STS 443/2005, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3519
ProcedimientoALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Resolución443/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección primera-, en fecha 31 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre incongruencia al haberse declarado de oficio la nulidad del contrato verbal de edición para la publicación de libro con reproducciones artísticas del pintor Cuixart (devolución de las obras entregadas al galerista para su exposición), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal d'Emporda, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de La Bisbal d'Emporda tramitó el juicio de menor cuantía número 11/1997, que promovió la demanda de doña María-Victoria Pujoldevall Falguera, que actúa en nombre y representación de don Luis Pedro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte Sentencia por este Juzgado por la que estimándose íntegramente la demanda se acuerde: 1º.- Condenar al demandado a reintegrar al Sr. Luis Pedro las siguientes obras que entregó al Sr. Mauricio para las exposiciones: un óleo 40 Figura, denominado "ARMAND DE LUCY", de la exposición del año 1.991, valorado en CUATRO MILLONES DE PESETAS.- un dibujo "Nº 5" de 42,5x30,5, de la exposición del año 1.995, valorado en 200.000.-Pts.- un dibujo de 46x38, denominado "Ocelia", de la exposición del año 1.995, valorado en 200.000.-Pts.- un dibujo de 45x39, denominado "CELINA" valorado en 450.000.-Pts. Y en el supuesto de no serle posible al demandado dar cumplimiento a la citada obligación de reintegrar por no estar dichas obras en su patrimonio, se condene al Sr. Mauricio a abonar la suma de 4.850.000.-Pts, valor de las obras a precio de taller. Como petitum alternativo de lo anterior, se solicita, de no estimarse probado por este Juzgado que el valor solicitado por esta parte no es ajustado a la realidad, se determine dicho valor en trámite de ejecución de Sentencia. 2º.- Asimismo, interesa que en la Sentencia que ha de dictarse se declare resuelto el contrato de sello editorial, suscrito entre el Sr. Mauricio y el Sr. Luis Pedro para la edición del libro "Figuracions". Y asimismo se condene al demandado en concepto de indemnización de daños y perjuicios a reintegrar al Sr. Luis Pedro la siguiente obra pictórica que él mismo entregó al Sr. Mauricio para que este llevase a cabo la edición del libro., y en caso de ser imposible el citado cumplimiento a reintegrarle su contravalor en pesetas que asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS. Siendo la relación de obras a reintegrar las siguientes: -2 dibujos 8F de valor 200.000.-Pts cada uno titulados "Gorja de Narsset" y "Claze de Junis". -4 dibujos 4F de valor cada uno de ellos 100.000.-Pts titulados "Nibur", "Sinai" "Tebas", y "Tam". -1 dibujos 8F titulado "Auris" de valor 200.000.-Pts. -5 dibujos 4F titulados "Men Hirot", "Serratina", "Arbre de Corcot", "Bec de Falat" y "Ibre del Cau" de valor cada uno de ellos 100.000.-Pts. -2 dibujos 4F, titulados "Francina" y "Arosa", valorados cada uno de ellos en 100.000.-Pts. -3 dibujos 10F "Madama Butterfly", "El Cavaller de la Rosa", y "Florentina", de valor 200.000.-Pts cada uno de ellos. -2 dibujos 10F "Udol" y "Smirha", valorados cada uno de ellos en 200.000.-Pts. -2 dibujos 10F "Nereta" y "Minervina", valorados cada uno de ellos en 200.000.-Pts. -9 dibujos 4F "Onelia", "Agnes", "Amelia", "Amarela", "Fina", "Sllette", "Tilde", "Numia", y "Altina", valorados cada uno de ellos en 100.000.-Pts. -1 oleo "Arbre del Srrat" 100F, valorado en tres millones de pesetas. -4 dibujos 8F "Garoinna", "Tzindor", "Tressera", y "Sageta", valorados cada uno en 200.000.-Pts. -8 dibujos 4F titulados, "Armotenc", "Terral", "Cova del Verjot", "Fluixell", "Venterol", "Nirat del Violi", "Montroig", "Aire de Fullot", valorado cada uno en 100.000.-Pts. -4 dibujos 10F de valor 200.000.-Pts cada uno titulados, "Maroia", "Mirila", "Sunia", "Bosnia". -7 dibujos titulados "Folls Dansaires", valorados cada uno en 200.000.- Pts., 8F. -2 dibujos 8F valoradas cada una de ellas en 200.000.-Pts. -4 dibujos 8F valoradas cada una en 200.000.-Pts. -1 óleo "Marge del Foscot" valorado en 7.500.000.-Pts. Alternativamente, de entender el Juzgado que no resultan acreditados dichos valores, se deje la determinación de la cuantía de indemnización de daños y perjuicios a fijar en trámite de ejecución de sentencia. 3.- Asimismo se condene al demandado al pago de los intereses legales de dichas sumas reclamadas desde la interposición de la presente demanda. 4.- Con expresa condena en costas a la parte contraria".

SEGUNDO

El demandado don Mauricio se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso mediante las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora por su temeridad y manifiesta mala fé".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de La Bisbal d'Emporda dictó sentencia el 21 de octubre de 1.997 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Puigvert Matabosch, en nombre y representación de Dª. MARÍA PUJOLDEVALL FALGUERA, debo condenar y condeno al demandado D. Mauricio a reintegrar al Sr. Luis Pedro las siguientes obras: 1.- un óleo 40 Figura, denominado "Armand de Lucy", de la exposición del año 1991. 2.- un dibujo "nº 5" de 42,5 x 30,5 de la exposición del año 1995, valorado en 200.000.-ptas. 3.- un dibujo de 46 x 38, denominado "Ocelia", de la exposición del año 1995, valorado en 200.000.-ptas. 4.- un dibujo de 45 x 39, denominado "Celina". En el supuesto de no ser posible la restitución deberá procederse al cumplimiento por equivalencia, debiendo abonar el Sr. Mauricio la suma de 400.000.-ptas., valor de las obras "Nº 5" y "Ocelia" a precio de taller, debiéndose determinar el valor de las dos restantes en trámite de ejecución de sentencia. Igualmente debo declarar y declaro nulo el contrato verbal celebrado por los Sres. Luis Pedro y Mauricio por haberse celebrado infringiendo los artículos 60, 61 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, aplicable en el presente caso, que sancionan con la nulidad el no hacerse constar por escrito el contrato de edición, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato y, en caso de no ser posible, se restituirán el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, en especial, la restitución alcanza a las siguientes obras: 1.- óleo 100F "Arbre del Serrat". 2.- 4 dibujos 8F "Garoinna", "Tzindor", "Tressera" y "Sageta". 3.- 1 óleo "Marge del Foscot". En caso de no poder ser restituidas las citadas obras, deberá fijarse su valor en trámite de ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 737/97, pronunciando sentencia con fecha 31 de octubre de 1.998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Mauricio, contra la Sentencia de 21-10-97, dictada por el Jdo. 1ª INSTª INSTR.Nº1 LA BISBAL, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0011/97, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Contra esta sentencia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.687, y 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, el cual podrá prepararse en el plazo de diez días ante esta Audiencia Provincial".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Mauricio, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de su artículo 359, al haberse cometido incongruencia decisoria.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente pleito el demandante don Luis Pedro, pintor de fama mundial reconocida, ejercitó dos acciones acumuladas. Por un lado que le fueran restituidos por el demandado los dibujos y óleos que le había entregado para exposiciones en la galería de arte que éste regentaba y, por otro, la resolución del contrato que se dice de sello editorial celebrado entre los litigantes y más propiamente es de edición regulada en los artículos 58 a 73 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, aplicable a los hechos de autos, la que expresamente derogó los artículos 5, 6-2 y 10 a 26 de la Ley del Libro de 12 de marzo de 1975. Mediante este contrato el galerista demandado fue recibiendo diversas obras artísticas del pintor Luis Pedro a efectos de la edición y publicación de un libro.

El motivo denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tachar de incongruente la sentencia, al haberse alterado la causa de pedir, alegando al efecto que lo que se había postulado en la demanda fue la resolución del contrato de edición para la publicación del libro Figuracions por incumplimiento del demandado y éste debía ser condenado, en concepto de daños y perjuicios, a devolver las obras entregadas y de ser imposible tal incumplimiento se le reintegrase en el contravalor que asciende a 18.200.000 pesetas.

La sentencia que se recurre decretó de oficio la nulidad del contrato de edición, con los efectos previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, toda vez que se había celebrado en forma verbal, ya que el artículo 60 de la Ley de 11 de noviembre de 1987 se presenta exigente al imponer que dicha relación deberá formalizarse por escrito, con expresión de las particularidades que el precepto enumera, por lo que, cuando no se cumple este requisito, el artículo 61 de la referida Ley es bien explicativo y tajante, al decretar que "será nulo el contrato no formalizado por escrito": Estos artículos se reproducen en la Ley vigente de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996.

Se trata en todo caso de proteger a los autores, a los que les asiste el derecho de decir su verdad artística y también el derecho de exteriorizarla y anunciarla a los demás (Sentencia de 3 de junio de 1991) y esta actividad creadora está asistida de los necesarios derechos para su protección más adecuada, derechos unos de contenido patrimonial y otros, los más importantes, de orden personal y moral y así el artículo 14 de la Ley 22/1987 expresamente los recoge y entre ellos el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

La cuestión que hay que decidir resulta bien establecida y es la nulidad plena del contrato que de oficio decretó el Tribunal de Apelación. En estos casos la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que procede la sanción de nulidad radical de oficio, habiendo matizado los supuestos de su aplicación, a efectos de no caer en el peligro de proliferación de nulidades excesivas (Sentencia de 31-3-198). La misma tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se trata de actos nulos de pleno derecho, es decir contrarios a la legalidad imperativa, conforme al artículo 6-3º del Código Civil (Sentencias de 15-12-1993 y 20-6-1996), procediendo declarar la referida nulidad aunque no se hubiera alegado.

Dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", la ineficacia de los negocios radicalmente nulos al presentarse notoriamente ilegales, es decir como aquí ocurre, en cuanto a que el contrato de edición celebrado incumplió una norma legal imperativa, aunque sea de naturaleza formal, que obligaba inevitablemente a su constancia por escrito.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte casacional recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó D. Mauricio, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona en fecha treinta y uno de octubre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante certificación expedida de la misma a la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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