STS, 20 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso38/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el condenado, Isidro, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra el día 23 de diciembre de 1991, por el que se declaró no haber lugar a la solicitud de abono del tiempo sufrido bajo arresto domiciliario por el referido penado en el procedimiento concursal de quiebra 602.1/83 a la condena impuesta en sentencia de dicha Audiencia nº 157, de 5 de mayo de 1988, de tres años de prisión menor como autor de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.I. ANTECEDENTES

  1. - Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramitó el Rollo 276/86, en cuyos autos recayó sentencia nº 157, de fecha 5 de mayo de 1988, que devino firme, por la que se condenaba al acusado Isidro, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión menor, acordándose, una vez firme, la ejecución de la pena impuesta, practicándose liquidación de condena el 20 de noviembre de 1991, en virtud de la cual el condenado empezó a cumplir la condena el 14 de noviembre de 1991, la cual dejará extinguida el 12 de noviembre de 1994, encontrándose cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Pamplona.

  2. - Por la representación y defensa del condenado se presentó ante la Audiencia Provincial de Navarra escrito de fecha 20 de noviembre de 1991, por el que se solicitaba se sirviera acordar el abono de la prisión preventiva (sic) sufrido por el penado Isidroen el proceso de quiebra necesaria que dió lugar al sumario nº 41/86 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona y en el que fué absuelto libremente, a la pena impuesta en la causa por estafa.

    Dado traslado al Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la solicitud del penado y la acusación particular dejó transcurrir el plazo sin emisión de informe.

  3. - La Audiencia Provincial de Navarra el 23 de diciembre de 1991, dictó Auto con el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: Debemos declarar y declaramos no haber lugar a la solicitud del abono del tiempo sufrido bajo arresto domiciliario por el penado Isidroen el procedimiento concursal de quiebra nº 602.1/83 a la condena impuesta en la presente causa." Frente a dicha resolución el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala formuló auto de disentimiento, en el que sostenía que debió accederse a la petición del penado.

  4. - Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación y defensa del recurrente formalizó recurso, alegando un motivo único al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por falta de aplicación del art. 33 del Código Penal, en relación con el art. 1º de la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono en tiempo de prisión preventiva en las causas criminales. El auto recurrido no ha tenido en cuenta todo el tiempo en que el penado estuvo privado de libertad en el período de quiebra necesaria y no aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre el arresto del quebrado. No existe duda alguna sobre la conexidad de los hechos imputados al recurrente y el no conceder la Sala de instancia el abono sufrido bajo arresto domiciliario se debe a no entender que constituye una auténtica privación de libertad, pero el Juez Civil que acordó el arresto lo levantó cuando habían transcurrido los plazos máximos para la privación de libertad que establece el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el recurso de casación se centra exclusivamente en determinar, si el tiempo transcurrido desde que se acordó el arresto del quebrado, sustituído por el confinamiento domiciliario, debe computarse a efectos de cumplimiento de una pena privativa de libertad por causa distinta a la de quiebra fraudulenta en que resultó absuelto, y como el único motivo que sustenta tal pretensión viene amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia el error iuris, en este caso la falta de aplicación del art. 33 del Código Penal, y no contando la resolución combatida -auto de 23 de diciembre de 1991 de la Audiencia Provincial de Navarra- en esta vía casacional de una declaración de hechos probados, cual acontece en las sentencias, deben señalarse los hechos que resultan acreditados, tanto por aparecer explicitados en el proveído combatido, como implícitos en su texto, pero recogidos documentalmente de las actuaciones, debiendo reputarse por tales los siguientes: a) Por auto de 25 de mayo de 1983, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en autos de quiebra necesaria núm. 603/83, se decretó el arresto del quebrado, Isidro, constituyéndose al mismo en prisión para lo cual se ordenó librar el correspondiente mandamiento, a menos que prestara fianza de cuatro millones de pesetas en cualquiera de las claves admitidas en Derecho, excepto la personal, en cuyo caso se decretaría el arresto domiciliario y concediéndosele un plazo de cuarenta y ocho horas para ello -folio 105-. b) El 30 de mayo de 1983 se prestó aval bancario por la Caja de Ahorros de Navarra y se decretó el arresto domiciliario -folio 138- permaneciendo en dicha situación hasta el 17 de diciembre de 1986 en que por auto de dicha fecha quedó sin efecto el arresto domiciliario y se le concedió la libertad total - folio 139-.c) Que durante la situación de arresto domiciliario obtuvo diversos salvoconductos para poder abandonar su domicilio que constan a los folios 157 a 165 del rollo de Sala de instancia por los motivos más fútiles, como entrevistarse con diversos proveedores, negocios y asuntos personales. d) Pero, ya a partir del proveído de 2 de febrero de 1984 se le deniega la solicitud de traslado de domicilio a Madrid y se le advierte de la prohibición de ejecutar actos de comercio y de la restricción de los salvoconductos -folio 172- e) En sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona (41B/1986) de quiebra fraudulenta, se decretó su libertad provisional con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes -folio 144-.f) De dicha causa fué absuelto libremente por sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 93 de 1990, de 22 de febrero, que devino firme desde el día 7 de marzo de 1990 -folios 145 a 147- g) Que iniciado sumario contra el hoy recurrente ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona el 10 de noviembre de 1986 en virtud de querella de determinades entidades bancarias (causa 74/1986) la Audiencia Provincial de Navarra dictó el 5 de mayo de 1988 sentencia 157, que condenó a Isidro, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de tres años de prisión menor -folios 54 a 58- h) Dicha sentencia fué recurrida en casación y el recurso fué desestimado por sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 -folios 77 a 89-. i) Devenida firme la sentencia y citado el condenado para ingreso en prisión, no suspendido el acuerdo, pese a haberse interpuesto el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -folios 90 a 100- el 14 de noviembre de 1991 ingresó en el Centro Penitenciario de Pamplona -folio 122-. j) Según la liquidación de condena practicada debe cumplir 1.095 días, empezando el cumplimiento el 14 de noviembre de 1991 y concluyendo el 12 de noviembre de 1994 -folio 131-. k) La representación y defensa del condenado ha pedido se le computara el tiempo de arresto domiciliario durante el procedimiento de quiebra, lo que denegado por la Sala por auto de 23 de diciembre de 1991, ha sido recurrido por infracción de Ley.

SEGUNDO

El abono del tiempo pasado en prisión preventiva durante la tramitación de la causa, que se recoge actualmente en el art. 33 del Código Penal, de abolengo en nuestra codificación, puesto que se encuentra en el texto de 1822 en cuyo art. 98 se disponía que "el tiempo que hubiese estado preso le será contado como parte de la pena", y fué desconocido en los Códigos posteriores, con olvido de que constituye un principio de estricta justicia y ello determinó que se dictaran disposiciones especiales, como el Real Decreto de 9 de octubre de 1853 que otorgó un abono limitado al tiempo sufrido en prisión preventiva y en un sentido muy semejante el Real Decreto de 2 de noviembre de 1879. Más tarde, la Ley de 17 de enero de 1901 dió nueva regulación a la materia, distinguiendo diversos supuestos de aplicación absoluta, parcial y de exclusión, permitiendo tan sólo el abono total de la prisión preventiva a los condenados a penas correccionales y comportando tan sólo la mitad en las aflictivas, así como cualquier fracción de tiempo, operando sobre la división tripartita de las infracciones punibles recogida en el texto penal de 1870. Desde la entrada en vigor de dicha normativa la doctrina de esta Sala puso de relieve que el espíritu de la Ley era de amplitud y de generosidad, no debiendo excluirse de sus beneficios a los que cupieran en él, aunque no se hallaren incluídos en sus preceptos de modo concreto y determinado -sentencia de 2 de julio de 1912- y que precisamente para la aclaración en sentido favorable a los reos se publicó la Real Orden de 29 de enero de 1901 -sentencia de 3 de abril de 1912-.

El art. 33 del Código Penal de 1932 estableció que "la prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de esta causa, se abonará en su totalidad, cualquiera que sea la índole de la pena a que fuera condenado", norma ésta que pasó al texto de 1944 y se mantuvo en las reformas posteriores hasta la fecha, salvo la adición por la Ley de 24 de abril de 1958 de un segundo párrafo para su aplicación a la retención del permiso de conducir. La amplitud del precepto lo hace aplicable a los casos de arresto sustitutorio por impago de multa, habida cuenta lo señalado en el último inciso del párrafo primero del artículo: "cualquiera que sea la clase de pena impuesta". La jurisprudencia ha comprendido, dentro de éste espíritu de amplitud, no sólo la propia prisión preventiva, sino incluso la mera detención, cuando ésta haya sido motivada por el delito objeto del proceso -sentencia de 30 de enero de 1906- destacando la sentencia de 3 de noviembre de 1958 el "espíritu de amplitud y generosidad a favor del reo que inspira la finalidad del precepto".

TERCERO

La figura anómala del arresto del quebrado, establecida por el art. 1.044 del Código de Comercio de 1829 y conservada en los artículos 1.335 y 1.336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como último vestigio de la prisión por deudas, que debe interpretarse inexcusablemente en la coordinación entre las vías civil y penal para la quiebra punible, debe interpretarse como una especial medida cautelar del proceso penal ulterior del que viene a constituir una anticipada prisión preventiva y ha sido calificada con acierto por un sector de la doctrina científica, como una vinculación jurisdiccional, pues no es suficiente sólo la declaración de quiebra para la incoación del procedimiento penal.

Cuestionada la constitucionalidad de tal medida limitadora de la libertad individual, la sentencia 178/1985, de 19 de diciembre, del principal intérprete de la Constitución, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 274/1983, si bién ha destacado que el artículo 1335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no vulnera la presunción de inocencia, si se le interpreta como una habilitación al Juez para que motivadamente pueda adoptar la medida de restricción de la libertad para proteger los bienes que la justifiquen y la necesidad de que el quebrado esté personalmente disponible para cuanto el proceso de quiebra demanda, es una causa legítima para limitar la libertad, añade que el arresto carcelario, como consecuencia de la falta de disponibilidad económica para prestar una fianza, excede manifiestamente la proporcionalidad entre el objetivo y la medida adoptada, por lo que resulta incompatible con el art. 17,1 de la Constitución Española, pero, por el contrario, la restricción de la libertad que supone el arresto del quebrado en su propio domicilio por el tiempo indispensable para asegurar la finalidad del proceso de quiebra y el art. 1.340 de la Ley procesal civil contiene una regla a cuyo tenor, acabada la ocupación de bienes del quebrado y el examen de sus libros, papeles y documentos concernientes al tráfico del quebrado, procede la soltura, alzamiento del arresto o concesión de salvoconducto, razón por la cual no podrá decidirse que la medida de privación de libertad es de duración indefinida.

Mantenida la constitucionalidad de la medida, aquí prolongada en exceso más allá de este período de ocupación de libros, papeles y documentos, aunque atenuada, en principio, por determinados salvoconductos o permisos, se plantea su aplicación como privación de libertad sufrida en la causa al posterior cumplimiento de la condena recaída en la causa de quiebra punible. Aquí la jurisprudencia ha sido unánime y constante. La sentencia de 26 de noviembre de 1946 declaró que la sentencia de instancia al negar a los encartados el abono del tiempo de privación de libertad como secuela de la declaración de quiebra, «interpretando así de modo restrictivo y disconforme con la finalidad que notoriamente le inspira aquel precepto beneficioso para el reo sea cualquiera el delito castigado y de cualquier clase la prisión provisional por tal causa sufrida, ya que el arresto del quebrado constituye una medida judicial de carácter precautorio y procesalmente obligada en la declaración de quiebra, origen y raíz de las actuaciones criminales que han de seguirse sin solución de continuidad hasta la terminación del proceso>>, añadiéndose asímismo que «la anticipada privación (de libertad) ha de computársele, en justicia, para el cumplimiento de la pena que en definitiva le sea impuesta por la misma causa determinante del arresto>>.

La sentencia de 13 de noviembre de 1958 declara, que el arresto del quebrado «representa una verdadera prisión preventiva que, como anticipada privación de libertad, ha de computársele al quebrado para el cumplimiento de la pena que en definitiva le sea impuesta por la misma causa determinante del arresto acordado por la jurisdicción civil>>.

Finalmente, la sentencia de 24 de febrero de 1984, reitera, que ninguna cosa es más sensible y trascendente que la libertad de la persona y que por ello debe computársele en justicia la privación anticipada, para el cumplimiento de la pena que le sea impuesta.

CUARTO

Entiende la Sala de instancia que el arresto domiciliario sufrido por el recurrente no constituye una genuina prisión preventiva, y más que una propia privación de libertad supuso una restricción de la misma. Trascendiendo de lo puramente terminológico, la prisión preventiva ni priva totalmente la libertad exterior, ni puede suprimir la libertad interna y por ello la doctrina italiana no designa, como entre nosotros, las penas como privativas de libertad o restrictivas, sino como restrictivas,dividiendo éstas en carcelarias o no carcelarias, dando al término cárcel el significado de establecimiento penitenciario. En todo caso, el arresto domiciliario, surgido como sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración, tiene cabida en nuestro Derecho y así el art. 85 del Código Penal, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, establece que "el Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor" y aunque desplazado en muchos ordenamientos jurídicos por la aplicación de la condena condicional, no cabe duda que supone una pérdida de la libertad ambulatoria que está condicionada al propio domicilio. Puede suponer una prisión atenuada respecto al ingresado en un Centro penitenciario, pero siempre constituye prisión preventiva y pérdida de libertad, y que lo es así se demuestra con que su duración debe estar limitada a la ocupación de libros y papeles y en este caso fué levantada por el Juez de Primera Instancia al cumplirse prácticamente la mitad de la codena, en cumplimiento de lo señalado en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cosa distinta es que el recurrente usara y abusara de los salvoconductos, porque en los Centros penitenciarios también se conceden permisos de salida a los que se refiere el art. 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Las irregularidades producidas por los numerosos salvoconductos no deben ser motivo de inaplicación del art. 33 del Código Penal, no sólo porque, como con notorio acierto expresa el auto de disentimento, el Juez civil pudo en caso de incumplimiento del arresto sustituirlo por la prisión, sino porque ello supondría una actividad calificadora de esta jurisdicción en materia ajena, como es la atribución de la jurisdicción civil.

El arresto domiciliario debe computarse como una prisión preventiva, por ser solución justa y no perjudical para el reo.

QUINTO

Resta dilucidar ahora, lo que constituye un problema de honda trascendencia, el de si es posible extender el benenficio del abono de la prisión preventiva sufrida a otras causas diferentes a las que determinaron la medida. El recurrente pretende que se le aplique el tiempo sufrido como privación de libertad por el arresto del quebrado en una causa por estafa -en la de quiebra fraudulenta fué absuelto libremente-. No cabe duda que la redacción del precepto que hace referencia a "la prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa " parece favorecer una interpretación meramente literalista, exigiendo la unidad de causa o procedimiento y así se ha recogido por antiguas sentencias de esta Sala -ad exemplum de 26 de febrero de 1943, 22 de diciembre de 1944, 26 de noviembre de 1946 y 13 de noviembre de 1958- pero, sin desconocer la importancia de la hermenéutica gramatical, no debe detenerse la búsqueda de la mens legis en el puro sentido de las palabras, sino que ha de atender a otros criterios lógicos, sistemáticos, históricos y de la realidad social del tiempo de aplicación, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, como ordena el art. 3,1 del Código Civil. Desde este punto de vista, la prisión preventiva constituye un mal y una restricción de la libertad, que exige limitaciones de motivación, racionalidad y temporalidad, como se deduce del art. 17,2 de nuestro texto fundamental y del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tal medida se adopta por simples sospechas delictuosas y con finalidad de proteger a la sociedad con el descubrimiento de los delitos y sus autores, constituye una exigencia de justicia reparar este sufrimiento que la pérdida de la libertad comporta y cuando, como en este supuesto, se absuelve libremente en la causa de quiebra en la que se acordó el arresto civil, lo justo y razonable es aplicársele a otra causa en la que resultó responsable. Ello constituye la mejor reparación y se mueve asímismo en la línea de amplitud y generosidad que inspiró la reforma del precepto. En esta misma línea se ha manifestado la sentencia de 1 de abril de 1916 cuando afirmó la posibilidad de justificación de «la ficción del Derecho de suponer la existencia y cumplimiento de la prisión provisional simultánea en dos causas, cuando en una de ellas no le fuese computable ni abonable, por cualquier motivo legal>>. Así también se ha mantenido recientemente por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 1991, que recogió la posibilidad de extender el beneficio de la prisión preventiva en causas distintas a las que motivaron la condena, como medio hábil para que la prisión preventiva sea abonada "en su totalidad" y realizar así el fin de justicia material a que el precepto tiende, siendo un argumento sistemático que apoye esta tesis el del párrafo segundo del art. 70 del Código Penal que permite la acumulación jurídica de la pena para determinados delitos aunque hayan sido impuestas en distintos procesos, pues al ser la liquidación de condena conjunta el tiempo de duración de las prisiones preventivas sufridas se abonarán en la suma total. Pero esta transmisión de la prisión preventiva de un procedimiento a otro sólo tiene el límite el que las causas hayan estado en coincidente tramitación. En el supuesto ahora contemplado, el sujeto estuvo en el arresto domiciliario desde el 30 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 1986, en el sumario por quiebra fraudulenta (41B/1986), continuación del procedimiento civil estuvo en libertad provisional y recayó sentencia absolutoria el 22 de febrero de 1990, y en la causa por la que ha sido condenado (74/1986), recayó sentencia el 5 de mayo de 1988, no habiéndose podido ejecutar por haberse interpuesto un recurso de casación que fué desestimado. Pero no sólo existe una coexistencia temporal, sino incluso más, existe una propia conexidad, ya que ambas causas penales se incoaron en las mismas fechas y presentan una profunda relación entre ellas, y basta leer el relato de hechos probados de la sentencia ejecutoria por estafa para percatarse de ello.

Por tales razones debe estimarse el motivo y el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Isidro, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 23 de diciembre de 1991, en causa seguida a dicho condenado por delito de estafa, estimando el unico motivo, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona con el número 74 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, en ejecutoria contra el procesado, Isidro, nacido el 4 de septiembre de 1936, hijo de Andrésy de Gema, natural y vecino de Pamplona, casado, industrial, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y en cuya causa se ha dictado Auto por la mencionada Audiencia con fecha de 23 de diciembre de 1991, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- A estos fines se reitera el desarrollo argumental de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales que en ella se citan, y los de general aplicació u observancia.III.

FALLO

QUE DEBE anularse y quedar sin efecto lo acordado en el susodicho Auto de 23 de diciembre de 1991, procediéndose a practicar nueva liquidación de condena a Isidrocomputándole el tiempo de arresto domiciliario en el procedimiento civil de quiebra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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