STS 2293/2001, 18 de Febrero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1070
Número de Recurso2173/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2293/2001
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veintiseis de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido Luis María , representado por el procurador Sr. Hoyos Mencía, en calidad de recurrido. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario a instancia del Ministerio Fiscal por delito de homicidio en grado de tentativa, y de Regina -que ejerció la acusación particular- por delito de asesinato, con el número 2/99, contra Luis María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintiseis de abril de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 09.00 horas del día 15 de diciembre de 1998, el procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Regina , relacionada con el reparto de los enseres propios del ajuar doméstico, que habían de repartir con ocasión de tener previsto el procesado abandonar el domicilio hasta entonces conyugal, por decisión judicial adoptada en el seno de un proceso matrimonial en curso; y en un momento determinado de la discusión, el procesado se dirigió a la cocina donde se hizo con un machete, de 21 centímetros de longitud de hoja y 7,5 centímetros de ancho de hoja, cortante en uno de sus filos, con el que regresó al salón, donde se hallaba todavía la esposa, y encontrándose a aquella sentada en el sofá, en el momento en que se dispuso a levantarse, con el propósito de terminar con su vida, el procesado le asestó diversos machetazo en la cabeza, cuello y cara, produciendo en ella una inmediata afluencia de sangre y su caida al suelo, sin que ya la víctima pudiera hacer nada por defenderse, nada más que interponer su mano izquierda en el momento en que recibía uno de aquellos golpes, acción que determinó que recibiera también una herida incisa en los dedos primero y segundo de la mano izquierda.- Que, encontrándose Regina en aquella posición, desangrándose en el suelo del salón domiciliario, el procesado Luis María cogió el teléfono allí instalado y desde él llamó a la Comisaría de Policía de la localidad, a cuyos miembros reveló reveló el hecho que acababa de realizar, facilitó la dirección a los fines de su presencia en el lugar, y pidió la presencia de una ambulancia. Instantes después, sin que se haya podido acreditar el tiempo transcurrido desde la producción de las heridas, se personaron en el lugar los agentes policiales llamados por el procesado y también la ambulancia, en la que fue trasladada la herida al Hospital Universitario Germans Trias y Pujol, Can Ruti, de Badalona, donde fue intervenida quirúrgicamente evitando con ella la producción del resultado mortal que inicialmente buscó el procesado con su acción.- Que a raíz de los hachazos que el procesado infirió a su esposa, ésta sufrió dos heridas incisas en cuero cabelludo que afectaron a la calota craneal por desgarro del plano perióstico y óseo principal, una herida incisa a nivel cervical, en la zona supraclavicular derecha de carácter profundo, sección completa de ambas arterias faciales y herida incisa en el borde libre de la lengua; ello además de las ya descritas como producidas en los dos dedos de la mano izquierda al intentar la víctima defenderse del ataque que estaba sufriendo.- Que de estas lesiones tardó la víctima en curar 30 días, durante los cuales permaneció incapacitada, y habiendo precisado tratamiento quirúrgico para la sanidad obtenida tras aquel período, permanecen aún en ella secuelas, que se han descrito como nueve cicatrices lineales unas, verticales o transversales otras, de diferentes longitudes, que van desde 1,5 centímetros en uno de los dedos, a los 8,5 centímetros en la que permanece en la región frontal, que producen en conjunto un perjuicio estético importante. Además le restó la rotura parcial de dos molares inferiores, y un síndrome de estrés postraumático de carácter moderado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos al procesado Luis María , del delito de asesinato y también del de homicidio en grado de tentativa de los que venía siendo acusado, por desistimiento voluntario respecto del segundo. Debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal 4ª del artículo 21 del Código Penal, de confesión de la infracción, a las penas de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; sí como al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la sustanciación de la causa, incluidas las devengadas por la acusación particular personada. Así mismo, condenamos al procesado dicho a que indemnice a Regina en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas por las lesiones y tres millones (3.000.000) de pesetas por las secuelas sufridas. Decretamos el comiso del machete intervenido, debiendo de darse al mismo el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Regina y por el Ministerio fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 139.1º del Código Penal. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 16.1 del C ódigo Penal y la falt ade aplicación del artículo 162.2 del mismo texto legal. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor indebida aplicación del artículo 21.4 del Código Penal; en relación con la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal en relación a la jurisprudencia establecida por la Sala Segunda.

    El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16.2 en relación con el artículo 138 del Código Penal. Segundo: Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 22.1, en relación con el artículo 139.1º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida, la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - En auto de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, a solicitud de esta recurrente, se la tuvo por desistida del recurso interpuesto.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró vista el día 22 de noviembre de 2001 a las 10.45 horas. Seguidamente, la sala acordó el sometimiento de lo planteado en uno de los motivos del recurso -concretamente el relativo a la interpretación del artículo 16.2 Cpenal-, al criterio del pleno no jurisdiccional de esta sala, suspendiendo el término para dictar sentencia. Celebrado el pleno el pasado día 15 de febrero de 2002, se dictó auto de la misma fecha alzando la suspensión del plazo prevenido en el artículo 899 Lecrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 16, en relación con el art. 138, ambos del Código Penal. Pues entiende el Fiscal que la actuación final del acusado podría ser valorada como atenuante de su responsabilidad, al amparo de lo que previene el art. 20, Cpenal (haber procedido el culpable a disminuir los efectos del delito), pero no como exención respecto del delito de homicidio, dado que la acción que lo integra, aun cuando no hubiera producido el resultado final propuesto, se encontraba ya ejecutada, aunque no consumada, cuando aquél trató de reducir el daño causado.

El tribunal, en efecto, entiende probado que Luis María , que claramente quiso matar a su esposa, al comprobar que con la tremenda agresión había comprometido muy seriamente su vida y que la situación de ésta era desesperada, cambió inmediatamente de actitud, avisando a la policía y demandando la presencia de una ambulancia, que, debido a esto, llegó en muy breve espacio de tiempo. Y es por lo que se pudo evitar el fallecimiento.

La contundencia de la acción, la localización y la importancia de las heridas hacen patente que el acusado llevó a cabo todos los actos necesarios para producir la muerte de su esposa, y no hay motivo razonable para poner en cuestión la realidad de ese propósito. De manera que, tiene razón el Fiscal, una vez conjurado el resultado fatal, se está ante un claro supuesto de tentativa acabada. Pero esto gracias a que la actitud agresiva dio paso a otra positiva y activa de solicitud de ayuda. Puesto que la simple inactividad mantenida por un breve tiempo habría hecho la situación irreversible. El legislador de 1995, al introducir la excusa absolutoria del art. 16, Cpenal, quiso favorecer cambios de actitud como el que aquí se produjo, con el claro objeto de impedir, incluso in extremis, seguros desenlaces fatales. Es decir, pensó en supuestos en los que, realizada la agresión homicida, la muerte de la víctima, sin embargo, no acontece merced a, por la interposición de un acto de signo contrario, debido al propio responsable de aquélla. La opción legislativa podrá o no compartirse, pero está formulada con tal claridad que no deja margen para la duda. En efecto, la dicción legal no sólo comprende los casos calificables como de tentativa inacabada. También, aquéllos en que concurra un delito intentado a punto de consumación y en los que el resultado se evite merced al arrepentimiento activo del propio agente de la agresión (STS 446/2002, de 1 de marzo). Y lo cierto es que aquí, como acepta el mismo recurrente, la acción -eficazmente dirigida a matar- "se encontraba ya ejecutada, si bien no consumada", y esto porque el autor hizo lo que estaba a su alcance para evitar la consumación, que de otro modo, sin duda, se habría producido.

En consecuencia, y por lo expuesto, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 22, en relación con el art. 139,, ambos del Código Penal, al entender que la conducta enjuiciada debió haber sido calificada de tentativa de asesinato y no de mero homicidio.

El argumento es que, una vez se ha tenido por probada la existencia de ánimo de matar, la forma sorpresiva de la agresión y lo inesperado del ataque, colocaron a la víctima en una situación objetiva de imposibilidad de defenderse.

La agravante de alevosía del art. 22, Cpenal se da cuando la acción constitutiva de un delito contra las personas se ejecuta conscientemente de un modo tal que la hace apta para alcanzar el resultado lesivo sin riesgo para el autor, porque coloca a la víctima en situación de indefensión. Tal propósito y el modo de operar en que se concreta hacen que la actuación sea merecedora de mayor repulsa, que se traduce en un plus de antijuridicidad (entre muchas, STS 1659/1993, de 30 de junio).

El tribunal de instancia, a la vista de la particular intensidad de la agresión, se planteó expresamente la posibilidad de concurrencia de tal circunstancia, si bien para descartarla con argumentos que deben ser compartidos. Uno es que el acometimiento había estado precedido de una discusión; con la particularidad de que tal confrontación verbal se había dado en un contexto previo de grave deterioro de las relaciones entre Luis María y Regina . Es lo llevó a ésta, ya desde fechas anteriores, a adoptar cautelas como la de tratar de poner los cuchillos fuera del alcance del primero; algo que, con toda corrección, se ha interpretado como claramente sugestivo de que preveía la posibilidad de un ataque del género del que sufrió. De otro lado, la disposición del sofá en el que la víctima estaba sentada al producirse la agresión, en relación con la puerta de la cocina, excluye que aquél pudiera haberla atacado por la espalda.

Es cierto que el dato de que hubiera precedido una riña no puede valorarse como apto, por sí solo y sin más, para excluir la concurrencia de la alevosía, pero no cabe ignorar su valor sintomático -que no pudo pasar aquí desapercibido a la víctima- cuando, a tenor del marco de relaciones, concurrían motivos para esperar racionalmente una agresión de cierta gravedad, que ella misma -según consta- había valorado como tales (STS 16 de octubre de 1993). Y no es arbitrario, por lo expuesto, concluir que tal es la situación que se dio en este caso; por lo que debe desestimarse el motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veintiseis de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Luis María de los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa de los que había sido condenado, y condenó como autor de un delito de lesiones con la atenuante del artículo 21.4ª del Código penal.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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