ATS, 13 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2003:8683A
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia suscitada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con el de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, para conocer de la petición de cumplimiento de arrestos de fines de semana de forma ininterrumpida por el penado Cornelio

  2. - Por providencia de ocho de enero de dos mil tres el juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles acordó unir a los autos solicitud pedida por el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca liquidación de condena relativa al interno Cornelio, y vista la solicitud del condenado de cumplimiento ininterrumpido que no había lugar a lo pedido por cuanto la pena consistía en diez arrestos de fines de semana, los cuales deberían cumplirse una vez el mismo haya cumplido las penas de prisión.

  3. - Por Auto de 30 de enero de 2003 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao (Bizkaia) se acordó aprobar la propuesta de ejecución de la pena de arresto de diez fines de semana elevada a dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el Director del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, en relación con Cornelioiniciando su cumplimiento de forma continuada e ininterrumpida el 30-08-2004..

  4. Planteada la oportuna Cuestión de Competencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, se acordó en providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha cinco de mayo de dos mil tres formar el correspondiente Rollo, y requerir al Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles la pertinente exposición, exposición emitida por el Juzgado de lo Penal Uno de Móstoles en 10 de abril de 2003, conforme lo establecido en el art. 782 de la L.E.Cr. concluyendo que en el presente caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao ha invadido la competencia que el art. 37 del Código Penal concede a este Juzgado.

  5. - Por providencia de esta Sala Segunda de fecha veintiseis de mayo de dos mil tres se tuvo por recibido el oficio y testimonio de particulares del Registro General del Tribunal Supremo, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles (Madrid), y se acordó dar traslado del rollo correspondiente al Ministerio Fiscal para dictámen, emitiéndolo en 3 de junio de 2003 en el que previos los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes manifestó: que "según se infiere del número 3 del referido artículo 37, el acuerdo o decisión sobre el cumplimiento puede llevarse a cabo de forma continuada, sólo corresponde, entendemos que de manera exclusiva, al Juez de Vigilancia Penitenciaria de que se trate. Por ello la competencia corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao".

  6. - Por providencia de dos de julio de dos mil tres de esta Sala Segunda se acordó para la deliberación y resolución de la presente Cuestión de Competencia el día 10 de Septiembre de 2003, sin vista, siendo Ponente de la misma el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el día señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La cuestión de competencia objetiva positiva entablada entre el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y el de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, obedece al siguiente planteamiento fáctico:

  1. "El Juzgado de lo Penal de Móstoles condenó a Cornelioen Sentencia de 21 de noviembre de 2002 a la pena de diez arrestos de fin de semana. El penado solicitó del Juzgado el cumplimiento ininterrumpido de la pena, lo que fue desestimado por providencia de 8 de enero de 2003. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, por Auto de 30 de enero de 2003, aprueba la propuesta de ejecución de la pena de arresto de diez fines de semana elevada al Juzgado por el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, de cumplimiento en forma continuada e ininterrumpida. El Juzgado de Móstoles reitera el contenido de su providencia de 8 de enero y comunica al Juzgado de Vigilancia que va a plantear cuestión de competencia positiva".

  2. La controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en ocasiones precedentes (véase Auto de 10 de junio de 1999), en las que se atribuyó la competencia al Juzgado de Vigilancia. La razón jurídica la hallamos en el art. 37 del vigente Código Penal, según el cual "el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oido el Mº Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el Partido Judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales". Hasta ahí alcanzan los límites competenciales del juez sentenciador respecto a la configuración del cumplimiento de los arrestos de fin de semana. Para llevar a cabo el cumplimiento continuado, consecuencia de las ausencias injustificadas, es el Juez de vigilancia el que debe intervenir, así como en todo lo demás referido a las incidencias del cumplimiento y en particular a la definición del plan de ejecución, como establecen los arts. 37-3º y 4º del C.Penal y los 12 y ss. del Real Decreto 690 de 26 de abril de 1996.

    La competencia del Juez de Vigilancia hallaría también su asiento legal en el art. 76-2º ap. a) y b) de la Ley General Penitenciaria y 193-2º de su Reglamento. Ello no quita que al tratarse de una resolución del Juez de Vigilancia dictada en materia de ejecución de penas sea recurrible en apelación ante el Tribunal sentenciador, como previene la disposición adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cosa distinta sería que el propio Tribunal sentenciador haya impuesto en la misma sentencia penas privativas de libertad de cumplimiento continuado y arrestos de fin de semana y estime que las penas de prisión deben cumplirse efectivamente. En este caso la competencia para la liquidación de condena, que incluye la decisión de refundir en la misma el cumplimiento continuado del arresto de fin de semana, corresponderá al Tribunal sentenciador, conforme al criterio general que atribuye a este órgano jurisdiccional la liquidación de la condena.

  3. No obstante, a pesar de dar por zanjada la controversia objeto del recurso, no es ocioso recordar, con el carácter de "obiter data", la doctrina sostenida por esta Sala en recientes resoluciones, de la que es exponente el auto de 8 de julio de 2002, que viene a cuento sobre la cuestión material aquí planteada.

    Nos dice dicho Auto en el Fundamento Segundo lo siguiente: "Como regla general el arresto de fin de semana debe ser cumplido en la forma discontinua legalmente prevenida, aún cuando el propio condenado interese otra cosa, pues la Ley únicamente prevé la posibilidad de que el Tribunal sentenciador altere los días de la semana en que se cumpla el arresto, pero no la forma de cumplimiento (art 37-2 del CP 95).

    Ahora bien, cuando el condenado tiene que cumplir previamente otras penas de prisión de carácter ordinario ademas de los arrestos de fin de semana, ambas modalidades de privación de libertad no pueden ser cumplidas simultáneamente, por lo que el art 75 del CP impone la necesidad de posponer la ejecución de la pena de arresto de fin de semana a la fecha de extinción de las penas de prisión, para su cumplimiento sucesivo.

    En estos supuestos la ejecución discontinua del arresto de fin de semana, sucesiva a un período prolongado de privación ininterrumpida de libertad, y precisamente cuando el penado ha alcanzado por fin su libertad, agrava la carga aflictiva de la pena más allá de lo razonable y no responde a los fines que constituyen el fundamento material de esta modalidad de cumplimiento, como señala con pleno acierto la Fiscalía General del Estado en su Consulta 1/98, de 31 de marzo.

    En efecto, ejecutar discontinuamente el arresto de fines de semana tiene sentido para la persona que se halla libre, cuyos vínculos con su original entorno familiar, social y laboral se encuentran vigentes y pueden y deben ser preservados. Pero cuando el condenado se encuentra ya ingresado o debe ingresar en un Centro penitenciario para el cumplimiento preferente de otras penas privativas de libertad de ejecución continuada, la situación es diferente pues en estos casos lo más favorable para el condenado es la ejecución acumulada de toda la privación de libertad que le haya sido impuesta, sin apéndices adicionales cuando ya haya recuperado la libertad, de modo que el proceso resocializador realizado durante el tratamiento penitenciario incluya todas las penas pendientes de cumplimiento, permitiéndole la aplicación a todas ellas de los beneficios penitenciarios.

    Como señala la referida Circular resultaría paradójico que una pena como la del arresto de fin de semana, creada para evitar la desocialización del condenado, se convirtiese en un obstáculo para los fines de resocialización a los que constitucionalmente deben estar orientadas todas las penas privativas de libertad".

    Con esto queremos afirmar que la decisión del Juez de Vigilancia, no es arbitraria.

  4. Por lo expuesto, procede decidir la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao..

    Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.III. PARTE DISPOSITIVA

    DECIDIR la Cuestión de Competencia planteada, en favor del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.

    Notifíquese la presente resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado esta cuestión, a los efectos legales procedentes.

    Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres.Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

    Cándido Conde-Pumpido José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano

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