STS 106/, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3192/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución106/
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón; cuyo recurso primero ha sido interpuesto por ALMACENES ELECTRODOMESTICOS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri y defendida por el Letrado D. Jesús Faustino Sánchez; y el segundo recurso interpuesto por DON Eugenio, DON Juan Pablo, DOÑA Aurora, DOÑA Frida, DOÑA Laura, DON Carlos Francisco, DON Marcelino, DON Diegoy DON Juan Albertorepresentados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arque, no asistiendo esta parte el día de la vista; siendo parte recurrida DON Jose Antonio, representado por el Procurador D. Antonio Del Castillo Olivares Cebrián y asistido por la Letrada Dª Soledad García Mauriño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Morilla Muñíz en nombre y representación de D. Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón, demanda sobre Ley de Arrendamientos Urbanos por contrato de arrendamiento de local de negocio, contra Almacenes Electrodomésticos, S.A., contra D. Juan Pablo, Dª Aurora, Dª Frida, Dª Laura, D. Carlos Francisco, D. Marcelino, D. Diegoy D. Eugenio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimara la demanda y se declarara resuelto el contrato de arrendamiento referente al local de autos, y se condenara a los demandados al desalojo del local, imponiéndoles las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jaime Tuero en nombre y representación de Almacenes Electrodomésticos, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas al actor.

Igualmente se personó en autos la Procuradora Dª Marina González López en nombre y representación de D. Juan Pablo, Dª Aurora, Dª Frida, Dª Laura, D. Carlos Francisco, D. Marcelino, D. Diegoy D. Eugenio, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimara la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, y condenando al actor a las costas procesales.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Morilla Muñíz, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra DON Juan Pablo; DOÑA Aurora; DOÑA Frida; DOÑA Laura; DON Carlos Francisco; DON Marcelino; DON Diego; DON Eugenio, representados por la Procuradora Dª Marina González Pérez y contra ALMACENES ELECTRODOMESTICOS, S.A. "ALESA", que fue representada por el Procurador D. Jaime Tuero y, en consecuencia, absuelvo a los mismos de las pretensiones contenidas en aquélla. Se impone a la demandante el pago del total de las costas causadas."

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar el recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Antonio, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000de la CALLE000de la Villa de Gijón, frente a las sentencias dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón en autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos seguido con el nº 646/89, la que se revoca en su totalidad, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de local sito en el bajo comercial de dicho edificio, al que se refiere esta litis, por causa de traspaso efectuado de modo distinto al autorizado en la ley, condenando a los demandados, D. Juan Pablo, Doña Aurora, Doña Frida, Doña Laura, Don Carlos Francisco, Don Marcelino, Don Diego, Don EugenioDon Juan Albertoy Almacenes Electrodomésticos S.A., a desalojar en el plazo y términos establecidos en la ley, todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri en nombre de Almacenes Electrodomésticos, S.A. (ALESA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692-4º de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba, en relación a documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación de la Sala, y la cual daría lugar a un clarísimo fraude de Ley, no permitido por el art. 9º de la L.A.U. en relación al art. 7 de nuestro Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692-5º de la L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos por interpretación errónea los arts. 1499 y 1512 de la L.E.C., y por inaplicación los arts. 1195, 1196 y 1202 del Código Civil.

SEPTIMO

El Procurador D. José Ignacio Noriega Arque en nombre y representación de DON Juan Pablo; DOÑA Aurora; DOÑA Frida; DOÑA Laura; DON Carlos Francisco; DON Marcelino; DON Diego; DON Eugenio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 2º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 126.1, por aplicación indebida de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1499, párrafo tercero, de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1699, párrafo tercero, de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 114.5º, en relación con el 32, por aplicación indebida, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

OCTAVO

Admitido los recursos y evacuados los trámites de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 2 de Febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso a que este doble recurso se refiere, en el que por D. Jose Antonio, como copropietario del local comercial de que luego se hablará, se ejercitaron -acumuladas- acciones de resolución de contrato de arrendamiento por traspaso realizado de modo distinto al establecido legalmente (causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y por realización de obras que modifican la configuración del local (causa 7ª del mismo artículo), en grado de apelación recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, revocando la de primera instancia, y estimando la primera de las acciones ejercitadas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del expresado local comercial, por causa de traspaso efectuado de modo distinto al autorizado en la Ley, condenando a los demandados (que luego se dirán) a desalojar el referido local en el plazo y términos establecidos en la ley. Al haber estimado la primera de las expresadas acciones, se abstuvo de entrar a conocer de la segunda, por considerarlo innecesario. Contra la referida sentencia de la Audiencia se han interpuesto dos recursos de casación: uno de ellos, por los demandados D. Juan Pablo, Dª Aurora, Dª Frida, Dª Laura, D. Carlos Francisco, D. Marcelino, D. Diego, D. Eugenioy D. Juan Alberto(con cuatro motivos); y el otro, por la codemandada entidad mercantil "Almacenes Electrodomésticos, S.A.", en anagrama ALESA, (con dos motivos).

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º La arrendataria del local comercial litigioso (sito en la CALLE000, NUM000, de Gijón) era la entidad mercantil "Berne, S.L".- 2º Los trabajadores de la expresada entidad (D. Juan Pablo, Dª Aurora, Dª Frida, Dª Laura, D. Carlos Francisco, D. Marcelino, D. Diego, D. Eugenioy D. Juan Alberto) promovieron un procedimiento en la Magistratura de Trabajo correspondiente, contra la expresada entidad, en reclamación de los salarios adeudados.- 3º En ejecución de la sentencia recaída en dicho procedimiento laboral fueron embargados y luego sacados a subasta los derechos de arrendamiento y traspaso que, con relación al expresado local comercial, correspondían a la arrendataria entidad "Berne, S.L.".- 4º Habiendo quedado desiertas las dos primeras subastas, el 28 de Abril de 1988 comparecieron, en la tercera, como únicos licitadores, los ejecutantes (los expresados trabajadores), quienes intervinieron "a calidad de ceder el remate a tercero", y en pago de sus créditos, ofrecieron la cantidad de siete millones ochocientas noventa y nueve mil ochocientas sesenta y seis (7.899.866) pesetas por los aludidos derechos subastados; dicha postura no fué mejorada, ante lo cual y como quiera que no superaba las dos terceras partes del tipo de la subasta, que se elevaba a veintiocho millones (28.000.000) de pesetas, se acordó, con suspensión de la aprobación del remate, comunicar a la ejecutada dicha oferta por término de nueve días, así como notificar a la propiedad el resultado de la subasta.- 5º Transcurrido dicho plazo y habiendo quedado firme la subasta, por propuesta de providencia de 27 de Junio siguiente se ordenaba dar nuevo traslado a la propiedad a los efectos de que pudiera ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes, con la advertencia de que si no hiciese manifestación alguna, se procedería a la adjudicación definitiva a los ejecutantes.- 6º Transcurrido dicho término sin que la propiedad hiciera uso de su derecho, aunque sí efectuó una serie de alegaciones acerca de la validez de la subasta, la Magistratura de Trabajo dictó Auto de fecha 2 de Septiembre de 1988, por el cual declaró adjudicatarios definitivos de los referidos derechos de arrendamiento y traspaso (objeto de la subasta) a los ya relacionados trabajadores ejecutantes, al tiempo que acordó, previa liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, librar oficio al depositario para entrega de los bienes a los referidos adjudicatarios; la expresada resolución fué recurrida en reposición por el propietario del local, recayendo, con fecha 23 de Septiembre de 1988, auto de la Magistratura de Trabajo por el que desestimaba dicho recurso de reposición, frente al cual el propietario pretendió recurso de casación que fué inadmitido por proveído de 4 de Octubre, formulando posteriormente recurso de queja, que fué desestimado por Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 12 de Mayo de 1989.- 7º El día 21 de Septiembre de 1988, los ejecutantes adjudicatarios (los referidos trabajadores), por su cuenta y riesgo, tomaron posesión del referido local comercial y, posteriormente, el 28 de Octubre del mismo año, comparecieron junto al representante de la sociedad codemandada "Almacenes Electrodomésticos, S.A." (ALESA), ante la Secretaría de la Magistratura de Trabajo donde se había seguido la ejecución, manifestando los primeros que era su deseo ceder los bienes subastados a la segunda y el representante de ésta que aceptaba la cesión; sin que con relación a dicha comparecencia se hubiera dictado resolución alguna, aprobatoria o denegatoria de dicha cesión, no obstante lo cual, mediante acta notarial, la entidad ALESA notificó al propietario esa cesión, que éste no aceptó.

TERCERO

Con base en los referidos hechos que declara probados y después de desestimar la aducida excepción de inadecuación de procedimiento (a la que más adelante nos referiremos), la sentencia aquí recurrida (además de otras argumentaciones que después diremos, en la medida en que lo exija el estudio de los motivos de los recursos) basa, esencialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la primera de las acciones ejercitadas (traspaso efectuado de modo distinto al autorizado en la ley) en que, si bien los ejecutantes (los trabajadores ya nombrados anteriormente) intervinieron como postores en la tercera subasta "a calidad de ceder el remate a un tercero", como quiera que no hicieron uso de dicha facultad, ni, por tanto designaron el cesionario en la forma y plazo previstos para ello (artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la Magistratura de Trabajo dictó auto de fecha 2 de Septiembre de 1988, por el que declaró adjudicatarios definitivos de los subastados y rematados derechos de arrendamiento y traspaso a los propios ejecutantes licitadores y acordó se hiciera entrega a los mismos del local comercial litigioso, mientras que la cesión en favor de la sociedad ALESA la efectuaron (o dijeron efectuarla) más de mes y medio después (28 de Octubre de 1988) "de haberse dictado (dice textualmente la sentencia recurrida) el auto de adjudicación definitiva en favor de los ejecutantes y de haber tomado posesión éstos de los bienes subastados, consolidando así la adquisición a su favor sin realizar la oportuna cesión o designación de tercero", ha de entenderse (concluye literalmente la referida sentencia) "que aquella posterior cesión en favor de la sociedad codemandada ya no quedaba amparada por la reserva que los ejecutantes habían realizado en el momento de la subasta, traduciéndose en un nuevo traspaso a añadir al operado como consecuencia de su venta forzosa, en el que no concurría ninguna de las condiciones que para su validez exige el artículo 32 de la ley arrendaticia, y por ello configuraba la causa resolutoria prevista en el apartado quinto del artículo 114 de la misma Ley" (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

No sólo por la razón cronológica de las fechas de sus personaciones ante esta Sala, a efectos de formalización de sus respectivos recursos, sino por consideraciones de estricta lógica jurídica, el estudio de los dos referidos recursos habrá de comenzarse por el interpuesto por D. Juan Pabloy ocho personas físicas más (que ya han sido nominadas anteriormente), en cuanto los mismos son los que propiamente aparecen demandados como arrendatarios a quienes se imputa la realización del traspaso del local litigioso de modo distinto al autorizado en la ley.

QUINTO

Después de haberles sido rechazada (aunque, tal vez por su obviedad, sin razonamiento alguno al respecto) por las dos sentencias de la instancia la excepción que adujeron de "inadecuación del procedimiento", los recurrentes (del primer recurso que, según el orden ya dicho, comenzamos a examinar) vuelven a reproducirla en esta vía casacional, por medio del motivo primero, con residencia procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncian "infracción del artículo 126.1, por aplicación indebida de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y en cuyo alegato aducen que en el proceso a que este recurso se refiere "en realidad lo que se hace es combatir la legalidad del procedimiento de apremio seguido en sede de la Magistratura de Trabajo de Gijón 2 y la legalidad del resultado final de dicho procedimiento, que acabó con la cesión del remate de los derechos de arriendo y traspaso sobre el local propiedad del actor, primero subastados y provisionalmente adjudicados a mis mandantes que intervinieron a calidad de ceder el remate a tercero". El expresado motivo ha de fenecer, porque habiendo el actor ejercitado en este proceso una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso ilegal del mismo (causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), es evidente que el procedimiento adecuado y único para conocer de la misma es el establecido en el artículo 126-1 de la citada Ley, que es el aquí utilizado, ello con independencia del pronunciamiento (estimatorio o no de la referida acción) que haya de dictarse en el expresado procedimiento, lo que inexcusablemente requerirá que esta Jurisdicción Civil, que es la única competente para ello, haya de hacer una valoración de la trascendencia jurídica del título en cuya virtud se dice realizado el discutido traspaso, que es lo que los juzgadores de la instancia han verificado en este proceso, al examinar el auto de fecha 2 de Septiembre de 1988 por el que la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón adjudicó definitivamente (no provisionalmente, como con ostensible inexactitud se dice en el antes transcrito alegato del motivo) a los ejecutantes-licitadores (que no habían hecho uso de la anunciada reserva para ceder el remate a un tercero) de los derechos arrendaticios (objeto de la subasta) sobre el local litigioso, y la repercusión jurídica que sobre dicho auto de adjudicación definitiva pueda tener la manifestación que, después de concluso el referido procedimiento de apremio, concretamente más de mes y medio después (en 28 de Octubre de 1988) de la fecha del referido auto, los aludidos adjudicatarios hicieron, en la Secretaría de la Magistratura, en el sentido de que cedían el remate a la entidad "Almacenes Electrodomésticos, S.A." (ALESA), acerca de cuya manifestación no recayó resolución alguna por parte de la Magistratura, sin que la valoración que los juzgadores de la instancia han hecho de la trascendencia jurídica de lo anteriormente expuesto, entrañe en modo alguno revisión o censura de lo resuelto por la Jurisdicción laboral en dicho procedimiento de apremio, como equivocadamente se dice en el motivo que aquí se desestima.

SEXTO

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción del artículo 1499, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que los recurrentes hacen consistir en que, según dicen, el requisito que dicho precepto establece de que la cesión del remate habrá de hacerse "previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate" carece de aplicación al presente caso porque (aducen literalmente) "no había pago ninguno que hacer: habida cuenta que fueron rematantes los propios ejecutantes y que el importe del remate fué inferior al de la deuda por la que se estaba apremiando a la ejecutada, no había que hacer ningún pago del remate ni de parte de él", por lo que, vienen a concluir, "el único límite temporal para el ejercicio de la cesión era el de la firmeza del auto de adjudicación, que no se produjo hasta mucho después de cedido el remate a ALESA, según explicaré después" (con la utilización de este adverbio temporal parece que los recurrentes quieren referirse al motivo siguiente, pues en el desarrollo del presente no exponen argumentación alguna al respecto). Para la resolución del presente motivo ha de partirse de que la intervención de un rematante en una subasta judicial "a calidad de ceder el remate a un tercero" es una aplicación concreta, en nuestro Derecho positivo, del doctrinalmente llamado "contrato para persona que se designará" ("per persona nominanda"), que consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relación contractual y que, para su plena efectividad, requiere ineludiblemente que la designación de dicha tercera persona (que en ningún caso puede relegarse a tiempo indefinido o "sine die") se haga dentro del plazo estipulado para ello por las partes o del expresamente señalado por la ley (cuando dicha figura o modalidad contractual se encuentre legalmente regulada, como aquí ocurre), de tal modo que, transcurrido el expresado plazo (convencional o legal) sin realizar la designación ("electio") de dicha tercera persona, el estipulante queda como único contratante y como definitivo obligado. Sobre la base de la anterior doctrina, el motivo ha de ser desestimado, pues los licitadores- rematantes (estipulantes, según la terminología del referido contrato) no hicieron, dentro del plazo señalado por el artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la designación de la persona a cuyo favor se habían reservado la facultad de ceder el remate, cuyo plazo (que, como ya se ha dicho, no puede ser mantenido subsistente por tiempo indefinido, por la inseguridad jurídica que ello entrañaría), cuando los rematantes, por ser los propios acreedores-ejecutantes, no tienen que consignar el resto del precio del remate, por ser éste inferior al montante del crédito reclamado, termina (el referido plazo) en el momento en que el Juzgado dicta el auto acordando la adjudicación definitiva y subsiguiente entrega del bien o derecho objeto de la subasta a los rematantes (acreedores-ejecutantes en este caso), al no haber hecho los mismos la designación del cesionario, que es lo ocurrido en el presente supuesto, como ya se tiene dicho, pues no habiéndose hecho la repetida designación, la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón, dictó auto de fecha 2 de Septiembre de 1988, en el que, después de expresar en su Antecedente o punto número Tres que los bienes objeto de la subasta han sido: "Derecho de arriendo y traspaso del local comercial sito en Gijón, c/ CALLE000, NUM000bajo que explotaba la apremiada BERNE, S.R.L. como negocio de venta y exposición de aparatos eléctricos y electrodomésticos", en su parte dispositiva dice textualmente así: "ACUERDO declarar adjudicatario definitivo de los bienes reseñados en el punto nº Tres a Laura, Juan Pablo, Aurora, Carlos Francisco, Marcelino, Diego, Eugenio, Juan Albertoy Frida, por el precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (7.899.866 pts) y librar testimonio al adjudicatario de esta resolución y previa liquidación del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, librar oficio de mandamiento al depositario para que haga entrega de los bienes al aludido adjudicatario". Asimismo, como también se tiene dicho, aparece probado que, en cumplimiento de lo acordado en el expresado auto, y sin haber hecho designación de persona alguna como cesionaria del remate, el día 21 de Septiembre de 1988 los referidos adjudicatarios tomaron posesión del aludido local, en calidad de arrendatarios, pues lo subastado había sido el derecho de traspaso del mismo. Aunque luego habrá que reiterarlo al examinar el motivo siguiente, hemos de dejar ya apuntado que el expresado auto de adjudicación definitiva (de fecha 2 de Septiembre de 1988) había quedado firme antes de que los rematantes-ejecutantes (y ya adjudicatarios definitivos) manifestaran (en 28 de Octubre de 1988) en la Secretaría de la Magistratura de Trabajo que cedían el remate a la entidad ALESA, pues el recurso de reposición que el propietario-arrendador del local interpuso contra el expresado auto de adjudicación definitiva fué desestimado mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 1988 y el recurso de casación que el mismo propietario- arrendador trató de interponer contra este último auto le fué inadmitido por proveído de 4 de Octubre del mismo año, fechas, todas ellas, anteriores a la ya dicha manifestación hecha por los rematantes-adjudicatarios en 28 de Octubre de 1988, acerca de cuya manifestación no recayó resolución alguna por parte de la Magistratura de Trabajo, ni era necesario que recayera, pues la adjudicación definitiva del derecho subastado ya había sido hecha.

SEPTIMO

Entre las diversas argumentaciones en que apoya su pronunciamiento estimatorio de la primera de las acciones ejercitadas (como ya dejamos anunciado en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida utiliza la siguiente: ".... el recurso de queja no produce efectos suspensivos o, al menos, no impide la continuación del procedimiento, conforme determina el artículo 1699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en su redacción anterior, razón por la cual aquella resolución continuaba desplegando su eficacia pese a la interposición del recurso; pero aunque así no fuere y se entendiese que la queja producía efectos suspensivos, tampoco cabría sostener la validez de la cesión, pues ésta habría tenido lugar entonces en momento no apto para la práctica de actuaciones ante la Magistratura 'a quo' y, en cualquier caso, la desestimación posterior del recurso confirmaba la plena validez y eficacia de la resolución desde el mismo momento en que fué dictada" (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida). A combatir el transcrito razonamiento se orienta el motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior, por el que, denunciando textualmente "infracción del artículo 1699, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil", los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que el auto de adjudicación definitiva a los rematantes ejecutantes (de 2 de Septiembre de 1988) no quedó firme hasta que el Tribunal Supremo (Sala 4ª) desestimó el recurso de queja que el propietario-arrendador formuló contra la no admisión del recurso de casación que intentó interponer contra el referido auto de adjudicación definitiva, por lo que pretenden obtener la conclusión de que la cesión del remate podían hacerla hasta que se produjera la firmeza del mencionado auto. El expresado motivo ha de ser desestimado, porque el artículo 1699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no tiene más que un párrafo, aunque el transcrito encabezamiento del motivo hable del párrafo tercero), al preceptuar que la entrega de la copia certificada del auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación, "no impide la continuación del procedimiento", se está refiriendo a que el órgano que dictó la resolución (generalmente sentencia) contra la que se ha tratado de interponer dicho recurso de casación y cuya preparación ha denegado, ha de continuar procediendo como si la posible queja (de cuya formalización o no ni siquiera tiene conocimiento) no existiera o, lo que es lo mismo, presuponiendo, de momento, la firmeza, ha de acordar la ejecución de la expresada resolución (generalmente sentencia, se repite), al ser ese el único trámite al que el referido precepto (si al mismo ha de reconocérsele algún contenido normativo) puede referirse cuando, tratándose de una sentencia o auto definitivo ya dictados, dice que continuará el procedimiento, el cual sólo quedará suspendido si el Tribunal de casación estimase la queja, supuesto que aquí no se produjo pues, como ya se tiene dicho, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo desestimó la referida queja, por lo que la resolución contra la que se trató de interponer el improcedente recurso de casación ha de considerarse firme desde la fecha en que la misma fué dictada, pues la queja desestimada no llegó a afectarle en ningún sentido.

OCTAVO

Por el motivo cuarto y último, con la misma cobertura procesal que los dos anteriores, se denuncia textualmente "infracción del artículo 114.5ª, en relación con el 32, por aplicación indebida, de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y en el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes aducen, sustancialmente, que la entidad ALESA ha llegado a ser arrendataria del local litigioso, no a virtud de un traspaso ilegal del mismo, como resuelve la sentencia recurrida, sino a consecuencia, dicen, de la cesión del remate que, en el procedimiento laboral de apremio, le hicieron los rematantes-ejecutantes (los aquí recurrentes). El expresado motivo, con el que se viene simplemente a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de unos hechos totalmente distintos de los que la sentencia recurrida declara probados, ha de ser claramente desestimado, pues si, como se ha dicho en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, por el tantas veces repetido auto de fecha 2 de Septiembre de 1988 la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón declaró adjudicatarios definitivos del derecho de traspaso objeto de la subasta a los propios rematantes-ejecutantes, al no haber éstos hecho uso oportunamente de la facultad de ceder el remate a un tercero, es evidente que los expresados adjudicatarios definitivos (que, además, en cumplimiento de dicho auto, tomaron posesión del referido local, como también se tiene dicho) pasaron a ser los arrendatarios únicos del mismo, por lo que si, posteriormente a ello, lo han transmitido a un tercero (la entidad ALESA), resulta indudable que han efectuado un traspaso del expresado local sin dar cumplimiento a los ineludibles requisitos que para ello exige el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de cuyo precepto, así como de la causa 5ª del artículo 114 de la misma Ley, la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta y adecuada aplicación, al declarar resuelto el contrato de arrendamiento, cuyos titulares arrendaticios únicos eran los rematantes- ejecutantes, a virtud de la adjudicación definitiva que se les hizo en el tantas veces repetido auto de fecha 2 de Septiembre de 1988.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos integradores del recurso interpuesto por D. Juan Pabloy ocho personas físicas más (que ya han sido nominadas anteriormente) ha de llevar aparejada la desestimación del expresado recurso (primero de los examinados), con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

DECIMO

Desestimado el primero de los recursos, procede examinar ahora el segundo de ellos, interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Electrodomésticos, S.A." (ALESA). Por el primero de sus motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente "error en la apreciación de la prueba, en relación a documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación de la Sala, y la cual daría lugar a un clarísimo fraude de Ley, no permitido por el artículo 9º de la L.A.U. en relación al artículo 7 de nuestro C. Civil". En el profuso alegato integrador de su desarrollo, después de hacer una extensa exposición de los diversos trámites e incidencias procesales del procedimiento laboral de apremio, seguido ante la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón, en el que fueron subastados "los derechos de arriendo y traspaso" del local comercial objeto de este proceso, y después de relacionar también los diversos y sucesivos proveídos recaídos en dicho procedimiento laboral, parece que los recurrentes quieren denunciar como supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba el que la sentencia aquí recurrida no ha atribuido eficacia jurídica a la manifestación que, el día 28 de Octubre de 1988 y en la Secretaría de dicha Magistratura de Trabajo, hicieron los rematantes de los derechos subastados en el sentido de que cedían el remate a la entidad ALESA (la aquí recurrente). Prescindiendo, por un lado, de la exuberante relación que se hace de los trámites seguidos en el referido procedimiento laboral de apremio, que a esta Jurisdicción civil no le corresponde examinar, ni mucho menos revisar, y, por otro lado, de los preceptos sustantivos (artículos 9 de la Ley de Arremdamientos Urbanos y 7 del Código Civil) que, al parecer, se quieren citar como infringidos y cuya invocación es totalmente impropia de un motivo articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba (ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la hoy vigente), y concretándonos al que, dentro del confuso desarrollo del motivo, parece ser el error probatorio denunciado, el expresado motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque lo que se somete a esta revisión casacional no es ningún error de hecho en la apreciación de la prueba, en que haya podido incurrir la sentencia recurrida y que, sin necesidad de formular conjeturas, inferencias o deducciones, resulte evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por un documento obrante en autos (único tema incardinable en el medio impugnatorio aquí utilizado), sino la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de esa pretendida cesión de remate, lo que no es cuestión fáctica, sino de índole estrictamente jurídica.- 2ª Porque como ya se ha razonado extensamente al desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto del primero de los recursos y habrá que reiterar después al examinar el motivo siguiente del presente recurso, la sentencia aquí recurrida ha procedido correctamente al negar eficacia jurídica, por extemporánea, a la cesión del remate que los rematantes-ejecutantes pretendieron hacer, en 28 de Octubre de 1988, a favor de la entidad ALESA, cuando la Magistratura de Trabajo, mediante el tantas veces repetido auto de fecha 2 de Septiembre de 1988, ya había declarado adjudicatarios definitivos de los derechos de arrendamiento y traspaso objeto de la subasta a los propios rematantes, al no haber éstos hecho uso oportuno y temporáneo de la reservada facultad de cesión del remate.

UNDECIMO

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia que resultan infringidos "por interpretación errónea los arts. 1499 y 1512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación los arts. 1195, 1196 y 1202 del C. Civil". En el desarrollo del motivo se comienza transcribiendo literalmente el siguiente razonamiento de la sentencia recurrida: "Establece el artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la cesión habrá de verificarse mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla 'y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate', el que deberá efectuarse en el plazo máximo de ocho días" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). A continuación de la referida transcripción, el alegato del motivo aduce lo siguiente: "Efectivamente el art. 1499 de la L.E.C. expresa lo anterior, menos el plazo que se cita. Dicho plazo, aunque la Sentencia no lo expresa, tiene que haber sido extraído del art. 1512 de la citada Ley, donde se prevee (sic) el plazo que tras la liquidación de cargas de los inmuebles, se concederá al comprador para que consigne el precio que resulte de la liquidación. Por nuestro lado entendemos, con el mayor respeto para la Sala de la Audiencia, que dichos artículos, en el caso que nos ocupa, han sido interpretados erróneamente en la Sentencia recurrida, pues no se ha tenido en cuenta que 'el comprador' (adjudicatario) ha sido el propio acreedor ejecutante, que al ser acreedor por cantidad superior a la ofrecida en licitación, no tiene que realizar consignación alguna, como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1195 y 1202 del C. Civil, dada la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1196 de dicho Código, todos ellos dedicados a la figura de la compensación". El expresado motivo, que alberga una tesis impugnatoria idéntica a la del motivo segundo del recurso primero ya examinado y resuelto, ha de ser desestimado, al igual que lo fué aquél, por las mismas razones extensamente desarrolladas en el Fundamento jurídico sexto de esta resolución que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí íntegramente por reproducidas, aunque reiterando, en síntesis, que como quiera que, según la "ratio legis" que inspira la redacción del párrafo tercero del artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo para hacer la designación ("electio") del cesionario del remate no puede ser mantenido de manera inconcreta o indefinida ("sine die"), por la inseguridad jurídica que ello comportaría, cuando el rematante en la subasta, que al mismo tiempo es el acreedor-ejecutante, no tiene que consignar ningún precio de remate, por ser éste inferior al montante de su crédito, el referido plazo ha de considerarse forzosamente terminado o precluido cuando el Juzgado dicta el auto acordando la adjudicación definitiva y subsiguiente entrega del bien o derecho objeto de la subasta al rematante (acreedor-ejecutante), sin que el mismo haya hecho la expresada designación, que es lo ocurrido en el expresado supuesto con el tantas veces repetido auto de fecha 2 de Septiembre de 1988, dictado por la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón, por el que acordó la adjudicación definitiva de los derechos objeto de la subasta a los acreedores- rematantes, no habiendo hecho éstos la designación del cesionario del remate.

DUODECIMO

El decaimiento de los dos motivos integradores del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Almacenes Electrodomésticos, S.A." (ALESA) ha de llevar aparejada también la desestimación del expresado recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. José-Ignacio Noriega Arque, en nombre y representación de D. Eugenio, D. Juan Alberto, D. Diego, D. Carlos Francisco, D. Juan Pablo, D. Marcelino, Dª Frida, Dª Lauray Dª Aurora, y por el Procurador D. José-Luis Ortíz de Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil "Almacenes Electrodomésticos, S.A." (ALESA), contra la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que dichos recursos se refieren, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con sus referidos y respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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