STS 1283/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8824
Número de Recurso1812/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1283/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo y Dª. Catalina , representados por el Procurador D. Francisco Alvárez del Valle y García; siendo parte recurrida D. Alberto , representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de D. Alberto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, siendo parte demandada D. Domingo y Dª. Catalina ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocios referido en el primer apartado de nuestro escrito de demanda (documento nº 2 de la demanda), propiedad de los demandados. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, la industria cafetería, es decir, la organización de los elementos industriales, quede en propiedad de los demandados, y a éstos se les condene a pagar a mi representado el valor de todos los elementos industriales instalados en el referido local arrendado, y detallados en el apartado segundo de la demanda, subapartados del 1 al 13. 3º.- Que se condene a los demandados a pagar a mi representado las cantidades detalladas en el apartado Primero de la demanda, así como los intereses bancarios detallados en el apartado Tercero de la misma. 4º.- Que se condene a los demandados a pagar a mi representado los intereses legales de la suma de las cantidades referidas en los anteriores pedimentos desde que se requirió notarialmente a los propietarios en fecha 8 de Junio de 1.990 hasta su total pago. 5º.- Que se condene a los demandados al pago de los beneficios dejados de percibir por mi representado por la inactividad comercial desde el cierre del local hasta su total pago, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia y de acuerdo con la prueba que se practique. 6º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas, de acuerdo con el Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Juán Fernández de Bobadilla y Moreno, en nombre y representación de D. Domingo y Dña. Catalina , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Estimando las dos excepciones propuestas, o una cualquiera de ellas, se absuelva de la demanda a los demandados, sin entrar a conocer del fondo de asunto y condenando al actor al pago de las costas del juicio. 2º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente de la demanda a los demandados, también con imposición de las costas del juicio al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de personalidad (legitimación) activa y pasiva formuladas por la parte demandada y estimando aunque parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Teresa Cortés Claver en nombre y representación de D. Alberto contra D. Domingo y Dª. Catalina debo declarar y declaro la concurrencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento otorgado interpartes el 15- 2-89 condenando a los demandados propietarios-arrendadores a satisfacer al actor el precio de su participación en el traspaso (1.000.000.- ptas) UN MILLON DE PESETAS, la fianza prestada por el mismo así como las rentas satisfechas desde que se produjo el cierre municipal del local el 11-7-90 a razón de 200+IVA mensuales. Condenándolos al pago de los intereses legales en la forma expresada en la fundamentación jurídica. Así como condenando a los demandados a satisfacer al actor los beneficios dejado de percibir por la falta de explotación del local desde el cierre hasta la falta de pago que se determinará en ejecución de Sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 7º. Desestimando las demás pretensiones indemnizatorias por lo expuesto anteriormente. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Alberto y D. Domingo y Dª. Catalina , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvárez del Valle y García, en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Catalina , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1997, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del art. 524 de la LEC y por errónea aplicación del art. 533.2º y de la LEC y los arts. 680 y 681 de la LEC, así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 11-7-1890, 4-11-1948, 28-6-1949, 9-1-1958, 29-8-1961 y 3-2-1968. SEGUNDO.- Se denuncia 1º.- Infracción del art. 9.1, en sus apartados 5º y 7º-c) del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. 2º.- Infracción del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y preceptos concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 3º.- Infracción del art. 22.2 del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, de los arts. 178 y 184 y siguientes del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. 4º.- Infracción de los arts. 67 y 23.a) de la invocada Ley del Procedimiento Administrativo de 1.958 en relación con el art. 22.1 del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales. 5º.- Infracción por mala aplicación del art. 115 de la LAU en concordancia con la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de 1-1907 (sic), 2-12-1928, 20-2-1943 y 30-6-1947.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Alberto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm dictó Sentencia el 30 de marzo de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 254 bis de 1.990, en la que "desestimando las excepciones de falta de personalidad (legitimación) activa y pasiva formuladas por la parte demandada y estimando aunque parcialmente la demanda promovida por Dn. Alberto contra Dn. Domingo y Dña. Catalina declara la concurrencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento otorgado "inter partes" el 15-2-1.989 condenando a los demandados propietarios- arrendadores a satisfacer al actor el precio de su participación en el traspaso (1.000.000 pts.) UN MILLON DE PESETAS, la fianza prestada por el mismo así como las rentas satisfechas desde que se produjo el cierre municipal del local el 11-7-90 a razón de 200+IVA mensuales. Condenándolos al pago de los intereses legales en la forma expresada en la fundamentación jurídica. Así como condenando a los demandados a satisfacer al actor los beneficios dejados de percibir por la falta de explotación del local desde el cierre hasta la falta de pago que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento 7º. Desestimando las demás pretensiones indemnizatorias por lo expuesto anteriormente" [sic]. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital de 18 de abril de 1.997, recaída en el Rollo 600/94. El tema nuclear del proceso lo resuelve esta sentencia en el fundamento tercero argumentando que está justificada la resolución del contrato de arrendamiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 115 de la LAU de 1.964 porque el arrendatario se vio privado del uso del local al denegársele la licencia de apertura como consecuencia de la ocupación de un sótano que no existía en el proyecto, y por otro lado también se acreditó que el mencionado sótano tenía una deficiente construcción que originaba humedades, sin que se haya probado la incidencia de la reforma que acometió el arrendatario. Es también de significar que el objeto del contrato era un local de negocio para bar integrado por planta baja y sótano o sótano-almacén al que se accede desde el interior de una de las pequeñas dependencias, y que la resolución de segunda instancia asume plenamente los razonamientos de la apelada en la que también se aplican los arts. 107 LAU 1.964 y 1.544 CC.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por los demandados- apelantes recurso de casación articulado en dos motivos, si bien el segundo se subdivide en cinco apartados.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación el art. 524, y por mala aplicación el art. 533.2ª y , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes los arts. 680 y 681, también de la LEC, y por la jurisprudencia sentada reiteradamente en interpretación y aplicación del primero de ellos de fechas 11-7-1.890, 4-11- 1.948, 28-6-1.949, 9-1-1.958, 29-8-1.961 y 3-2-1.968, por no citar otras. En el desarrollo del motivo se añade que "dentro de este mismo orden de cosas, la sentencia recurrida infringe la doctrina legal sobre el alcance de la cosa juzgada en los juicios de desahucio sustentada por este Tribunal en las sentencias de 30- 12-1.931, 8-3-1.951, 12-1-1.952, 1 y 6-7-1.954, 14-5-1.956, 6-11-1.955 y 21-11- 1.969, por no citar más, dictadas en interpretación y aplicación de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil, que así mismo se infringen", de las que a modo de resumen transcribe el segundo considerando de la última de ellas.

Se razona en el motivo que la relación jurídica procesal no queda constituida por la mera presentación de la demanda como entiende la sentencia recurrida, sino que nace de la intimación o llamamiento conminatorio -esto es, del emplazamiento- al demandado, según dice la Sentencia de 3 de febrero de 1.968, como resumen de todas las citadas, por lo que debieron haber prosperado las excepciones de falta de personalidad (carencia de legitimación) en el actor por carecer de la cualidad de arrendatario del local y de los demandados por no tener el carácter de arrendadores, porque al tiempo de ser emplazados los cónyuges Srs. DomingoCatalina , lo que tuvo lugar el 1 de febrero de 1.993, ya había adquirido firmeza la Sentencia de 18 de septiembre de 1.992, dictada en el juicio de desahucio 196/92 resolviendo el contrato arrendaticio por falta de pago de la renta.

El motivo debe ser rechazado porque, con independencia de que los supuestos fácticos que invoca constituyen hipótesis de legitimación "ad causam", y no de personalidad ("legitimatio ad processum", que se refiere a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o de actuar en juicio), por lo que no son aplicables los preceptos que alega como infringidos y concretamente los ordinales 2º y 4º del art. 533 LEC, la moderna doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que la litispendencia, con su conjunto de efectos jurídicos procesales, se genera con la presentación de la demanda cuando ésta es admitida, en cuyo momento se produce, por consiguiente, la constitución de la relación jurídico-procesal, criterio por cierto que ha obtenido consagración legislativa en el art. 410 de la LEC 1/2.000. Y en el caso sucede que si bien el emplazamiento tuvo lugar el 1 de febrero de 1.993, sin embargo la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 1.990 (siendo admitida el 22 de enero de 1.991), y por consiguiente con anterioridad al juicio de desahucio (nº 196 de 1.992), habiéndose producido una importante demora en la llamada de los demandados al proceso como consecuencia de haberse librado una comisión rogatoria para el emplazamiento en su lugar de residencia en el extranjero.

Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1.965 y 26 de junio de 1.975, además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1.958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1.961 y 3 febrero 1.968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1.983, 3 febrero 1.990, 2 septiembre 1.993, 7 marzo 1.996, 8 noviembre 1.997, 26 enero 1.998, entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar.

Por consiguiente el motivo decae, sin que proceda examinar la alusión a la cosa juzgada material (infracción de los arts. 1.251 y 1.252 CC) porque se trata de una cuestión nueva no suscitada en el escrito de contestación, aparte de que también vulneraría, en su caso, la prohibición de suscitar "per saltum" en casación cuestiones que no se plantearon en apelación pudiendo hacerlo, ya que la resolución objeto de recurso no es la de la primera instancia sino la dictada en la alzada, y además, "ad omnem eventum" y en la perspectiva "ex officio" de la materia, el rechazo del planteamiento resulta claro tanto por lo razonado en párrafos anteriores como porque en los dos procesos se ventilan cuestiones diferentes.

TERCERO

En el motivo segundo se alega: 1º. Vulneración del art. 9-1 en sus apartados 5º y 7º. c), del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 que es la disposición reglamentaria que disciplina, entre otras, la materia relativa a la obtención de las Licencias de Apertura de Establecimientos, al cual deben ajustarse los Ayuntamientos y deben hacer cumplir los Tribunales. 2º. Conculcación del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, vigente al tiempo de solicitarse la Licencia, y preceptos concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que ponen de manifiesto la ineficacia denegatoria de la Licencia de Apertura de Establecimientos. 3º. Infracción del 22.2 del citado Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, en la interpretación que del mismo se hace por la jurisprudencia contencioso-administrativa en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.980 y 16 de febrero de 1.980; y a mayor abundamiento se infringen también los arts. 178 y 184 y siguientes del Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y preceptos concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística. 4º. Violación de los arts. 67 y 23.a), de la invocada Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 en relación con el art. 22.1 del también citado Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales. Y, 5º. Finalmente, la sentencia recurrida infringe, por mala aplicación, el art. 115 de la L.A.U., en concordancia con la doctrina de los actos propios. Se citan las Sentencias de 1. 1.907 [sic], 2-12-1.928; 20-2-1.943 y 30-6-1.947.

Los cuatro primeros submotivos se rechazan de plano porque se denuncia la infracción de normas administrativas, se plantean cuestiones no civiles, y se pretende un control jurisdiccional que no corresponde al orden civil, sino al contencioso-administrativa, sin que por lo demás se suscite ningún tipo de cuestión prejudicial.

En lo que atañe al quinto submotivo (desarrollado bajo el ordinal 5º antes expresado) se aduce por la parte recurrente que el demandante arrendatario aceptó, tanto en el contrato de traspaso como en el de arrendamiento del local, el estado de uso y conservación de todos sus elementos, por lo que no puede después exigir subsanaciones de clase alguna en sus instalaciones o servicios, máxime si se tiene en cuenta que fue requerido personalmente para que las subsanase, cosa que ni hizo, acarreándole la sanción de cierre del local, contra la que solo él estaba legitimado para recurrir, sin que tampoco lo hiciese, por lo que la Sentencia recurrida infringe por mala aplicación (no por aplicación indebida) el art. 115 LAU y doctrina jurisprudencial de los actos propios.

El submotivo se desestima.

El art. 107 LAU 1.964 establece que las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador. Por su parte el art. 1.544 CC dispone que el arrendador está obligado... 2º A hacer en la cosa objeto del contrato durante el arrendamiento las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinado, y, 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Y el art. 115 LAU 1.964 dice que "el inquilino o arrendatario de local de negocio podrá resolver el contrato antes del tiempo pactado... 2ª Por no efectuar el arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o el local de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o común en la finca en estado de servir para lo pactado en el contrato".

El supuesto fáctico a subsumir en el supuesto normativo determinante del efecto jurídico de la resolución contractual a instancia del arrendatario consiste en un arrendamiento de un local de negocio en cuyo objeto se comprende explícitamente una dependencia sótano (sótano-almacén), la cual había sido construida por los propietarios-arrendadores con posterioridad a la adquisición de la finca urbana sin obtener la previa o posterior legalización, por lo que, al no figurar en el proyecto, el Ayuntamiento denegó al arrendatario la licencia municipal de apertura; y además como consecuencia de la existencia de unas filtraciones que originaban humedades permanentes en el sótano, no atribuibles a las obras que para el acondicionamiento del local se realizaron por el arrendatario, se produjo, tras una inspección de los servicios sanitarios públicos, al cierre definitivo o clausura del local e instalaciones por el Ayuntamiento, imposibilitando de tal modo el uso del local, sin que por parte de los arrendadores se procediera a realizar gestión, ni actividad de subsanación o reparación alguna, a pesar de ser requeridos al efecto.

Resulta evidente la subsunción de los hechos en la normativa aplicada por las Sentencias de instancia, por lo que no se da la infracción denunciada en el motivo. En primer lugar debe destacarse que las dos incidencias fácticas examinadas -ilegalidad del sótano y filtraciones- que dieron lugar a la denegación de la licencia municipal y al cierre por razones sanitarias tienen la importancia y trascendencia jurídica que se les reconoce porque impiden el uso del local para la finalidad de bar para el que fue arrendado. En segundo lugar correspondía a los propietarios arrendadores llevar a cabo la actividad precisa para legalizar la construcción realizada fuera de proyecto y efectuar las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones. Y, por último, en absoluto cabe atribuir al arrendatario un conocimiento de dichas filtraciones y menos una aceptación de su existencia, tanto más si se tiene en cuenta que de la Sentencia del Juzgado (cuyos razonamientos se dan por reproducidos en la dictada en apelación, según consta en el fundamento tercero "in fine" de ésta), recogiendo el informe emitido por un Arquitecto Técnico, se afirma que "examinado el sótano aparecen señales en las paredes y en el suelo de humedades permanentes que son producidas: 1. En el suelo y parte de los muros en el nivel fneático de las aguas que en esta zona se encuentra a poca profundidad, [y] 2. En la parte posterior el local es lindero a un jardín comunitario en el que no existe ningún muro de contención que lo aisle, observándose claramente y sobre un agujero producido por las humedades el contacto directo con la tierra, así como la aparición de raíces de los setos próximos al local", de lo que se deduce, que, aún en la hipótesis (dialéctica) de que el arrendatario hubiera conocido la existencia de tales filtraciones y asumido su subsanación, para llevar a cabo ésta siempre habría necesitado que los propietarios hubieran legalizado el sótano, no habiendo existido por parte de los mismos más respuesta que la inactividad o pasividad, pese a haber sido requeridos al efecto. Por todo ello carece de sentido la invocación de la doctrina que veda ir contra los actos propios, que como manifestación del principio de la buena fe goza del pleno reconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, y que se recoge entre otras Sentencias recientes en las de 7, 24 y 25 mayo, 23 julio, 13 noviembre y 21 diciembre de 2.001 y 25 enero, 19 febrero, 15 marzo, 20 junio y 26 julio de 2.002, caracterizándose su aplicación por requerir la existencia de una conducta precedente que revele un significado jurídico inequívoco e incompatible o contradictorio con el contenido de la pretensión ejercitada.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1.175.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Alvárez del Valle y García en representación procesal de Dn. Domingo y Dña. Catalina contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 18 de abril de 1.997, en el Rollo 600 de 1.994, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm el 30 de marzo de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía 254 bis de 1.990, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • STSJ Cataluña 226/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...en que ha existido una importante demora desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento del emplazamiento ( STS 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 125), RC n.º 1812/97 Fácilmente se comprende que no estamos ni ante el mismo caso examinado (aquí no se está examinando cuál......
  • SAP Barcelona 100/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 Por último, y por l......
  • AAP Lleida 53/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • 12 Marzo 2021
    ...con sus arts. 411, 412 y 413 (este último se remite también al art. 22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 24 de junio de 2003 (asimismo las SSTS de 29 de noviembre de 1966, 25 de junio de 1977, 26 de marzo de 1979, 20 de marzo......
  • SAP Ávila 37/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002 ). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con sus artículos 411, 412 y 4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Requisitos para la interposición de las demandas de retracto de comuneros. Algunos problemas prácticos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con sus artículos 411, 412 y 41......
  • Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio
    • España
    • El local de negocio arrendado Arrendamientos sujetos a la ley de 24-12-1964
    • 28 Octubre 2005
    ...propios del local de negocio, ya aparezcan especificados en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente la finca. La S.TS de 23-12-2002 declaró la resolución del contrato a instancia del arrendatario, dado que el local no disponía de las condiciones necesarias -ilegalidad u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR