STS 716/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:4622
Número de Recurso3325/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 218/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47, cuyo recurso fue interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de Doña Marcelina. Habiendo fallecido Doña Marcelina, se personó el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Camila, hija de la fallecida, y como parte recurrida el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Doña Melisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Carlos Pons de Goronella, en nombre y representación de Doña Marcelina, interpuso demanda de juicio de cognición contra Doña Melisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con íntegra estimación de la presente demanda y de la acción impugnatoria ejercitada se declare: a) que el precio por el que ha adquirido la demanda el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, arrendado a mi patrocinada, supera el de la capitalización de la renta anual que a dicha fecha abonaba la inquilina, mi representada ; b) que al llevarse a cabo la transmisión mencionada se ha vulnerado la prohibición del art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al no haber transcurrido el plazo mínimo de cuatro años que establece dicho precepto; c) como consecuencia de todo lo anterior, declarar que la adquirente de la finca mencionada Doña Melisa, no podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento de mi representada fundandose en la causa primera del art. 62 del Texto Refundido ya citado; d) condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con cuanto sea anejo y accesorio a todo ello; e) imponer las costas del presente procedimiento a la demandada si temerariamente se opusiera a la demanda.

  1. - La Procuradora Doña María José Blanchar García, en nombre y representación de Doña Melisa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte sentencia decretando no haber lugar a lo solicitado con expresa imposición de costas a la adversa.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Marcelina, representada por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella contra Doña Melisa, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Blanchar García, sobre acción impugnatoria, debo declarar y declaro a favor de la demandante las limitaciones en las facultades dominicales de la demanda adquirente en orden Doña Melisa, en orden a no poder negar la prórroga forzosa, aunque concurra la causa de necesidad en la ocupación.Y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Melisa y adhesión de Doña Marcelina, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa y desestimando la adhesión de Doña Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de juicio de Cognición 218/99, de fecha 27 de abril de 2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda debemos absolver a la expresada demandada sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador Don Carlos Pons Gironella, en nombre y representación de Doña Marcelina, interpuso recurso extraordinario por Infracción Procesal y recurso de casación conjuntamente contra la anterior sentencia.El primero de ellos se formula en base a los siguientes.MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 469.2 LEC/ 2000 se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al ser la misma incongruente.SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.2 LEC /2000 se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al ser la misma incongruente. TERCERO.- Al amparo del art. 469.4 LEC/2000 se denuncia vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art.24.1. de la Constitución, en concreto, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legitimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El recurso de casación se apoyó en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1. y 3 LEC /2000 se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el art. 53.2º del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, presentando la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia. SEGUNDO.- Al amparo del amparo del art 477.1 y 3 LEC/2000 se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 y el art. 7.2. del Código Civil, en relación con el art. 53 del Texto Refundido citado, presentado la sentencia recurrida interes casacional por oponerse a Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 9 de Octubre de 1997, 19 de Octubre de 1995, 11 de abril de 1995, 27 de abril de 1994, 4 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991, 17 de julio de 1991, 2 de noviembre de 1990 y 12 de noviembre de 1988. TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 y 3 LEC/2000 se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto los arts. 52 y 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el art. 3.1 del Código Civil presentando la sentencia recurrida interes casacional por oponerse a Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 21 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 1997, 7 de enero de 1991, 10 de abril de 1995. CUARTO.- Con carácter subsidiario a los tres motivos expuestos anteriormente, al amparo del art. 477.1 y 3 de la LEC/ 2000 se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso resolviendo puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales contenidas en sentencias firmes.

  1. - Por auto dictado por esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2005, se admitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Camila (actuando por sustitución procesal de Doña Camila ).

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación entre las dos partes litigantes se fundó en los derechos que a la actora otorgaban los artículos 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de Barcelona, de la que es arrendataria, como consecuencia de la venta del piso llevada a cabo por el arrendador por un precio muy superior al de capitalización de la renta anual. Frente a criterio del Juzgado, que estimó procedente la pretensión contenida en la demanda, dando lugar a la acción de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 53, la Audiencia Provincial revoca dicho pronunciamiento y desestima la demanda, sin entrar en el análisis y resolución de la acción fundamentada en el artículo 52, por la que se había adherido la actora con motivo del recurso de apelación formulado por la demandada, al no haberse pronunciado tampoco la sentencia del Juzgado.

El argumento desestimatorio se produce a partir de la cita de una sentencia de la propia Sala de 18 de abril de 1997, que se abre con comillas y que no se cierra en la misma forma, en la que tras una relación pormenorizada de los requisitos que conforman la acción impugnatoria ejercitada, y tras un "pues bien en el presente caso", entra en diversas consideraciones fácticas por las que entiende procedente "rechazar el recurso formulado por el inquilino actor y ratificar la sentencia del instancia desestimatoria de la acción impugnatoria",a partir de lo cual estima el recurso de apelación y rechaza la adhesión al mismo porque "no existe el más mínimo indicio de simulación y además se ha puesto de manifiesto por la prueba pericial que el precio de la venta fue el propio del mercado" y "se quiebra la filosofía de la acción de impugnación y su admisión quebrantaría las normas transcritas, referidas al abuso".Son estas, entre otras, las siguientes: a) "el actor no ocupa la totalidad del inmueble cuya transmisión se impugan" y b) "como acertadamente razona el juzgador de instancia, tampoco concurre en el caso el requisito núm.3 de los antes expresados si al estar acreditado en autos por la prueba pericial evacuado al efecto que el valor de la finca, excluida la vivienda de la que el actor es inquilino, es ostensiblemente superior al valor económico de dicha vivienda".

SEGUNDO

Doña Camila formula un doble recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, recurso este que se analiza en primer lugar y que se articula en tres motivos que tienen que ver con la incongruencia de la resolución dictada (artículos 350 y 372 de la LEC de 1881, en relación con el artículo 248.3 LOPJ y artículos 24.1 y 120.3 de la CE ) y con la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en al artículo 24.1 de la Constitución, referido al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales. En el primero se tacha de incongruente a la sentencia porque resuelve sobre un tema al margen de lo pedido, introduciendo en la litis cuestiones no debatidas ni alegadas y otras ajenas al proceso, con trascendencia constitucional en la medida que se le irroga indefensión. En el segundo la incongruencia deviene por falta de razonamiento motivado acerca de la apelación adhesiva deducida en su momento, mientras que en el tercero se denuncia vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial puesto que la sentencia adolece de falta de motivación y de respuesta razonada y fundada en derecho a las pretensiones deducidas, siendo la única proporcionada arbitraria y radicalmente contradictoria.

Los tres se analizan conjuntamente para admitirlos, con el efecto de anular la resolución recurrida con reposición de las actuaciones al estado y momento anterior a dictarse sentencia a fin de que se dicte otra sobre el asunto, sin entrar en el examen y resolución del recurso de casación también formulado.

En efecto. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción (STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (SSTS 25 de abril de 2006; 26 de septiembre de 2007, entre otras).

En el caso, la sentencia es desestimatoria de la demanda, lo que haría inviable una alegación de incongruencia, si no fuera porque se ha basado en hechos distintos de los que fueron alegados puesto que da respuesta a los pedimentos de las partes, a partir de hechos y razonamientos diferentes a los debatidos, infringiendo el artículo 359 LEC. Lo que hace es resolver el recurso de apelación por remisión a una sentencia de la propia Sala que nada tiene que ver con los hechos que se enjuician. En efecto, nada tiene que ver que el actor no ocupe la totalidad del inmueble cuya transmisión impugna, ni es el caso de la venta de todo el inmueble, puesto que recayó exclusivamente sobre el piso de la CALLE000 nº NUM000, del cual es arrendataria la demandante, ni la sentencia de instancia, como sostiene, puede razonar con acierto, puesto que se revoca, con estimación del recurso, ni nada dice respecto de "si la finca consta de una vivienda, no forme parte de terrenos de mayor valor que el que realmente corresponda al edificado". También es ajeno el hecho de que la prueba pericial determine que "el valor de la finca, excluida la vivienda de que el actor es inquilino, es ostensiblemente superior al valor económico de dicha vivienda", y ningún informe pericial obra en autos que aluda a algo similar o análogo a lo que expresa, puesto que el único dictamen solicitado se refiere exclusivamente a la vivienda citada. Antes al contrario, la sentencia de la primera instancia parte de una renta -37.002 pts- para en su vista aplicar el tipo del 4,5%, de lo que resulta la cantidad de 9.877.2000 pts, muy inferior al precio de venta -19.500.000 pts-. Como colofón de su disertación, y tras señalar que "aun cuando se patentizara el concurso de cuantos requisitos condicionan la viabilidad de la acción impugnatoria del artículo 53, quedaría por resolver si la aplicación estricta de esta normativa produciría abuso de derecho o ejercicio anómalo del mismo, con quebranto de las reglas de la buena fe", rechaza el recurso y ratifica la sentencia, cuando hace todo lo contrario a partir de un razonamiento complementario o de simple refuerzo que nada tiene que ver con el núcleo argumentativo de la desestimación de la acción ejercitada en la demanda.

La sentencia tampoco resuelve la apelación adhesiva que traía causa en la infracción prevista en el artículo 52 de la LAU, por más que decida desestimarla, puesto que lo hace sin correlación alguna con la fundamentación, lo cual además de suponer la infracción de los artículos 359 y 248.3 de la LOPJ, que imponen la obligación ineludible de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, supone la quiebra ineludible del deber de motivar razonadamente la resolución judicial tras el oportuno debate y de prestar la debida tutela judicial a quien la demanda, puesto que ni la solución judicial está argumentada en Derecho, ni se anuda con los extremos sometidos por las partes a debate, y, además, viene referida a la acción impugnatoria basada exclusivamente en la excesividad del precio en relación a la capitalización de la renta, con argumentos que nada tienen que ver con el supuesto de hecho debatido en el proceso.

TERCERO

Procede en cuanto a costas no hacer especial declaración, al estimarse el recurso (artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Haber lugar al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Doña Camila, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de 10 de Mayo de 2001, y, sin entrar en análisis y resolución del recurso de casación también formulado y admitido, anular la resolución recurrida con reposición de las actuaciones al estado y momento anterior a dictarse sentencia a fin de que se dicte otra sobre el asunto; no haciendo especial declaración en cuanto a costas.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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