STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8571
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en fecha 4 de abril de 1994, en el recurso número 223/1992 que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad INDUSTRIAL AUTO- SOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada procesalmente por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y en cuanto al fondo, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de INDUSTRIAL AUTO- SOL COOPERATIVA ANDALUZA contra la orden reseñada en el Antecedente de hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, anulando de su disposición transitoria b) el inciso " hasta el 1 de enero de 1995 "; no se hace imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 33, de 7 del mismo mes.-

TERCERO

La parte recurrida, la entidad INDUSTRIAL AUTO- SOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, a través de su Procurador el Sr. CALLEJA GARCIA, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Abril de 1.994, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1º de Febrero de 1.992, por la que se desarrolla la Sección 2ª del Capítulo IV del Título V, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, sobre arrendamientos de vehículos con conductor, anuló, de su disposición transitoria b), el inciso " hasta el 1º de Enero de 1.995 ", por ser contrario a derecho al infringir el principio de jerarquía normativa, ofreciendo como fundamento de su decisión la de que:

(...) ( F.J.Segundo) " ... una vez desaparecida la licencia del tipo " C " al aplicarse las normas contenidas en los artículos 180 a 182 del Reglamento de desarrollo de la Ley 17/87 (Ordenación de los Transportes Terrestres), la disposición transitoria segunda del referido Reglamento señalaba, en síntesis, que salvo que se conviertan en autorizaciones para transporte sanitario o funerario, esas autorizaciones se canjearían por las de arrendamiento con conductor del art. 180, siéndoles de aplicación su régimen jurídico salvo la exigencia del número de vehículos y la necesidad de cumplir con sus características técnicas, exigencia esta que debería cumplirse en los vehículos que sustituyen a los que en ese momento prestaban servicios con las licencias municipales de la clase " C ". Añadiendo en su F.J. Tercero que " en la Orden impugnada, en concreto en su disposición transitoria, se recoge el contenido de esa disposición transitoria segunda, si bien y en lo que hace a la exigencia de las características técnicas lejos de aplicarla a los nuevos vehículos que sustituyan a los antiguos se señala que las nuevas autorizaciones obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales del tipo " C " " no estarán sujetas al cumplimiento de las características previstas en el artículo 8 para los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones, hasta el 1 de Enero de 1.995 ", precepto este que obliga, en definitiva a los titulares de antiguas licencias del tipo " C " a cambiar de vehículo antes del 1 de Enero de 1.995 o antes incluso según se desprende del último párrafo de tal disposición transitoria, previsión esta que no se encuentra en el Reglamento aprobado por RD 1.211/90 que, como se ha indicado solo prevé tal necesidad de cumplir con las nuevas prescripciones técnicas en los " vehículos que en su momento les sustituyan ", sin que del referido Reglamento se desprenda, explícita o implícitamente, un plazo para tal sustitución o un período de vida activa límite para aquellos vehículos amparados hasta ese momento en las extinguidas licencias del tipo " C ".

SEGUNDO

Mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, interpone este recurso de casación la Administración del Estado, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 180 y 183 ( sic), del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, al realizar una aplicación indebida de dichos preceptos.

El motivo no puede prosperar.

Sin perjuicio de que la sentencia, en contra de la opinión del recurrente, sí anula la disposición recurrida en el particular concreto en que lo hace, por vulneración del principio de jerarquía normativa, tal como se desprende de la simple lectura de la ratio decidendi de la misma que se acaba de dejar transcrita, tampoco puede sostenerse que tanto el Real Decreto 1.211/90 como la Orden Ministerial de 1º de Febrero de 1.992, - luego derogada por la de 14 de Junio de 1.993, sin que tal dato impidiera a la Sala su enjuiciamiento toda vez que en lo que al efecto interesa, la nueva Orden reproduce la anterior, ya que la razón de dictarse esta segunda no fue otra, según su Exposición de Motivos, que la de mantener esa regulación de desarrollo en una sola disposición -, constituyen sendas reglamentaciones que desarrollan lo dispuesto en la Ley de Transportes Terrestres, sin que la Orden requiriese cobertura por parte del Real Decreto 1.211/90 para proceder a explicitar el desarrollo reglamentario que se produce directamente desde la propia Ley de Transportes Terrestres, porque tal aseveración viene contradicha por el propio Preámbulo de la Orden, que señala que desarrolla la Sección 2ª del Capítulo IV del Título V del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de Septiembre, concretamente las previsiones de los artículos 180, 181 y 182 del citado Reglamento y que trae causa de la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento, que dispone que " se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten".

Además el motivo en los términos en que aparece formulado es inhábil para pretender la casación de la sentencia, por la sencilla razón de que esta no puede infringir, por indebida aplicación, unos preceptos que sobre no aplicar, vienen a establecer el régimen general de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, y concretamente la de arrendamiento de vehículos con conductor, y la sentencia lo que hace es confrontar los términos en que se pronuncia la Disposición Transitoria Segunda, párrafo segundo del mencionado Reglamento, en cuanto resuelve las situaciones creadas con la desaparición del tipo de licencia de abono o especiales con la Orden que desarrolla esas previsiones, estimando que se ha producido una extralimitación respecto del Real Decreto, y concretamente en cuanto a tal Disposición Transitoria Segunda, al introducir una restricción a la aplicación de la misma que contradice el principio de jerarquía normativa, sin que se cite, argumente ni razone sobre la norma que aplica la sentencia, ni en que medida infringe aquella.-

TERCERO

Desestimado así el motivo de casación articulado, el recurso de casación también lo ha de ser , lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 223/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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