STS 1054/2006, 5 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1054/2006
Fecha05 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicadas, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, sobre incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Estela, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo partes recurridas Dª. Rebeca, Dª. Ángela y D. Juan Ignacio, representados por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz; el AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA y D. Clemente, representados por el Procurador D. Jesús Guerrera Laverat. Autos en los que también han sido parte D. Leonardo y D. Silvio , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación de Dª. Estela, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, siendo parte demandada Dª. Rebeca, D. Leonardo, D. Silvio, D. Juan Ignacio y Dª. Ángela, D. Clemente y el Ilmo. Ayuntamiento de Zumaia; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados con carácter solidario a satisfacer a mi poderdante los daños y perjuicios causados por sus actos y omisiones relacionados con la ruina del edificio nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de Zumaia, y consiguiente derribo del mismo y desalojo de su vivienda y de su negocio, cuyo importe se determinará en el periodo probatorio con arreglo a las bases fácticas señaladas en el presente escrito, y si no fuera posible, en el período de ejercicio de Sentencia, condenándoles igualmente, y en la misma forma solidaria, al pago de la totalidad de las costas del presente proceso.".

  1. - El Procurador D. Juan José González Belmonte, en nombre y representación de D. Clemente y del Ilmo. Ayuntamiento de Zumaia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la misma respecto de los demandados Don Clemente y el Ilmo. Ayuntamiento de Zumaia, con imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - La Procurador Dª. Cruz María Echeverría Lopetegui, en nombre de Dª. Rebeca, D. Juan Ignacio y Dª. Ángela, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con íntegra desestimación de la misma y con imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Por Providencia de fecha 16 de diciembre de 1.997, se declaró en rebeldía a los demandados D. Leonardo y D. Silvio, al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado en las actuaciones.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Olaizola Bereciartua en nombre y representación de Estela contra Rebeca, Leonardo, Silvio, Juan Ignacio y Ángela, Clemente, Ayuntamiento de Zumaia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Estela, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estela contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. Estela, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, de fecha 31 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. TERCERO Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 1.243, 1.248, 1.232, 1.218 y concordantes del Código Civil yarts. 632, 659 y 598 de la LEC . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 181, siguientes y concordantes de la Ley del Suelo , art. 28.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1.978 , art. 1.554 del Código Civil y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual en las relaciones entre propietarios y arrendador. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba, en casos de responsabilidad extracontractual. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil . OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 1.996 y de la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa referente al estado de ruina.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zumaia y D. Clemente, y el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª. Rebeca, Dª. Ángela y D. Juan Ignacio, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No solicitándose por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por una arrendataria con fundamento en el derribo por ruina del edificio en que se ubicaba el objeto arrendado.

Por Dña. Estela se dedujo demanda resarcitoria de daños y perjuicios solicitando la condena solidaria de los demandados, a los que atribuye, en cuanto a Dña. Rebeca y Dn. Leonardo, Dn. Silvio, Dn Juan Ignacio y Dña. Ángela en concepto de arrendadores una responsabilidad contractual, y asimismo responsabilidad extracontractual, y en cuanto al Ayuntamiento de Zumaia y el Alcalde Dn. Clemente responsabilidad extracontractual exclusivamente.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia de 20 de julio de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 137 de 1.997 , desestimó la demanda y absolvió a los demandados. La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 31 de marzo de 1.999 , acepta los fundamentos de derecho contenidos en la del Juzgado, y desestima el recurso de apelación contra ella entablado por la Sra. Estela.

La decisión absolutoria de la demanda se funda, en síntesis, en que hasta el año 1.989 los arrendadores cumplieron sus obligaciones haciendo en el inmueble todas las obras que le fueron requeridas, y a partir de dicho año, habida cuenta que las obras que les requirió el Ayuntamiento eran de reconstrucción y no de conservación, optaron por instar la declaración de ruina económica, la cual, aunque fue desestimada por el Ayuntamiento, fue estimada en el recurso contencioso- administrativo entablado contra los acuerdos municipales por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 1.996. Por ello, y además teniendo en cuenta que la renta pagada por la arrendataria escasamente superaba las mil pesetas al mes, en tanto el importe de las necesarias para la recuperación del inmueble ascendía a doce millones de pesetas, se entiende que las obras pedidas excedían del ámbito propio de las obras de conservación a que viene obligado todo propietario. Respecto de la responsabilidad extracontractual se añade que la arrendataria no tiene la condición de tercero extracontractual y que no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y sustancial producción de la ruina del edificio. Y por lo que atañe a los codemandados no arrendadores se razona que "difícilmente puede apreciarse culpa extracontractual basada en una conducta omisiva cuando precisamente existe una declaración de nulidad que afecta en su totalidad a los acuerdos cuya inejecución se arguye como principal motivo de la reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Zumaia y Dn Clemente, máxime cuando este último ni tan siquiera participó en la adopción de los acuerdos y su llamamiento al procedimiento se produce en su condición de Alcalde de Zumaia".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Estela recurso de casación articulado en ocho motivos, los seis últimos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC , y los dos primeros por el cauce de los incisos primero y segundo del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, que examinamos con carácter prioritario porque, caso de estimación, conllevaría la nulidad de actuaciones ( art. 1.715.1, en relación con el 1.692.3º, inciso segundo, ambos LEC ) haciendo improcedente el análisis de los restantes, se alega quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con indefensión, y se fundamenta en el hecho de no haberse dado cumplimiento por el Ayuntamiento de Zumaia, pese habérsele exigido en primera y segunda instancia, al requerimiento que le fue efectuado en orden a la aportación de la documental consistente en la expedición de una certificación comprensiva de una serie de documentos, informes y escritos todos ellos relacionados con el Expediente de Ruina de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea, y singularmente de los Informes Periciales de los Arquitectos Municipales y Peritos Arquitectos que figuraban en el citado Expediente.

El motivo se desestima por dos razones.

En primer lugar porque para que la denegación de prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba no admitida o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material -real o efectiva-, y no meramente formal; sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (art. 24.2) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa cuando la prueba de que se trata, como sucede en el caso, no tiene influencia decisiva para el fallo, es decir, que carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo ( SSTC, entre otras, 70/2.002, 3 abril; 147/2.002, 15 julio; 31/2.004, 14 enero; 52/2.004, 13 abril; 159/2.004, 4 octubre; y 165/2.004, 4 octubre ); lo que, por lo demás, requiere, -sin que se haya hecho en el motivo-, que se argumente de modo convincente (SSTC 1/2.004, 14 enero y 130/2.005, 23 mayo , entre otras).

En segundo lugar, aunque la incorporación de la documental a las actuaciones no se produjo en la forma procesalmente correcta, lo cierto es que se acordó la unión de los documentos a las mismas, por lo que pudieron ser tomados en consideración por el juzgador, sin que, habida cuenta la naturaleza pública de dicha documental, fuere precisa una especial adveración, máxime si se advierte que no consta impugnación por razón de falsedad o inautenticidad al respecto.

TERCERO

En el motivo primero se alega infracción del art. 359 LEC por incongruencia "ultra petita" con base en que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se pronuncia sobre el título arrendatario de la actora Sra. Estela, respecto del que no se había formulado reconvención, concediendo, en consecuencia, más de lo peticionado por las partes en el proceso.

El motivo se desestima porque carece de consistencia alguna.

La Sentencia recurrida es absolutoria por lo que no ha podido conceder más de lo solicitado, ya que la parte demandada -demandados- pidio la absolución de la demanda.

Podría haber habido incongruencia -"extra petita"-, por alteración de la causa de pedir, si la problemática relativa a si el arrendamiento se extendía, aparte de al local de negocio ubicado en el bajo del edificio, a la vivienda sita en la primera planta, no hubiera sido discutida en el pleito y, además, la apreciación judicial respecto al tema hubiera incidido en la "ratio decidendi", pero no sucede ni lo uno, ni lo otro. Ni lo uno, porque, como se reconoce en el motivo, el problema de que se trata fue planteado en el escrito de contestación, cuyo contenido, juntamente con el de la demanda, configura el objeto del debate; y ni lo otro porque, el que el arrendamiento comprenda sólo el local, o también la vivienda, podría haber influido en el "quantum" indemnizatorio, pero en absoluto influye en la razón determinante del fallo absolutorio.

CUARTO

El motivo tercero se desestima porque no debió ya haber sido admitido, pues se pretende una nueva valoración de toda la prueba obrante en las actuaciones, lo que es totalmente contrario a la función y ámbito del recurso de casación. Repetidamente tiene declarado este Tribunal: a) Que no cabe acumular en un mismo motivo casacional la infracción de los preceptos relativos a diversos medios de prueba, y en el caso se alegan los arts. 1.218 y concordantes CC y 598 LEC que se refieren a documental pública, 1.232 CC que se refiere a confesión, 1.243 CC y 632 LEC que tratan de la pericial, y 1.248 CC y 659 LEC relativos a la testifical; y, b) Tampoco es factible plantear en casación una valoración conjunta de la prueba, -y no otra cosa es lo que se pretende en el motivo-, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución recurrida.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos [hay que entender del TR de 24 de diciembre de 1.964], 1.554 del Código Civil, art. 28.1 de la Ley de Disciplina Urbanística [cuyo contenido se transcribe: "la declaración de ruina no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les corresponda"-] y 181 y siguientes y concordantes de la Ley del Suelo [hay que entender del Texto Refundido del 9 de abril de 1.976, con arreglo al que: los propietarios de edificaciones ...... deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos (ap. 1), y los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones" (ap. 2)].

El motivo se desestima.

En primer lugar, el planteamiento del enunciado incurre en defectos de técnica casacional relevantes, a saber: a) El art. 1.554 CC se compone de diversos párrafos, y no se menciona cual de ellos se considera conculcado, aunque de las alegaciones del cuerpo del motivo cabe deducir que se hace referencia al número segundo que dispone "que el arrendador está obligado a hacer en ella [la casa objeto del contrato] durante el arrendamiento todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada"; b) No cabe fundamentar un recurso de casación civil (SS. 6 julio y 22 septiembre 2.005 , entre otras) en la infracción de preceptos reglamentarios, ni en la de normas no civiles -no que se encuentren en leyes administrativas, sino que no contengan preceptos de aplicación a las relaciones intersubjetivas privadas-, aparte de que el precepto reglamentario citado, en la perspectiva civil, resulta una obviedad que nada añade a la normativa de esta naturaleza; y, c) No es admisible fundamentar un motivo en la conculcación de preceptos "siguientes y concordantes" (SS. 18 febrero, 14 julio -dos Sentencias, números 552 y 633- y 11 de octubre 2.005 ) respecto de otro que se indica por su cardinal, por lo que sólo éste, si se menciona como infringido, puede ser objeto de análisis.

En segundo lugar, el motivo hace supuesto de la cuestión porque sienta conclusiones fácticas contrarias a las de la sentencia de instancia, con alusión a las pruebas y singularmente a la pericial, lo que está vedado en este recurso extraordinario, y así lo viene reiterando esta Sala ( SS., entre las más recientes, 20, 25 y 30 junio; 4 y 5 julio; 14 y 20 octubre, y 10 noviembre de 2.005 ). Como consecuencia de ello resulta incólume en casación que los arrendadores realizaron hasta el año 1.989 todas las obras de conservación precisas y para las que fueron requeridos; que no hicieron las obras que se le requirió a partir de dicho año por el Ayuntamiento porque no eran de conservación, sino de reconstrucción, por lo que instaron el procedimiento de ruina económica, cuya pretensión les fue reconocida por el tribunal contencioso-administrativo; y que la demolición se produjo por la ruina económica, la cual no es imputable a la falta de otras de conservación, sino a la antigüedad y condiciones estructurales del edificio, puestos de relieve en la apreciación efectuada de la prueba pericial.

En tercer lugar, el recurso de casación se da contra el fallo, y contra los argumentos jurídicos que constituyan "ratio decidendi". Por consiguiente, no cabe fundamentar un motivo de casación contradiciendo todas las razones que integran el discurso judicial, sino sólo las que son decisivas o determinantes del pronunciamiento perjudicial, y obviamente, el hecho de que la arrendataria no haya requerido a la parte arrendadora para que realizara obras que estimaba de conservación, y no acudiera para que ello tuviera lugar ante los tribunales, puede resultar más o menos significativo ( art. 1.559, p. segundo, CC ), pero no fue la razón que determinó el fallo absolutorio.

Por último, y con la finalidad de dar respuesta concreta al motivo, e incluso al recurso, procede decir que al no tratarse de obras de conservación, sino de reconstrucción, lo que es incuestionable, tanto en la perspectiva fáctica que resultó indemne en la casación, como en la jurídica, pues no pueden considerarse de mera conservación lo que exige una reedificación y con un coste como el de autos, no concurre infracción de los arts. 1.554.2º CC y 107 LAU . Y al no obedecer la causa de la ruina económica a la falta de meras obras de conservación o reparaciones necesarias a cargo de la propiedad, no cabe apreciar incumplimiento contractual, y por consiguiente no se genera obligación de indemnizar daños y perjuicios (art. 1.101 CC ), cual se pretende en la demanda.

Dicha conclusión se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, la cual tiene declarado: 1. La obligación establecida en el nº 2 del art. 1.554 CC de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos (S. 20 febrero 1.975 , que cita las SS. de 22 de diciembre de 1.932 y 26 de diciembre de 1.942 ); 2. No son reparables con arreglo de dicha normativa (arts. 1.554.2º CC y 107 LAU de 1.964 ) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina -SS. 7 noviembre 1.961, 27 mayo 1.980 y 11 noviembre 1.993 - (S. 28 septiembre 2.001 ); 3. No existe razón para agravar la disposición del número 2º del art. 1.554 CC en términos que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de la LAU, al establecer en el párrafo segundo del art. 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad (SS. 26 diciembre 1.942 y 20 febrero 1.975 ). Y resalta la Sentencia de 11 de noviembre de 1.993 que "está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento de 1.950 [en el caso que se enjuicia el vínculo contractual se inició en el año 1.915], de exigua renta [en el caso de autos escasamente superaba las mil pesetas mensuales], y cuya reparación alcanza los límites que el art. 118 LAU pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina" [en el caso, cuando menos 12.000.000 de pesetas]; 4. La declaración efectuada por las Sentencias de instancia de que las obras que precisaba el inmueble no eran de conservación, sino de reconstrucción, excluye la aplicación de los arts. 1.554.2º CC y 107 LAU , ya que ambos preceptos se están refiriendo a obras de conservación, y, asimismo, aquella declaración impide la aplicación de los arts. 1.101, 1.102 y 1.107 del citado Código (S. 28 diciembre 1.995 ); y, 5. Aún cuando se debe responder de la ruina, cuando, -dice la S. de 3 de julio de 2.000-, ésta se debe a hechos o acontecimientos que no son ajenos a la voluntad de arrendador, sino por incumplimiento de las obligaciones legales que el art. 1.554, nºs. 2º y 3º, CC le impone; o -como señala la S. 11 de marzo de 2.002 -, al no haberse efectuado las reparaciones necesarias que facilitan, por un proceder al menos negligente, la producción de dicha ruina en perjuicio de los inquilinos y en beneficio de la arrendadora como consecuencia de las plusvalías obtenidas por la venta del solar del antiguo inmueble, sin embargo la situación de negligencia e incumplimiento contractual a que se refieren las dos Sentencias anteriores -como ya se ha expuesto- no concurre en el caso.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial referente a la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual incluso en las relaciones entre propietarios y arrendador, y se citan las Sentencias de 8 de junio de 1.962, 24 de junio de 1.969, 9 de marzo de 1.983, 10 de mayo de 1.984 y 16 de noviembre de 1.986 .

El motivo se desestima.

Dejando a un lado la Sentencia de 8 de junio de 1.962 (que en la referencia que se cita es errónea porque corresponde a un tema de servidumbres que nada tiene que ver con el caso de autos), en las otras cuatro Sentencias mencionadas sólo es común la doctrina que establecen sobre los distintos supuestos de operatividad de las responsabilidades contractual y extracontractual, operando aquélla con carácter prioritario cuando los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobrevenga por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato.

La doctrina jurisprudencial expuesta no ha sido infringida por la resolución recurrida, ni en la perspectiva casuística, -porque los casos que resuelven las Sentencias citadas no guardan similitud (incendio, accidente laboral, accidente de circulación con ocasión de un transporte), o es muy lejana (caso de la S. de 16 de noviembre de 1.986 ), con el que se enjuicia-, ni desde la óptica de la doctrina general.

La Sentencia recurrida -con referencia a la responsabilidad extracontractual-, no sólo dice (por cierto transcribiendo un texto del fundamento noveno de una Sentencia dictada para un caso similar por esta Sala el 28 de diciembre de 1.995 , aunque sin citarla) que falta la concurrencia en la arrendataria actora la condición de tercero extracontractual (como de forma fragmentaria, y aprovechando "pro domo sua" una coma mal ubicada, recoge el motivo), sino que claramente alude (pese a la dificultad que en una lectura apresurada puede suscitar la antedicha coma) a que en la conducta de los arrendadores no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y sustancial producción de la ruina del edificio, con lo que también resuelve el litigio desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual.

Por consiguiente, las dos hipótesis -incumplimiento contractual como determinante de la ruina, y omisión del deber de reparar la techumbre del edificio como causa generante de dicha ruina- han sido examinadas por la resolución recurrida, por lo que no se infringió la doctrina jurisprudencial del enunciado del motivo.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1.214 CC y en el motivo séptimo la del art. 1.902 CC .

Los motivos se desestiman.

La resolución recurrida no realiza ninguna inversión de la carga de la prueba por lo que no pudo vulnerar el art. 1.214 CC . Con fundamento en los hechos probados declara que no aprecia factor doloso o negligente en los arrendadores. Una cosa es que se presuma la culpa cuando se estima acreditada la causalidad dañosa de una conducta, y otra diferente, indiscutible, la posibilidad de desvirtuar la presunción con base en los hechos probados por estimar que no ha habido negligencia alguna, y por tanto resulte improcedente el reproche culpabilístico. Pero es más, y ello hace innecesario discurrir acerca de los argumentos de la parte recurrente sobre la aplicabilidad -que postula- de la doctrina del riesgo o bien de la objetivación de la responsabilidad, no es que falte la culpabilidad, es que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de atribuibilidad, porque la ruina no es imputable a una conducta de los arrendadores, sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de "imputación objetiva"- del "riesgo general de la vida" (tomado en cuenta en las recientes Sentencias de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), pues opera tal pauta axiológica cuando el evento generador del daño -demolición por ruina económica- es consecuencia de la extinción de la vida del edificio por causa, sin otra concurrente, de su vetustez y las condiciones estructurales, algunas en buena medida determinadas por su antigüedad y fecha de la construcción. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada, a lo que debe añadirse, respecto a la faceta fáctica del elemento causal, que no rigen presunciones ni cabe hablar de desplazamiento del "onus probandi", de modo que, normalmente, no se altera la doctrina general de la carga probatoria, que incumbe -generalmente- al que formula la reclamación indemnizatoria.

Y por lo que respecta al Ayuntamiento, su absolución resulta plenamente justificada, -y tanto más la de su Alcalde, cuya llamada al proceso no resulta explicable-, y ello no sólo por lo razonado en la resolución recurrida, sino también porque, al fundamentarse, en el recurso, la hipotética actuación negligente de dicha entidad en "la omisión de la ejecución subsidiaria de las obras necesarias que hubieran evitado los daños causados por un inmueble ruinoso", se está introduciendo una "cuestión nueva", porque no es lo mismo no haber exigido adecuadamente del propietario la ejecución de las obras acordadas, que el no haberlas ejecutado subsidiariamente, y, además, no se tiene en cuenta que en todo caso el conocimiento de tal pretensión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no al civil.

OCTAVO

En el motivo octavo, y último, se acusa violación por aplicación indebida de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 1.996 , y de la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativo referente al estado de ruina.

El motivo se desestima por tres razones: no se cita como infringido ningún precepto legal ni norma alguna del ordenamiento jurídico ( SS. 4 julio y 11 octubre 2.005 ); las Sentencias que se indican, y cuya doctrina se considera infringida, corresponden a la Sala 3ª de este Tribunal, y por consiguiente, con independencia de su alto valor jurídico, no pueden servir de fundamento a la infracción de la doctrina jurisprudencial que, como motivo casacional, reconoce el nº 4º del art. 1.692 LEC ; y, por último, nada obsta a que los Tribunales, dentro de un sistema de libre apreciación probatoria como el nuestro, puedan tomar como elemento de convicción, sólo o en unión de otros elementos de prueba, la sentencia de otro tribunal, lo que constituye un efecto indirecto o colateral de las sentencias firmes, aparte de que, en el caso, el juzgador de instancia también valoró en cuanto a las ruina económica del edificio y su generación otros medios de prueba obrantes en las actuaciones.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dña. Estela contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 31 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 1.361 de 1.998 , en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia el 20 de julio de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 137 de 1.997 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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1598 sentencias
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    • 22 Febrero 2012
    ..." Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cua......
  • STSJ Castilla y León 1098/2012, 8 de Junio de 2012
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    • 8 Junio 2012
    ..." Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cua......
  • SAP Madrid 129/2008, 20 de Febrero de 2008
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    • 20 Febrero 2008
    ...del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006......
  • SAP Cáceres 352/2009, 15 de Septiembre de 2009
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    • 15 Septiembre 2009
    ...de 2.000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 2.006, con cita de las de 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sente......
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    • 1 Octubre 2008
    ...en el artículo 1902 CC Lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas......
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    ...op. cit., p. 424, y J. M. RUIZ-RICO RUIZ, La responsabilidad civil en la Ley de Ordenación..., op. cit., p. 104. 30 Cfr. STS de 5 de enero de 2006 (RJ 131): «Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada». ......
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    • 1 Octubre 2009
    ...y, por el contrario, aplicarlo como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006, con cita de las SSTS de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006, ......

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