STS 982/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:6363
Número de Recurso4362/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución982/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 346/1995, sobre incidente sobre garantía jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen el cual fue interpuesto por Don Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que es recurrida la entidad MUTUALIDAD MAHONESA DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahon, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rosendo , contra la entidad MUTUALIDAD MAHONESA DE PREVISIÓN SOCIAL y el Ministerio Fiscal, sobre incidente sobre garantía jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia estimando la demanda, en la que se haga expresa declaración de que ha existido vulneración grave del derecho al honor y a la propia imagen de mi representado, por parte de la demandada, mediante la imputación de unas calificaciones que han afectado de forma grave a la estima pública de que goza en la Isla de Menorca, así como en su actividad profesional, debiendo ser condenada la demandada a satisfacerle, por daños morales y materiales causados una indemnización a determinar en periodo de ejecución de sentencia, atendiendo a la transcendencia social de las intromisiones realizadas, a la tirada de la publicación efectuada en el Boletín de la Mutualidad demandada, su distribución y de existir a los beneficios obtenidos como consecuencia de la publicación por parte de la demandada, a la que le deberán ser impuestas todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que:

A). Se admite la excepción alegada y en su virtud, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda.

B). Para el improbable supuesto de que no se admitiera la excepción planteada, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, absolviendo libremente a mi representada.

C). Y en todo caso, condene a la actora al pago de las costas del presente pleito por su evidente mal fe y temeridad."

Igualmente con fecha 25 de Septiembre de 1995, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda conforme con la documentación aportada solicitó al Juzgado se le tenga por comparecido y solicitó el recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bosch Humbert en nombre y representación de Don Rosendo contra la entidad MUTUALIDAD MAHONESA DE PREVISIÓN SOCIAL representada a su vez por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard, debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos en el suplico de la misma condenando en costas expresamente a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpueso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarto, dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom en nombre y representación de Rosendo contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1996, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, en los autos de juicio Derechos Fundamentales número 346/95, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos.

Con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente."

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García en representación de Don Rosendo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate. Por incurrir la sentencia impugnada en infracción del precepto establecido en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, al hacer una aplicación indebida del derecho constitucional a la libertad de expresión, --difundir opiniones e información veraz-- consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de MUTUALIDAD MAHONESA DE PREVISIÓN SOCIAL, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas al recurrente causadas por el presente recurso de casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos del presente recurso, que se recogen y acreditan en la sentencia recurrida son los siguientes:

El Dr. Rosendo y MUTUALIDAD MAHONESA llegan a un acuerdo por el que el médico se establece en sus locales en la calle San Roque número 2 de Mahón, donde atiende con sus propios aparatos a los mutualistas y la cesión del local radica en la fijación de tarifas especiales que estima ventajosas la Mutualidad. Transcurridos años la Mutualidad amplió su gestión trasladando su sede a la Calle Ramón y Cajal de la misma ciudad. La desocupación del primer edificio determinó a la Mutualidad a proponer un nuevo contrato para el servicio de diágnostico por imagén, que el Dr. no aceptó. Por acta notarial de 14 de Marzo de 1995 se produjo la resolución del contrato de arrendamientos de servicios. El Dr. estimaba que se habia producido su desestimiento voluntario y unilateral, que implica una indemnización. La Mutualidad estimaba que la ocupación era en concepto de precario, por lo que le había requerido notarialmente de desalojo el dia 27 de Febrero de 1995. Se produjo un acuerdo transaccional por el que la Mutualidad se obligaba a entregar 5.000.000 de pesetas al Dr. contra entrega de la posesión del local, que se produjo el 30 de Mayo de 1995.

En el Boletín Informátivo de la Mutualidad número 10/1995, se publica un comunicado explicando las vicisitudes de las relaciones con el doctor y éste estima que se incluyen expresiones que merecen el concepto de difamatorias, como son las siguientes:

"El Sr. Rosendo proponiendo unas condiciones para la concertación del servicio que, por su carácter leonino, resultaron inaceptables.".

" Se aprovechó de la coyuntura exigiendo se le abonasen 8.000.000 de pesetas por desalojar el local".

" La Junta directiva coaccionada de forma tan desaprensiva por quien había podido situarse, en parte, gracias a esta entidad".

" Cualquier persona seria le hubiera impelido a dejar los citados locales para no perjudicar a la entidad".

" Lo que el Sr. Rosendo queria, al fin a la postre, era dinero."

En virtud de los hechos expuestos, Don Rosendo formuló demanda incidental contra la MUTUALIDAD MAHONESA DE PREVISIÓN SOCIAL, sobre garantía jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, interesando la declaración de que ha existido vulneración grave de dichos derechos y la condena a la demandada a satisfacerle, por daños morales y materiales causados, una indemnización a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la pretensión contenida en la demanda. Contra la misma el demandante formuló recurso de apelación, que confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Contra esta última sentencia el actor ha formulado recurso de casación y el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el artículo 20 d) de la Constitución no puede dar cobertura al hecho de que al socaire del cumplimiento de la obligación de información y en un medio de comunicación, teóricamente interno pero que se sabe de difusión en el círculo que afecta al recurrente, se viertan expresiones claramente denigrantes para el afectado por los mismos".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. El recurrente indica que el Ministerio Fiscal contestó a la demanda en la primera instancia. Denuncia que en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se omitió la audiencia del Ministerio Fiscal.

El motivo se articula indebidamente a través del número 4º del artículo 1692, en vez de a través del número 3º, con las distintas consecuencias que en caso de ser estimado se producirían.

Además la falta pudo ser subsanada mediante denuncia del actor recurrente y la citación del Ministerio Fiscal e intervención posterior favorable del mismo en este recurso convalida todas las actuaciones, sin que se haya producido indefensión alguna, atendido lo dispuesto en los artículos 247 a 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo de artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate.

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo de Derecho al Honor, Familiar y Personal.

El cuarto motivo se articula igualmente por infracción del artículo 18 de la Constitución española, al hacer una aplicación indebida del Derecho Constitucional a la libertad de expresión, difundir opiniones o información veraz, consagrado en el artículo 20 también de la Constitución.

Si bien en el motivo segundo en su encabezamiento no se hace invocación precisa de infracción jurisprudencial para fundamentar la casación pretendida, y si bien en su cuerpo se citan sentencias del Tribunal Constitucional sin hacer el preciso enlace con la cuestión planteada por las expresiones del Boletín Informativo interno de la Mutualidad demandada, procede tener en cuenta este motivo en relación con el tercero y el cuarto como constitutivos del núcleo del problema que la demanda plantea y que la sentencia recurrida resuelve, que no es otro que el carácter afrentoso o no de las expresiones transcritas, dadas las circunstancias en que las mismas se producen.

Hay que tener en cuenta dos circunstancias precisas y con transcendencia: la entidad demandada cumple su obligación de informar a los mutualistas de la causa del gasto de 5.000.000 de pesetas que abona al actor; y en esa información no se hace mención alguna sobre el comportamiento del actor en el ejercicio de su profesión médica.

Estas dos circunstancias, y en particular la referida al ejercicio de la profesión médica, descarta en principio, que se produzca desmerecimiento en el honor y en la imagen del actor ni en sus compañeros de profesión, ni en la sociedad en la que el conflicto se ha producido.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional es insuficiente el criterio del "animus injurandi" para juzgar los delitos contra el honor, por la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la libertdad de expresión e información que excede de lo personal como garantía de una opinión pública y libre y dada la fuerza expansiva de todo Derecho fundamental (Sentencia 20/90, de 15 de Febrero).

Bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinón pública y por tanto innecesarios (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de Febrero). Pero también es cierto que la "asepsia u objetividad informátiva" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no solo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de Noviembre).

El criterio nuclear en materia de libertad y manifestación del pensamiento (que comprende la libertad de expresión de opiniones o juicio de valor y la libertad de información por el dato de hechos, según la distinción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens y la Sentencia 6/88, de 21 de Enero), es la necesidad de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto por el órgano judicial ordinario respetando su valoración y definición constitucional, revisable por el Tribunal Constitucional (Sentencia 143/93, de 21 de Julio).

Pues bien, la sentencia impugnada ha realizado la ponderación necesaria para la resolución de cuestiones como la aquí planteada, de forma razonable y correcta, que no merece su revisión en casación. La información es veraz, es necesaria para el conocimiento de los demás mutualistas, y no se aprecia intención alguna de difamar.

Otra cosa es que en el curso del conflicto existente entre el médico y la Mutalidad las relaciones fueran forzosamente díficiles e ingratas; pero la imputación al médico de que pretendía la obtención de un beneficio, que la Mutualidad estimaba excesivo (al margen de que esta estimación fuera adecuada o inadecuada), y el final transaccional de este conflicto descartan el ataque al honor y a la imagen que el actor pretende producido en los términos que expone en la demanda; con la apreciación razonable de que la expresión "la Junta Directiva coaccionada" en el marco de conflicto no puede estimarse como imputación al médico actor del delito de coacciones, pues se trata de una expresión coloquialmente admitida, sin otra consecuencia, aunque pudiera estimarse que otra expresión utilizada para el mismo concepto fuera más acertada. Y conviene subrayar, como lo hace la sentencia impugnada, que el conflicto presentado obedecía a intereses económicos que presidían la actuación de las partes, degenerando luego en reproches de ingratitud.

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desechados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas causadas en este recurso, al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formulado por el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de Don Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de Julio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández Antonio Romero Lorenzo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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