socio fundador en el acta constituyente, declarando nulas las participaciones suscritas por los demandados que no estén respaldadas por una aportación efectiva equivalente documentalmente probada a lo largo de la presente litis; y modificando, en consecuencia, la composición y cuantía del capital social, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias; C) La declaración de que, caso de acogerse en el Fallo la alternativa A-1º del primer apartado del Suplico, la aportación en especie que mi mandante hizo a la constitución de Cucuta, S.L. (del local sito en c/ Pérez Galdós) excede en cuanto a su valor de forma grave de las participaciones suscritas, condenando a la nulidad de la dicha aportación por error o dolo en el consentimiento, y a ser sustituida dicha aportación por el desembolso del valor entonces atribuido de Ptas. 3.400.000, que mi mandante expresamente se obliga a desembolsar de inmediato; cancelando y/o modificando en tal supuesto las participaciones del capital, la suma total del mismo y la pretendida transmisión de la finca aportada, así como las inscripciones eventualmente causadas en el Registro Mercantil. Y en el caso de acogerse en el Fallo la alternativa subsidiaria A-2º del primer apartado del Suplico, la nulidad igualmente de dicha aportación del local a la sociedad Cucuta, S.L., para su atribución al actor en cuota del 40%, y al demandado del 60%, condenando a su división (acción que subsidiariamente ejercitamos) en dos locales proporcionales a tales cuotas, y en caso de indivisibilidad, a la venta incluso en pública subasta para el reparto del resultado. Y en este supuesto subsidiario, mi mandante expresamente se obligará al mismo desembolso ya indicado, para reintegrar el capital social escriturado o el que sea resultante de la estimación en la sentencia del apartado B) que antecede; D) La condena a Cucuta, S.L. y a su Administrador a la elaboración y/o presentación de las cuentas sociales (balances y cuentas de pérdidas y ganancias) desde la constitución hasta la fecha, con exhibición de estados, listados, documentos y justificantes, caso de no haberse obtenido durante la tramitación del pleito, con reserva de las acciones a que las irregularidades de adverso den derecho. Y en caso de tener que llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia, la intervención en dichas operaciones a través de persona técnicamente cualificada, con cargo a las cuentas sociales; E) la nulidad de pleno derecho de las juntas y acuerdos de "Cucuta, S.L." de aprobación de cuentas; F) Declarar que la hipoteca que ha gravado el Local ha sido entendida o bien para beneficio de "Cucuta, S.L." o, en el supuesto de su apropiación por el demandado don Pedro Antonio, para su propio y particular beneficio, por lo que se ha de condenar a quien de los dos haya resultado ser el beneficiario, al reembolso al actor de los plazos hipotecarios por él atendidos, que hasta la amortización del préstamo ascienden a un total de Ptas. 7.444.896 (Hecho 6º), así como la condena al pago, a ser determinada en ejecución de sentencia, de los gastos derivados de la cancelación del gravamen (escrituración, impuestos y registro), así como al pago de la indemnización de perjuicios equivalente a los intereses desde la fecha de cada pago, hasta la liquidación por parte de los demandados que en su día resulten condenados; G) La estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en el Hecho 13º que antecede, condenando al demandado o demandados a dejar libre y expedita la finca, a la plena disposición del actor; H) La condena al demandado o demandados que resulten condenados en el apartado F) que antecede, al pago a la Caja Insular de Ahorros de la suma de Ptas. 628.573, como gastos del pleito analizado al Hecho 14º; I) La condena a los demandados solidariamente al pago de las costas y gastos del pleito".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Agustín y la mercantil "CUCUTA, S.L." contestaron, bajo la misma representación procesal, alegando como hechos y fundamentos de derecho lo que estimaron oportuno y terminaron suplicando al Juzgado: "se sirva dictar, en su día, sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de las costas a los demandantes". Al propio tiempo formularon reconvención contra los actores interesando la condena de los mismos "a reintegrar a la caja social de CUCUTA, S.L. la cantidad de dieciséis millones ochocientas ochenta y cinco mil trescientas dieciséis pesetas (16.885.316 ptas.), cargada indebidamente en la cuenta de ésta en la Caja de Ahorros de Canarias por indicación de don Jesús Luis, y al pago de las costas de este procedimiento".

En términos similares se pronunciaron los codemandados don Pedro Antonio y doña Natalia en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, formulando igualmente reconvención en virtud de la cual se suplicaba al Juzgado"se sirva admitirla, estimándola con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando que don Pedro Antonio es dueño de la parcela de terreno descrita en el apartado A) del único hecho de la reconvención, y ordenando al Registrador de la Propiedad de Arrecife que inscriba la misma a su favor y de su esposa doña Natalia, con carácter presuntivamente ganancial, previa cancelación del asiento contradictorio obrante, a favor de don Jesús Luis, al folio 153 del tomo 1099, finca nº 6419 (en el que figura con una superficie, como consecuencia de varias segregaciones, de 436,22 metros cuadrados, (en realidad 396,22);

  1. - Declarando que don Jesús Luis adeuda a don Pedro Antonio la cantidad de doce millones cuatrocientas mil pesetas por el concepto indicado, condenándole, en consecuencia, a que abone dicha cantidad a don Pedro Antonio, más los intereses legales de la misma desde la interposición de esta demanda reconvencional;

  2. - Imponiendo las costas al Sr. Jesús Luis y esposa".

A las respectivas reconvenciones contestó la representación procesal de los actores interesando "se desestimen en su integridad los pedimentos de ambas demandas reconvencionales, con estimación en primer lugar de las excepciones formales opuestas por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en segundo lugar con estimación asimismo de los motivos de fondo expuestos en la presente contestación, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

Con fecha 1 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Marcial López Toribio en nombre y representación de D. Jesús Luis y su esposa Dª. Lorenza, contra Don Pedro Antonio y su esposa Dª. Natalia, contra D. Agustín y contra Cucuta, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Manchado Toledo, y estimando parcialmente las demandas reconvencionales de estos últimos, debo declarar y declaro que: 1º) La propiedad del local de la calle Pérez Galdós nº 48 de Arrecife pertenece al actor, mientras que las cuatro viviendas corresponden al demandado; 2º) La nulidad de las participaciones sociales suscritas por los demandados en la entidad Cucuta, S.L., con lo que el capital social de la entidad queda fijado en la suma de 3.400.00 pesetas, correspondiendo el 100% del capital social al actor D. Jesús Luis, debiendo cancelarse las inscripciones registrales contradictorias con la anterior declaración; 3º) La nulidad de las Juntas Generales de Cucuta, S.L. de fechas 30 de junio de 1990, 30 de junio de 1991 y 30 de junio de 1992; 4º) Debo condenar y condeno a D. Jesús Luis a pagar a Cucuta, S.L. la cantidad de 16.885.316 pesetas; 5º) Que debo absolver y absuelvo a las partes de los demás pedimentos; 5º) Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto contra la sentencia de primera instancia recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, al que después se adhirieron los actores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, Dª. Natalia, D. Agustín y la mercantil Cucuta, S.L., contra la sentencia de 1 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Arrecife

, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y concretamente el pronunciamiento contenido en el punto 2º) del Fallo, el cual dejamos sin efecto. Se desestima la adhesión a la apelación formulada por la actora principal, y se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se efectúa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Jesús Luis y doña Lorenza, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Único: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción del artículo 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de marzo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a la amplitud con que se configuró el objeto del proceso en estos autos (sirva recordar que ejercitaron los actores, y se transcriben los términos literales de la demanda, "acciones declarativas sobre sociedad irregular y su liquidación, de nulidad de participaciones sociales y nulidad de acuerdos y cuentas sociales, de reclamaciones de dación de cuentas sociales, de cantidad e indemnizaciones de daños y perjuicios, y en su caso de división de bien inmueble, y acción reivindicatoria"), se circunscribe el recurso de casación a la pretendida infracción de la norma que, en el artículo 1214 del Código Civil, regulaba la distribución de la carga de la prueba.

Atañe la infracción referida a una sola de las pretensiones ejercitada en la demanda, a saber, la tendente a declarar nulas, por ficticias, las participaciones sociales suscritas por D. Pedro Antonio y su esposa, Dª Natalia, al tiempo de la constitución de la mercantil "CUCUTA, S.L.", en fecha 31 de julio de 1986, episodio éste a enmarcar en un complejo entramado de relaciones negociales habidas entre las partes a lo largo de un dilatado periodo temporal, cuya total liquidación se pretende en estos autos. Aun cuando sostienen las partes hipótesis diversas en torno al motivo que habría de subyacer a la génesis de tal mercantil (continuación de una sociedad irregular precedente, según los actores, frente a la total desvinculación respecto de los negocios previos que propugnan los demandados) lo cierto es que en la fecha arriba referida el actor don Jesús Luis y los codemandados don Pedro Antonio y doña Natalia concurren, como socios fundadores, al otorgamiento de la escritura de constitución de la mercantil "CUCUTA, S.L." -de amplísimo y variado objeto social, por cierto-, manifestando (documento número 5 de los aportados al escrito de demanda, folios 47 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) que "el capital social de la sociedad, ascendente a diez millones de pesetas, representado mil participaciones, iguales, acumulables e indivisibles de diez mil pesetas cada una, es totalmente suscrito y desembolsado por los señores otorgantes (socios fundadores de la sociedad) en la forma y modo siguiente: a) DON Pedro Antonio suscribe trescientas treinta participaciones, por su importe total de TRES MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS que aporta en efectivo metálico, en el día de hoy, mediante ingreso en la caja social; b) DOÑA Natalia, suscribe trescientas treinta participaciones, por un importe total de TRES MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS, que aporta en el día de hoy, en efectivo metálico, mediante ingreso en la caja social; c) DON Jesús Luis, suscribe trescientas cuarenta participaciones, por un importe total de TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS, que desembolsa en el día de hoy, mediante la aportación "in natura" de la finca descrita en el apartado I) de la exposición de esta escritura, por el valor dado al mismo de TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS".

Mientras el Juzgador de Primera Instancia razona, en el único aspecto que aquí interesa, sobre el carácter ficticio de las aportaciones efectuadas por los demandados D. Pedro Antonio y Dª Natalia, al no haberse acreditado su existencia ni el destino de la misma, teniendo por cierto, por otra parte, que la sociedad no tuvo actividad, según confesó la administradora demandada, la Audiencia Provincial, con recurso al art. 1214 del Código Civil, entiende que "correspondía al actor el acreditar la inexistente aportación y desembolso de capital por parte de los demandados, máxime cuando documentalmente y en escritura notarial de 31 de julio de 1986, inscrita además en el Registro Mercantil, las partes intervinientes constituyen la sociedad mercantil CUCUTA y ante el Fedatario Público declaran que el capital social está totalmente suscrito y desembolsado, e ingresado por D. Pedro Antonio y Dª. Natalia el importe de su respectiva aportación en metálico, sin que a tal declaración, suscrita y ratificada por el actor con su firma, se hiciera objeción u oposición alguna o se demandara ante el Notario autorizante la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias".

SEGUNDO

Precisamente frente al último razonamiento transcrito se interpone el presente recurso de casación, en que, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC, se considera infringido el artículo 1214 del Código Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial al respecto, en el entendimiento que la Sentencia impugnada, invirtiendo indebidamente el onus probandi, hace a los ahora recurrentes pechar con las consecuencias de la falta de prueba de un hecho negativo, a saber, la inexistencia de la aportación dineraria efectuada de contrario. Además, considerando los recurrentes que en la Sentencia impugnada no se efectúa una conjunta valoración del material probatorio obrante en autos, insisten en ciertas consideraciones fácticas e indiciarias, particulares e interesadas, ya expuestas en las instancias.

El recurso planteado sólo puede ser examinado en cuanto atañe a la hipotética infracción del artículo 1214 del Código Civil, sin que con ello pueda darse lugar, tal y como pretenden los recurrentes, incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, a una nueva valoración probatoria, por ser constante y pacífica la doctrina de esta Sala (sirva de ejemplo la reciente Sentencia de 14 de noviembre de 2006 ) que señala que "la función de la casación no es revisar el soporte fáctico declarado en la instancia (Sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (Sentencia de 28 de octubre de 2004 )". Más concretamente señala la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005, que el artículo 1214 del Código Civil "no puede servir de base para someter a crítica la apreciación probatoria de la resolución recurrida, resultando inanes las alegaciones efectuadas al respecto".

Abordando ya la cuestión concretamente suscitada, procede traer a colación, al objeto de examinar la denunciada infracción de las reglas distributivas de la carga de la prueba, los criterios jurisprudenciales que al respecto se han ido consolidando en la materia, que obran sistemáticamente expuestos, entre otras, en Sentencia de 16 de diciembre de 2005 . Se recogen allí también, con remisión a Sentencias anteriores, las pautas a seguir cuando alegan las partes hechos negativos. A este respecto es doctrina jurisprudencial "que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del" onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". También se ha señalado, en cuanto a los hechos negativos se refiere, que la doctrina que exonera de prueba no es aplicable cuando el hecho negativo envuelve una afirmación (Sentencia de 10 de julio de 1967 ) o puede probarse por el hecho negativo contrario (Sentencias de 8 de octubre de 1984, 8 de marzo y 30 de abril de 1991 y 4 de febrero de 2002 ).

En cualquier caso, con independencia incluso de lo hasta ahora expuesto, no puede obviarse en el supuesto que nos ocupa la trascendencia, considerada por la Audiencia con cierto carácter subordinado y secundario, de la escritura pública en que se documentó la constitución de la mercantil "CUCUTA, S.L.", en que, de consuno, se declaraban efectivamente realizadas las aportaciones dinerarias controvertidas. Tal documental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, habría operado un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la parte que sostiene que lo declarado en la escritura no responde a la realidad (los actores en este caso), sin que a este respecto, convenimos con la Sala de apelación, hayan cumplimentado los recurrentes tal acreditación, acaso por lo ambicioso de su demanda, que desplazó el grueso del material probatorio practicado a la justificación de otras pretensiones.

Así, en supuesto similar al hoy analizado, en que se discutía la realidad de un precio declarado recibido en escritura pública, esta Sala, en Sentencia de 18 de julio de 2006, ya tuvo ocasión de confirmar que "al haberse declarado en la escritura pública de compraventa de 1 de octubre de 1993 que se había recibido el precio, correspondía a la parte que así lo declaró probar que tal reconocimiento no correspondía a la realidad, pues en el párrafo segundo del artículo 1218 del Código Civil se establece una presunción "iuris tantum" de verosimilitud jurisprudencialmente reconocida para entre quienes contrataron (STS de 21 de noviembre de 2000 ), por lo que se refiere a las declaraciones que los mismos hicieron, de manera que las declaraciones que en ellos realizan los otorgantes hacen en principio prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad a quien corresponde desvirtuarla, quedando sometida finalmente a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada". Concluye la referida Sentencia, y tales afirmaciones son igualmente aplicables al supuesto de autos, que "no hay pues una indebida inversión de la carga de la prueba ni tampoco se puede reducir la cuestión a que no puede obligarse a la parte a probar hechos negativos o que se ignore la posible facilidad probatoria de la contraparte para acreditar el pago, pues la falta de reflejo contable del pago ha sido valorada, entre otras circunstancias, sin que se haya tenido por decisiva en orden a la falta de prueba del pago, por lo que no cabe estimar la infracción de los artículos 1214, ni tampoco de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil ".

Para concluir resta confirmar que los esfuerzos vertidos por los ahora recurrentes para desvirtuar la presunción que operaba en su contra, dimanante de las manifestaciones vertidas en documento público, fueron del todo insuficientes. Llama la atención primeramente la tardanza (diez años aproximadamente) en hacer valer el pretendido carácter ficticio de las aportaciones efectuadas por dos de los otros socios fundadores de la entidad "CUCUTA, S.L.". Resulta igualmente irrelevante esgrimir circunstancias tales como la falta de convocatoria a junta o posibles irregularidades en la elaboración de los estados contables de la sociedad, por su absoluta falta de conexidad lógica respecto del hecho de la efectiva realización de las aportaciones dinerarias al capital social por los demandados. Por último, el resto de indicios aportados, básicamente los relativos a los movimientos económicos de la mercantil de referencia en cuentas bancarias abiertas a su nombre, sobre todo en los primeros años de funcionamiento, carecen de la fuerza demostrativa que los recurrentes pretenden darles, sobre todo cuando se ha tenido por cierto, acogiéndose la reconvención formulada por la mercantil de referencia, que con el haber social se hizo frente a un préstamo hipotecario solicitado personalmente por el actor Sr. Jesús Luis .

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis y doña Lorenza, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 23 de diciembre de 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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