STS 1027/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7388
Número de Recurso1665/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1027/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección primera-, en fecha 22 de marzo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios (cumplimiento por equivalencia) por la resolución de arrendamiento de locales en Estación de Autobuses a cambio de locales nulos que no llegaron a entregarse, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AUTO ESTACIONES VITORIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en el que son recurridos la entidad NUÑO Y PESCADOR, S.L., a la que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, en la representación de la Procuradora doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Vitoria-Gasteiz, tramitó el juicio de menor cuantía número 198/97, que promovió la demanda de don Lázaro, don Andrés y la entidad Nuño y Pescador, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que previos los trámites pertinentes, dictar resolución en su día por la que, A) Se declare la resolución de los tres contratos de cesión de los tres locales de oficinas celebrados entre Auto Estaciones Vitoria S.A. como cedente y Nuño y Pescador S.L., D. Lázaro y D. Andrés como cesionarios a que hace referencia el documento núm. 7 de esta demanda por incumplimiento de Auto Estaciones Vitoria S.A. de la obligación que le correspondía de entregar dichos locales a mis representados. B) Se declare que como consecuencia de dicha resolución contractual ha de devolvérseles a mis mandantes las cantidades entregadas por éstos en cumplimiento de dicho contrato y que los los siguientes: Nuño y Pescador S.L. tres millones cincuenta y tres mil quinientas treinta y una peseta (3.053.531 pts -),. D. Lázaro, tres millones cuatrocientas cuarenta y tres mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas (3.443.344 pts), y D. Andrés, seis millones doscientas treinta y siete mil pesetas (6.237.000 pts), todas esas cantidades con sus correspondientes intereses. C) Se declare que dicha resolución contractual ha originado a mis mandantes además unos daños y perjuicios que se concretarán en período probatorio o en ejecución de sentencia. D) Se declare que de dicha resolución contractual son solidariamente responsables Auto Estaciones Vitoria S.A. y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. E) Se condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a abonar solidariamente a mis mandantes las cantidades que a éstos tengan que satisfacérseles tanto por devolución de lo entregado como por daños y perjuicios, y asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La entidad demandada Auto Estaciones Vitoria S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que seguido que sea el juicio por sus trámites se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a Auto Estaciones Vitoria, S.A. de todos los pedimentos de los demandantes, con expresa imposición de costas a los actores en razón a su temeridad y mala fé".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz número dos dictó sentencia el 18 de noviembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Nuño y Pescador S.A., D. Lázaro y D. Andrés representados por la procuradora Sra. Botas contra Auto Estaciones Vitoria S.A. representada por la procuradora Sra. Frade y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz representada por la procuradora Sra. Gómez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de los tres locales de oficinas celebrado entre Auto Estaciones Vitoria S.A. como cedente y los demandantes como cesionarios y recogido en el documento número 7 acompañado a la demanda por incumplimiento de Auto Estaciones Vitoria S.A. de la obligación que le correspondía de entregar dichos locales a los actores, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a Nuño y Pescador S.A. la cantidad de 3.053.531 pesetas, a D. Lázaro la cantidad de 3.443.344 pesetas, y a D. Andrés la cantidad de 6.237.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde las fechas de los respectivos pagos, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por Nuño y Pescador S.L. que pronunció apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 484/1998 y pronunciado sentencia con fecha 22 de marzo de 1999, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Botas Armentia en nombre y representación de la entidad "Nuño y Pescador S.L." y otros frente a la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 198/97 de que este Rollo dimana y REVOCAR la misma en el sentido de añadir a las sumas consignadas en su fallo las de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (3.172.500 ptas.), TRES MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (3.577.500 ptas.) y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (6.480.000 ptas.) que los codemandados deberán abonar conjunta y solidariamente a la entidad "NUÑO Y PESCADOR S.L.", D. Lázaro Y D. Andrés respectivamente, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a dichos codemandados y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, al que sustituyó don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Auto Estaciones Vitoria S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se denuncia no aplicación de la jurisprudencia referida a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y artículo 1105 del mismo.

SEXTO

La parte recurrida Nuño y Pescador S.L. presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de diciembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan: a) Que por contrato de fecha 1 de enero de 1980 Nuño y Pescador S.A. había arrendado a Auto Estaciones Vitoria S.A. dos locales (oficinas 4 y 5) sitos en el edificio de la Estación de Autobuses de la ciudad de Vitoria. b) La referida mercantil que recurre y el Ayuntamiento de Vitoria a principios de 1990 llegaron a un acuerdo para llevar a cabo un proyecto consistente en el derribo de la Estación de Autobuses para proceder a su remodelación con la construcción de una edificación más moderna. c) Para facilitar las cosas era preciso proceder a la resolución de los arrendamientos existentes en la antigua Estación y desalojo consecuentes, por lo que, mediante contrato de 24 de enero de 1994, celebrado entre Auto Estaciones Vitoria S.A. y los demandantes don Lázaro, don Andrés y Nuño y Pescador S.A., se convino la extinción de los arrendamiento y como compensación Auto Estación Vitoria S.A. cedió a los contratantes una oficina a cada uno de ellos en el nuevo complejo, concurriendo precio primado, es decir inferior al corriente en el mercado y que podía corresponder a cualquier otro local de la nueva edificación. d) Los cesionarios en la fecha del contrato, abonaron a la mercantil cedente diversas cantidades a cuenta del precio bonificado y fijado para cada uno de los locales cedidos, con aplazamiento del pago del resto, y e) Posteriormente el Ayuntamiento de Vitoria, que también ha sido demandado, al que correspondía otorgar la concesión de la nueva Estación de Autobuses, revocó el proyecto referido, por lo que los actores no pudieron acceder a los tres futuros locales referidos en el contrato de 24 de enero de 1994, toda vez que no llegaron a ser realidad.

La sentencia del Juzgado decretó la resolución de la referida relación contractual de cesión, lo que no se discute en casación y a su vez condenó a los demandados, en forma solidaria, a la devolución de las cantidades percibidas por Auto Estaciones Vitoria S.A. a cuenta del precio de las oficinas cuya disponibilidad futura había cedido, no decretando indemnización alguna por daños y perjuicios.

El motivo combate la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia de apelación concedió a favor de los tres demandantes, aduciendo no haber sido aplicada la abundante jurisprudencia en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil..

Se argumenta a tales efectos que sólo procedía la devolución de las cantidades anticipadas por los actores a cuenta del precio de las nuevas oficinas, pues se trataba de contrato de imposible cumplimiento al haberse producido el rescate de la concesión administrativa por parte del Ayuntamiento y resolución del contrato de construcción y explotación de la futura Estación de Autobuses, lo que hacía aplicable el artículo 1105, que libera de responsabilidades respecto a los sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, con lo que está planteando cuestión no discutida ni decidida en el pleito.

Entiende mal la mercantil recurrente de que los daños y perjuicios discutidos no han contado con la necesaria prueba, cuando la resolución del contrato lo ha sido por incumplimiento imputable exclusivamente a la recurrente, que instauró la situación demostrada de que los demandantes se quedaron sin los locales que disfrutaban por el arrendamiento resuelto y tampoco pudieron acceder a los nuevos objeto de la cesión, por lo que la satisfacción económica de los perjudicados ante tal incumplimiento contractual no la cubre en modo alguno sólo el rescate de las cantidades que habían entregado.

La sentencia de apelación decreta la condena solidaria al pago de los daños y perjuicios a cargo del Ayuntamiento y de la mercantil que recurre y para ello partió de la realidad concurrente de los mismos, para lo que tuvo en cuenta, como dato integrado en el "factum", que hubo precio primado o rebajado, debido a haberse accedido a la resolución de los arrendamientos vigentes, con el abandono y desalojo de las oficinas objeto de los mismos, procediendo a su cuantificación para lo que se partió del importe económico de la rebaja operada en el precio y que establece en 67.500 pesetas por metro cuadrado, cantidad que multiplicada por los metros cuadrados que correspondían a cada una de las nuevas oficinas, precisan los importes económicos por los daños y perjuicios reconocidos.

Estamos ante unos daños y perjuicios que resultan debidamente precisados y cuantificados, y por lo expuesto el motivo no se acoge, a lo que cabe añadir que se hace aportación de una sola sentencia y conforme declara la jurisprudencia se exige como mínimo las dos sentencias relacionadas con la cuestión del debate procesal (Sentencias de 24-3-1995, 20-3-1997, 28-2-2002 y 30-6-2005).

A su vez esta Sala de Casación Civil ha resuelto supuesto similar al que nos ocupa relacionado con el desalojo de la Estación de Autobuses referida, tratándose de recurso formalizado por la misma entidad que ahora recurre. La sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2005 declaró la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 30.000.000 de pesetas, solicitada por la parte demandante como perjudicada, al no poder ocupar la oficina pactada en la nueva Estación de Autobuses, por causa de que el Ayuntamiento había resuelto en 1997 el contrato de construcción y explotación de los servicios en la Estación futura y para ello y previamente se había acordado la resolución del arrendamiento del local que el actor ocupaba en la antigua Estación, a fin de facilitar la disponibilidad del inmueble para proceder a su derribo y poder levantar un nuevo edificio.

Declara la sentencia referida que, ante la situación de ejecución imposible, no se puede vaciar la sentencia recurrida de su contenido en lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, al tratarse de acuerdo que no quedó sujeto a condicionamiento o acontecimiento futuro alguno, por lo que dicha indemnización viene a suponer actuación pareja en equivalencia, ante la imposibilidad de cumplir la prestación asumida y este deber contractual no llevado a cabo se troca así en deber de indemnizar (Sentencias de 12-6-1991, 28-11-1994, 4-12-1995 y 2-7-1998).

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede decretar la imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Auto Estaciones Vitoria S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en fecha veintidós de marzo de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación.

Remítase certificación, debidamente testimoniada, de esta resolución a citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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